SUPERSERVICIOS - Concepto 445 de 2022
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 445 de 2022
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2022
CONCEPTO 445 DE 2022
(julio 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.” ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A continuación, se transcribe la consulta elevada: “El municipio de (…) en su área urbana, registra un número no precisado, que supera los 35,
prestadores comunitarios de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, los cuales alcanzaron la condición de prestadores, en virtud de la expedición de actos administrativos municipales de ordenamiento territorial, esto es, la adopción de Planes Parciales, refrendados por la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial. Tal y como ha logrado evidenciar esta gerencia de la Contraloría General (adjunto informe), estos prestadores, en su casi totalidad solo conducen agua cruda por sus redes de distribución y no cuentan con permisos de vertimientos de sus aguas servidas. En consecuencia, acudimos a sus respectivos despachos, a fin de solicitar concepto específico sobre los siguientes asuntos: - Es viable y admisible, que una entidad territorial, reconozca y pague subsidios procedentes del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (FSRI), por concepto de prestación del servicio de acueducto en el área urbana, a un prestador que consistentemente presenta IRCAs superiores al 5% y de hasta el 98%?. ¿Es viable y admisible, que una entidad territorial, reconozca y pague subsidios procedentes del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (FSRI), por concepto de prestación del servicio de alcantarillado en el área urbana, a un prestador que no cuenta con permisos de vertimientos otorgado por la autoridad ambiental, que no cuenta con autorizaciones de conexión a redes de otros prestadores, ni liquida y paga Tasa Retributiva? - Un prestador urbano que presenta las carencias antes indicadas, en lo relativo a los servicios de acueducto y/o alcantarillado, que régimen tarifario debe aplicar, y que tipo de subvenciones o apoyos
estatales puede percibir?” (sic) NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Constitución Política Ley 142 de 1994[5] Ley 1450 de 2011[6] Ley 1955 de 2019[7] Decreto 1575 de 2007[8] Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015[9] Decreto 1898 de 2016[10] Resolución 2115 del 2007[11] Resolución CRA 943 de 2021[12] Concepto unificado 25 de 2013, actualizado el 19 de enero de 2021 Concepto SSPD-OJ-2020-142 Concepto SSPD-OJ-2019-330 Concepto SSPD-OJ-2019-496 “Guía para el usuario” – CRA[13] CONSIDERACIONES Previo a resolver los interrogantes planteados, es preciso indicar que en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. En claro lo anterior, se procederá a realizar un pronunciamiento en términos generales, con el fin de ilustrar la materia consultada, teniendo en cuenta que las preguntas formuladas hacen referencia a los siguientes ejes temáticos: (i) Aspectos generales de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
Los artículos 365 y 367 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, señalan cuales son los servicios públicos “domiciliarios” esenciales, considerando como tal los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía, y gas combustible, así como sus actividades complementarias. En este sentido, es preciso tener en cuenta las definiciones del artículo 14, Ley 142 de 1994 en relación con los servicios de acueducto y alcantarillado y de las actividades complementarias, los cuales se encuentran sometidos a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia. La norma señala: “ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.2. ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE UN SERVICIO PÚBLICO. Son las actividades a que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades. (…) 14.21. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica (…), y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo. 14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento,
conducción y transporte. 14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.” (resaltado fuera de texto) Así, del contenido de estas definiciones es dable colegir que la prestación del servicio de acueducto debe realizarse por medio de redes de acueducto, debido a que el agua se conduce y transporta a través de estas, desde las redes primarias y secundarias hasta el inmueble. Por su parte, la prestación del servicio público de alcantarillado comprende la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos, así como de sus actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final. Ahora bien, el servicio público domiciliario de acueducto para ser considerado como tal, implica el suministro de agua potable o apta para consumo humano. De ahí que, el artículo 2 de la Resolución 2115 del 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, indicó las características físicas con las que debe cumplir el agua apta para el consumo humano. Normativa que debe ser plenamente observada por los prestadores de este servicio público, en el marco de la Ley 142 de 1994 para la adecuada prestación del servicio. Sobre el particular, el Decreto 1575 de 2007 en su artículo 12 define el Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano – IRCA así: “ARTÍCULO 12. INDICE DE RIESGO DE LA CALIDAD DEL AGUA PARA CONSUMO
HUMANO, IRCA. Es el grado de riesgo de ocurrencia de enfermedades relacionadas con el no cumplimiento de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano.” De igual forma, los artículos 13 a 15 de la resolución 2115 de 2007, para el cálculo del citado indicador, parte de la definición de un puntaje de riesgo – IRCA, con base en los resultados de los análisis de las características fisicoquímicas, por el cumplimiento de los valores permisibles. A su vez, el puntaje del indicador de continuidad es el que se asigna a la persona prestadora con la información de continuidad de su área de influencia, en donde tiene en cuenta criterios tales como: número de horas prestadas en un mes en el sector, población servida del sector, el número de horas que tiene un mes y la población total servida por la persona prestadora. Una vez aplicada la fórmula establecida, los valores asignados de acuerdo con las horas de servicio prestado, están establecidos en el cuadro Nº. 9 del artículo 18 de la citada resolución. En el mismo sentido, si se trata de un prestador en área rural, al que le sean aplicables los esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, este deberá observar lo reglamentado en el Decreto 1898 de 2016, para la definición de tales esquemas. Adicionalmente, los prestadores de estos servicios deben acatar en los aspectos técnicos, el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS, adoptado mediante la Resolución
330 de 2017 expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. (ii) Suministro de agua cruda o no tratada. El numeral 45 del artículo 2.3.1.1.1, Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 define el servicio de acueducto así: “ARTICULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…)
45. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO O SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (…)” (subraya fuera de texto) En igual medida, los conceptos de agua potable y agua cruda, se encuentran definidos en el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007 así: “ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: AGUA CRUDA: Es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización. (…) AGUA POTABLE O AGUA PARA CONSUMO HUMANO: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal. (…)” (subraya fuera de texto)
En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Resolución 2115 del 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, indicó las características físicas con las que debe cumplir el agua apta para el consumo humano. Disposición a ser observada por los prestadores del servicio público de acueducto, en el marco de la Ley 142 de 1994 para la adecuada prestación del servicio. Asimismo, para que el agua suministrada sea apta para consumo humano debe cumplir las características químicas y microbiológicas mínimas, de manera que no cause alteraciones o afectaciones en la salud de quienes la consumen. En este sentido, las condiciones mínimas de calidad del agua serán medidas a través de los índices IRCA e ICAP, que se encuentran definidos en los artículos 2.1.1.1.1.3 y 2.1.2.1.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, así: “ARTÍCULO 2.1.1.1.1.3. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente Subtítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normativa vigente: (…) ÍNDICE DE RIESGO DE LA CALIDAD DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO - IRCA: De conformidad con el artículo 12 del Decreto 1575 de 2007, el Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano IRCA es el grado de riesgo de ocurrencia de enfermedades relacionadas con el no cumplimiento de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano.” “ARTÍCULO 2.1.2.1.1.3. DEFINICIONES. Para la aplicación del presente Subtítulo se tendrán en
cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normativa vigente: (…) INDICADOR DE CALIDAD DEL AGUA POTABLE – ICAP: Refleja si el agua suministrada por la persona prestadora durante un periodo de seis (6) meses es apta para el consumo humano, con base en el promedio de los valores mensuales del Índice de Riesgo de la Calidad del Agua (IRCA).” Así las cosas, de las disposiciones en cita es preciso concluir que para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, los prestadores no pueden suministrar agua cruda o sin tratar, teniendo en cuenta que para ser considerado servicio público domiciliario debe acatarse lo establecido en el marco de la Ley 142 de 1994 y demás normativa del sector, la cual impone que sea agua apta para el consumo humano. Al respecto, resulta útil citar la posición de esta Oficina sostenida en el concepto SSPD-OJ-2019-330, donde se reiteró lo expuesto en el concepto SSPD-2008-251, así: “(…) Para abordar su consulta, es necesario remitirnos al numeral 14 del artículo 22 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone lo siguiente: (…) En este mismo sentido el artículo 2o de la Resolución 2115 del 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señaló las características físicas que debe cumplir el agua para el consumo humano, así: “(…) ARTÍCULO 2o.- CARACTERÍSTICAS FÍSICAS. El agua para consumo humano no podrá sobrepasar los valores máximos aceptables para cada una de las características físicas que se señalan a
continuación: Cuadro Nº. 1 Características Físicas Características físicas Expresadas como Valor máximo aceptable Color aparente Unidades de Platino Cobalto (UPC) 15 Olor y Sabor Aceptable o no aceptable Aceptable Turbiedad Unidades Nefelométricas de turbiedad (UNT) 2 (…)” Bajo esta perspectiva, se concluye que una entidad prestadora del servicio público de acueducto, en el marco de la respectiva prestación, no puede suministrar agua cruda, ni mucho menos instalar instrumentos de medición del consumo, toda vez que el suministro de agua cruda, no está dentro de la clasificación de ningún servicio público domiciliario. Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto-OJ-2008-251, manifestó lo siguiente: “En primer lugar, debe señalarse que por agua cruda o no tratada se entiende aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 475 de 1998. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el agua cruda es aquella que se extrae de la fuente hídrica primaria y que por no haber sido tratada, no puede destinarse para el consumo humano. En esa medida, el uso de dicho recurso está sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales y no de esta Superintendencia, en virtud de que nuestra competencia, en materia de agua, se restringe al recurso hídrico tratado y declarado apto para el consumo humano. En efecto, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 dispone que le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) formular la
política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente. Por su parte, el numeral 31.9 de la Ley 99 de 1993 señala que corresponde a las corporaciones autónomas regionales otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, conforme a lo establecido en el Título II, capítulos II y III y el Título V del Decreto 2811 de 1974, el Título III, Capítulo III del Decreto 1541 de 1978 y el Capítulo V del Decreto Reglamentario 1594 de 1984” (negrillas fuera de texto). En ese orden de ideas y con el fin de dar respuesta a los interrogantes planteados, el suministro de agua cruda no es un servicio público domiciliario, por lo que quien realice dicho suministro no se encuentra sujeto al régimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo que deberá aplicar las normas del caso, frente a lo cual esta Superintendencia carece de competencia para determinarlas. (…)”. (subraya fuera de texto) En este contexto, es preciso mencionar que al no ser servicio público domiciliario el suministro de agua cruda, quien realice dicho suministro de ser prestador del servicio público domiciliario de acueducto y realizar la entrega del líquido en este sentido, luego de la investigación administrativa que se adelante
por parte de esta Superintendencia podrá ser sujeto de las sanciones a que hace alusión el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 por parte de esta Superintendencia. En igual medida, de ser suministrado el líquido por alguien que no ostenta la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, este aspecto deberá ser verificado por la entidad ambiental competente, considerando en igual medida que al no ser servicio público domiciliario el suministro de agua cruda o sin tratar, tampoco será aplicable el esquema de los servicios públicos domiciliarios y con ello no será procedente la aplicación de subsidios o el cobro de contribuciones en el marco de lo señalado en la Ley 142 de 1994. (iii) Permiso de vertimiento – servicio público de alcantarillado. En cuanto a la prestación del servicio público de alcantarillado, así como sucede para los otros servicios públicos domiciliarios, dentro de las responsabilidades del prestador está la de contar con todos los permisos para poder operar, de acuerdo con los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994. En este orden de ideas, para el servicio de alcantarillado se deberá contar con el respectivo permiso de vertimiento, previo al inicio de su operación, por comprometer el uso de un recurso hídrico en el desarrollo de su actividad, aspecto por el cual esta Superintendencia está facultada para exigir el mencionado permiso en virtud de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, el cual señala: “ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones,
permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.” (subraya fuera de texto) El artículo 25 ibídem señala: “ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión. Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes. Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes.” (subraya fuera de texto) Sobre el particular, esta Oficina se pronunció a través del Concepto SSPD-OJ-2020-142, que reprodujo el contenido del Concepto SSPD-OJ-2020-113, indicando: “(…) Al respecto, el numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define este servicio público domiciliario como: “…la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de
tuberías y conductos.”, agregando que: “También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.” Por su parte, el artículo 1 ibídem, indica que el régimen de los servicios públicos domiciliarios aplica, entre otros, al servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias. Así mismo, el numeral 1 del artículo 79 ibídem dispone que “las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos”. En ese sentido, la prestación de los servicios públicos domiciliarios o cualquiera de sus actividades complementarias, hace a quienes los presten sujetos de inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia. Ahora bien, la definición del servicio de alcantarillado comprende las actividades de recolección, conducción y transporte, tratamiento y disposición final; de ahí que cada una de ellas, al componer la integralidad del servicio de alcantarillado, son objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia. Por otro lado, los prestadores del servicio público de alcantarillado, al igual que todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, deben contar con los permisos necesarios para entrar a operar, lo que busca garantizar la calidad del servicio público durante toda la fase de operación, pues téngase en cuenta que, conforme con lo previsto en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, “La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.”
En ese contexto, el artículo 22 ibidem, establece que para entrar a operar, los prestadores deben contar con las licencias y permisos que correspondan, según la actividad a desarrollar: (…) Así, tratándose del servicio de alcantarillado, y siempre que el prestador realice la disposición final de los residuos que recolecta (lo cual ocurre en la gran mayoría de los casos), uno de los principales permisos que deben obtener los prestadores, es el permiso de vertimientos, toda vez que la disposición final de los residuos líquidos consiste finalmente en el vertimiento de éstos, bien sea a aguas superficiales, marinas o al suelo. En punto al permiso de vertimientos es pertinente recordar que el Decreto 3930 de 2010, cuyo objeto es el establecimiento de “disposiciones relacionadas con los usos del recurso hídrico, el ordenamiento del recurso hídrico y los vertimientos al recurso hídrico, al suelo y a los alcantarillados.”, en su artículo 39 preceptúo: “Artículo 39. Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos –PSMV reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. (…)” (Subrayas fuera de texto) Dicho artículo fue compilado por el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, en los siguientes
términos: “Artículo 2.2.3.3.4.18. Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya (…).” (Subrayas fuera de texto) De lo expuesto se advierte que una persona que preste el servicio público domiciliario de alcantarillado, previo a iniciar su operación, requiere el permiso de vertimientos por hacer uso de un recurso hídrico en el desarrollo de su actividad y, como consecuencia, esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, está facultada para exigir el mencionado permiso, a la luz de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 artículo 22 ibídem. No obstante lo anterior, a través de la Ley 1955 de 2019, el Congreso de la República introdujo algunas referencias en materia de permiso de vertimientos y tratamiento de aguas residuales, y puntualmente en relación con el artículo 13 de dicha normativa, señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 13. REQUERIMIENTO DE PERMISO DE VERTIMIENTO. Solo requiere permiso de vertimiento la descarga de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas o
al suelo”. En ese sentido, tal como se le indicó en el Concepto SSPD-OJ-2020-113, “(…) si tal como se infiere de la disposición, sólo requieren permiso las descargas de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas o al suelo y, en consecuencia, las efectuadas a las redes de alcantarillado no, el hecho de que no requieran permiso estas últimas, en principio podría eximir a los generadores de las descargas en condición de usuarios y/o suscriptores de cumplir con el régimen ambiental ante la autoridad del ramo”; sin embargo, es necesario contar con reglamentación del Gobierno Nacional al respecto, pues el hecho de que la nueva norma prevea el permiso de vertimiento exclusivamente para la descarga de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas o al suelo, no descarta de plano el cumplimiento de las normas de vertimiento, de conformidad con el artículo 2.2.3.3.4.18. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 del sector ambiente: “ARTÍCULO 2.2.3.3.4.18. Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público. Cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público deberá informar a la autoridad ambiental competente, allegando la información pertinente, para que esta inicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público. (resaltado fuera de texto original). PARÁGRAFO. El prestador del servicio público domiciliario del alcantarillado presentará anualmente a la autoridad ambiental competente, un reporte discriminado, con indicación del estado de cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado, de sus suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se preste el servicio comercial, industrial, oficial y especial de conformidad con lo dispuesto reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Este informe se presentará anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año, dentro de los dos (2) meses siguientes a esta fecha. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el formato para la presentación de la información requerida en el presente parágrafo. (Decreto 3930 de 2010, art. 39). (…)” (resaltado fuera de texto) En este contexto, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, artículos 13 y 14, se modificó parece haber una modificación relacionada con las exigencias en cuanto a los permisos de vertimiento se refiere de cara a la prestación del servicio de alcantarillado, por lo que, si bien dichos artículos no han sido objeto
de reglamentación, se debe atender a las circunstancias actuales del marco de la prestación de dicho servicio. (iv) Metodología para la fijación de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en el marco de la normativa y la regulación vigente. Es preciso iniciar mencionando que, en la fijación de tarifas, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben atender tanto los principios tarifarios señalados en la Ley 142 de 1994, como la metodología tarifaria expedida por las comisiones de regulación de cada sector. En este sentido, el artículo 86 de la Ley 142 de 1994 señala las reglas a la cuales deberá someterse los prestadores de servicios públicos domiciliarios, así: “ARTÍCULO 86. EL RÉGIMEN TARIFARIO. El régimen tarifario en los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, está compuesto por reglas relativas a: 86.1. El régimen de regulación o de libertad. 86.2. El sistema de subsidios, que se otorgarán para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas; 86.3. Las reglas relativas a las prácticas tarifarias restrictivas de la libre competencia, y que implican abuso de posición dominante; 86.4. Las reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.” Así mismo, el numeral 1 del artículo 88 de la Ley 142
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