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SUPERSERVICIOS - Concepto 447 de 2024

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 447 de 2024
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

CONCEPTO 447 DE 2024 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C., Señor XXXXXX Ref. Solicitud de concepto [1]

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 [2] , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [3] , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [4] . Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) nos gustaría conocer si es permitido que en el evento de que un usuario no presente el dictamen de inspección correspondiente a la revisión de la instalación, el operador de red puede suspender el suministro de energía, lo anterior, con el fin de indicar esto de manera taxativa en el reglamento en mención. Asimismo, favor indicarnos en qué casos es permitido que el operador de red realice suspensión del servicio.?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994

[5]Sentencia C150 de 2003 Decreto 1369 de 2020 [6] Resolución CREG 108 de 1997 [7] CONSIDERACIONES En principio, es importante señalar que la competencia de esta Superintendencia, en particular, el ejercicio de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control, se circunscribe exclusivamente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, específicamente en lo relacionado con la ejecución de las actividades propias de la prestación de dichos servicios o las actividades complementarias. Teniendo en cuenta lo anterior, y con el fin de abordar de forma general la consulta de desarrollaran los siguientes ejes temáticos: (i) Competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, (ii) Suspensión del servicio de energía eléctrica. (i) Competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios En referencia a los interrogantes planteados en la petición, es necesario precisar de manera inicial que, en desarrollo de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 365 y siguientes de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 75 determina de forma expresa que las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de los prestadores

y siguientes de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 75 determina de forma expresa que las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, se ejercerán por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En desarrollo de lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por creación constitucional y según se desprende del contenido del artículo 76 ibídem, su naturaleza es la de una entidad descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, con el propósito de ejecutar las funciones presidenciales antes mencionadas. De igual forma a través de la ley en mención, el legislador estableció que las funciones otorgadas a esta entidad, r ecaen de manera exclusiva sobre las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias , funciones que fueron delimitadas por dicha ley, y que de igual forma se encuentran contenidas en el Decreto 1369 de 2020. En ese sentido y de manera específica, las funciones a cargo de esta Superintendencia se encuentran contempladas en los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, las cuales de manera general, circunscriben el ámbito de su competencia, a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores y los usuarios de estos servicios, así como sobre el cumplimiento de las leyes,

reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o sus actividades complementarias, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones siempre que dicha competencia no se encuentre en cabeza de otra entidad. Esto implica que no es dable emitir un concepto sobre la viabilidad de la suspensión del servicio deenergía en el caso consultado, dado que tal decisión corresponde a los prestadores de servicio, quienes son responsables de la gestión y operación en las condiciones pactadas con los usuarios del servicio en los contratos de servicios públicos y en el marco de la normatividad vigente. Por lo tanto, la Superintendencia no se encuentra facultada para emitir concepto sobre la viabilidad o no, respecto de la inclusión de la suspensión del servicio de energía como consecuencia de la no presentación del dictamen de inspección correspondiente a la revisión de la instalación por parte de los usuarios, en virtud de que dicha materia no se encuentra dentro de las funciones específicas legalmente asignadas. Así mismo, vale precisar que, aunque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad encargada de vigilar el cumplimiento de leyes y actos administrativos, como es el caso del Reglamento Técnico de Instalaciones EléctricasRETIE, dando aplicación a su normativa vigente, por otro lado, el Ministerio de Minas y Energía es el encargado de El Ministerio de Minas y Energía de Colombia es el órgano competente para la elaboración, revisión, actualización, interpretación y modificación del mismo, según lo establece esta norma en su Título 7. Por tal razón, es este último

el competente para determinar si es viable o no la inclusión de medidas para el cumplimiento del RETIE. (ii) Suspensión del servicio de energía eléctrica En materia de servicios públicos domiciliarios, el contrato de servicios públicos impone, tanto para los prestadores como para los suscriptores y/o usuarios, una serie de derechos y obligaciones a las partes, las cuales deben cumplir en favor de la adecuada prestación de los servicios públicos correspondientes. En ese sentido, es relevante indicar que todo derecho trae consigo una obligación, derecho que para el suscriptor o usuario del servicio, es el de recibirlo en óptimas condiciones de calidad y continuidad, tal como lo exige el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, mientras que la consecuente obligación que surge para estos, es la de realizar el pago oportuno por los servicios realmente prestados, conforme lo dispone el artículo 128 ibídem al indicar, que los recibe “a cambio de un precio en dinero”. En consecuencia, en el evento que exista incumplimiento por parte del suscriptor y/o usuario en el pago, el régimen de los servicios públicos domiciliarios faculta a los prestadores de dichos servicios para que suspendan y/o corten el servicio público respectivo, dicha consecuencia negativa, se encuentra consagrada en el parágrafo del artículo 130 y el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, los cuales establecen: “ ARTÍCULO 130 . PARTES DEL CONTRATO . <Artículo modificado por el artículo 18

de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. (…) PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodosconsecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” (Subraya fuera del texto) “ ARTÍCULO 140 . SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio. Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subraya fuera de texto A partir de las disposiciones citadas se puede concluir que, frente a situaciones de incumplimiento del contrato, entre ellas, la mora del usuario o suscriptor en el pago de la factura de los servicios

contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subraya fuera de texto A partir de las disposiciones citadas se puede concluir que, frente a situaciones de incumplimiento del contrato, entre ellas, la mora del usuario o suscriptor en el pago de la factura de los servicios públicos durante los períodos dispuestos en el contrato de servicios públicos o en la norma, o por la ocurrencia de cualquiera de las situaciones de incumplimiento del contrato, los prestadores de servicios públicos domiciliarios se encuentran facultados para suspender el servicio. De conformidad con lo analizado por la Corte Constitucional en Sentencia C150 de 2003 [8] , dicho en otras palabras, los mecanismos de suspensión y corte del servicio fueron dispuestos con un doble propósito, esto es, (i) un mecanismo de presión a los prestadores para asegurar el pago del servicio adeudado, y (ii) una garantía al propietario del inmueble frente a la mora del arrendatario, a través del rompimiento de la solidaridad, evitando de esta manera el incremento de la deuda, o el cese de la responsabilidad solidaria del mismo. Así mismo, la citada jurisprudencia, precisó que, “(…) cuando la empresa va a suspender el servicio debe respetar unos derechos específicos. En efecto, las empresas prestadoras deben (i) seguir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios, y (ii) abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución.” Bajo ese contexto, la Corte exalta que las prestadoras de servicios públicos en virtud del derecho

fundamental del debido proceso y el de defensa, deberán permitir a los usuarios y/o suscriptores contradecir las facturas a su cargo, así como el acto mediante el cual se efectúa la suspensión del servicio público, es así que, estos obligan a las empresas de servicios públicos a observar escíticamente el procedimiento establecido para la suspensión, el cual, debe estar descrito en el contrato de condiciones uniformes respectivo. Igualmente, exhorta a las empresas a abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a sujetos especialmente protegidos.Ahora bien, de manera específica en cuanto al servicio de energía, la Resolución CREG 108 de 1997, en sus artículos 1 y 55 , define la suspensión del servicio y los eventos en que es procedente la misma así: “ ARTICULO 1o . DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución se aplicarán las definiciones consagradas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en sus disposiciones reglamentarias, y en especial las siguientes: (…) SUSPENSIÓN DEL SERVICIO: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 96 de

2004. El nuevo texto es el siguiente:> Interrupción temporal del suministro del servicio público respectivo, por alguna de las causales previstas en la Ley o en el contrato . (…)” (Subraya fuera del texto) “ ARTÍCULO 55 . SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO . De acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de la ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario

da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: a) La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación; b) Fraude a las conexiones, acometidas, medidores o redes; c) La alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio; d) De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5o del artículo 133 de la ley 142 de 1994, en el caso de los suscriptores o usuarios beneficiarios de subsidios, dar a la energía eléctrica y/o al gas combustible, un uso distinto de aquel por el cual se otorga el subsidio, o revenderlo a otros usuarios. PARÁGRAFO. Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 140 de la ley 142 de 1994, durante la suspensión, ninguna de las partes podrá tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora podrá ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato de servicios públicos le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subraya fuera del texto) Bajo ese entendido, habrá suspensión del servicio público de energía por incumplimiento de las condiciones uniformes del contrato de energía y en especial en los siguientes eventos: i) por la falta de pago; ii) por fraude a las conexiones, acometidas, medidores o redes; iii) por la alteración

inconsulta y unilateral del usuario a las condiciones contractuales; y iv) en caso de subsidio, por darle un uso distinto en el servicio público otorgado. Finalmente, si desea ampliar sobre la suspensión del servicio de energía y el corte del mismo, usted podrá revisar los siguientes conceptos en los enlaces asociados. Concepto SSPD-OJ-202486https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000086_2024.htm Concepto SSPD-OJ-2024300 https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000300_2024.htm CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: - De acuerdo con los preceptos establecidos en la Constitución Política, en particular los artículos 365 y siguientes, y conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encarga de ejercer funciones de control, inspección y vigilancia sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios. En línea con lo anterior, los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6o del Decreto 1369 de 2020 atribuyeron a esta Superintendencia las funciones de inspección, vigilancia y control (IVC) de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, de forma genérica, en lo concerniente a la ejecución de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos, regulación y en general, normativa a la cual se encuentren

sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos. Así mismo, vale precisar que, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad encargada de vigilar el cumplimiento de leyes y actos administrativos, como es el caso del Reglamento Técnico de Instalaciones EléctricasRETIE, en cuanto afecte a usuarios determinados, lo cual, no puede ser confundido con funciones relacionadas con la reglamentación de algunos aspectos propios para desarrollar sus funciones de IVC, y la vigilancia en el cumplimiento de los contrato de servicios públicos domiciliarios. En consecuencia, esta Superintendencia no se encuentra facultada para emitir un concepto en el que se determine la viabilidad o no, de la inclusión de una disposición en el RETIE que establezca la suspensión del servicio de energía como consecuencia de la no presentación del dictamen de inspección correspondiente a la revisión de la instalación por parte de los usuarios, en virtud de que dicha materia no se encuentra dentro de nuestras funciones reguladoras las cuales son taxativas y específicas. En este sentido, es necesario aclarar que el Ministerio de Minas y Energía es el órgano competente para la elaboración, revisión, actualización, interpretación y modificación del RETIE, según lo establece esta norma en su Título 7. Es por ello, que es este último el competente para determinar si es viable o no la inclusión de medidas para el cumplimiento del RETIE. - Ahora bien, en cuanto a los eventos en que un prestador de servicios públicos puede suspender el

servicio se tiene que, de manera general en materia de servicios públicos domiciliarios, el contrato de servicios públicos impone, tanto para los prestadores como para los suscriptores y/o usuarios, una serie de derechos y obligaciones a las partes, las cuales deben cumplir en favor de la adecuada prestación de los servicios públicos correspondientes.Por consiguiente, en el evento que exista incumplimiento de una obligación por parte del suscriptor y/o usuario, como lo es realizar el pago de manera oportuna, el régimen de los servicios públicos domiciliarios faculta a los prestadores de dichos servicios para que suspendan y/o corten el servicio público respectivo. En línea con lo anterior, vale precisar que el articulo 130 y 140 de la Ley 142 de 1994, contempla los eventos bajo los cuales el prestador tiene el deber de suspender el servicio, esto es: (i) Por mora en el pago dentro del término establecido por el contrato de condiciones uniformes respetando los límites establecidos en la ley; y, (ii) por la alteración de las condiciones uniformes del contrato. En cuanto a la suspensión del servicio de energía, la Resolución CREG 108 de 1997, indica en su artículo 55 que de conformidad con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato dará lugar a la suspensión del servicio. En el mismo sentido, dicha disposición indica los eventos en que es procedente la suspensión del servicio, contemplando entre otros, (i) La falta de pago; (ii) el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o redes; (iii) por la alteración inconsulta y unilateral del usuario a las condiciones contractuales; y, (iv) en el caso de subsidios, por darle un

uso distinto en el servicio público otorgado. Finalmente, vale precisar que, los prestadores que pretendan suspender un servicio público, de conformidad con analizado por la Corte Constitucional en Sentencia C150 de 2003, deberán garantizar en sus procedimientos el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios y el de defensa; y, a su vez, abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector , donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245293952052

TEMA: SUSPENCIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA Subtemas: Falta de competencia 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios” 7. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”

8. Corte Constitucional, Sentencia C150

de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinoza

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 15 de noviembre de 2024

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