SUPERSERVICIOS - Concepto 449 de 2024
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 449 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
CONCEPTO 449 DE 2024 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C., Señor Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 [2] , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [3] , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [4] . Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con la prestación los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico a una copropiedad, relacionadas con la medición y facturación, los dispositivos de medición, la infraestructura y provisión por parte de las constructoras y el uso de tanques de almacenamiento y carrotanques, las cuales, serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política Ley 142 de 1994 [5]
Decreto 1575 de 2007 [6]
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 [7]Decreto 1898 de 2016 [8]
Resolución CRA 943 de 2021 [9]
Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021 Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03 Concepto SSPD-OJ-2022103 Concepto SSPD-OJ-2021117 Concepto SSPD-OJ-2019201
Concepto SSPD-OJ-2018736
CONSIDERACIONES Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada es necesario reiterar que, a través de la instancia consultiva, no es posible que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto, motivo por el cual se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. Lo anterior, ya que esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse frente a funciones distintas a las asignadas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y artículo 6 del Decreto 1369 de 2020. No obstante, con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a la operación de una estación de bombeo de aguas residuales, así como la responsabilidad en su manejo, se hará referencia de manera general a los siguientes ejes temáticos:
- Aspectos generales del servicio público domiciliario de acueducto y el suministro de agua no potable.
Los artículos 365 y 367 de la Constitución Política en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, determinan de forma expresa cuáles son los servicios públicos “domiciliarios” , considerando como tal los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía, y gas combustible, así como sus actividades complementarias. Ahora bien, en relación con el servicio público domiciliario de acueducto y sus actividades complementarias, cuya inspección, vigilancia y control se encuentra a cargo de la Superservicios, es preciso hacer referencia a algunas definiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994: “ARTÍCULO 14 . DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones: (…) 14.2. ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE UN SERVICIO PÚBLICO. Son las actividades aque también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades. (…) 14.21. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica (…), y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo. 14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición . También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.” (Subraya fuera de texto) Del contenido de estas definiciones se desprende que, para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, se requiere tuberías y conductos, los cuales se denominan en términos generales redes de acueducto (primarias y secundarias), las cuales conforman la infraestructura de prestación de este servicio, y es justamente a través de estas redes que el líquido vital se conduce y transporta desde el lugar de su procesamiento y tratamiento, hasta el inmueble al cual se le va a prestar el servicio. En este sentido, teniendo en cuenta que el servicio público domiciliario de acueducto es la
distribución por red de agua potable , implica que para poder realizar su prestación debe existir una infraestructura que permita el acceso del mismo al domicilio del usuario y/o suscriptor, mediante redes físicas o humanas con puntos terminales en los lugares donde habitan o laboran los usuarios del servicio, bajo la regulación, control y vigilancia del Estado, a cambio del pago de una tarifa previamente establecida, con el objeto de satisfacer las necesidades básicas de bienestar y salubridad de los usuarios, como lo señala la norma. Ahora bien, el artículo 136 ibídem consagra, a su vez, la obligación a cargo de los prestadores del servicio de acueducto, de realizar una prestación “(…) continua de un servicio de buena calidad , es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos (…).” En este sentido, la calidad de la prestación del servicio público domiciliario, así como su naturaleza de tal, se materializa a partir de la prestación del servicio de agua apta para el consumo humano o agua potable. De esta forma, en referencia a los conceptos de agua potable, agua cruda y planta de tratamiento o de potabilización, el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007, referente al Sistema para la Protección y Control de la calidad del Agua para Consumo Humano. Por su parte, el artículo 9 ibídem con respecto a la responsabilidad de los prestadores de este servicio frente a la calidad del agua establece, entre otras, la de realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 9 . RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS PRESTADORAS. Las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano, en relación con el control sobre la calidad del agua para consumo humano, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en laLey 142
. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS PRESTADORAS. Las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano, en relación con el control sobre la calidad del agua para consumo humano, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en laLey 142 de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, sustituyan o modifiquen, deberán cumplir las siguientes acciones :
1. Realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano , como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del presente decreto, para garantizar la calidad del agua para consumo humano en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de suministro y en toda época del año. (…) PARÁGRAFO 1. Las acciones previstas en el presente artículo serán exigibles para las personas prestadoras del suministro de agua para consumo humano, en zonas urbanas o rurales, hasta en los sitios en donde se hayan instalado dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios
. No existiendo en zonas urbanas o rurales los dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios, serán exigibles hasta el punto en donde la tubería ingrese a la propiedad privada o hasta el registro o llave de paso que haya colocado la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano, como punto final de la red de distribución, respectivamente. (…)” (subraya fuera de texto) Conforme con la norma en cita, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, además de las obligaciones establecidas en la Ley 142 de 1994, debe atender lo señalado en el citado Decreto 1575 de 2007, por lo cual deberá garantizar la calidad del agua apta para consumo humano.
además de las obligaciones establecidas en la Ley 142 de 1994, debe atender lo señalado en el citado Decreto 1575 de 2007, por lo cual deberá garantizar la calidad del agua apta para consumo humano. Aspecto que será exigible tanto para la zona urbana como rural, hasta el dispositivo de medición del usuario. A su vez, el artículo 13 ibídem establece como parte de los instrumentos básicos para garantizar la calidad del agua para el consumo humano, el índice de riesgo municipal por abastecimiento de agua para el consumo humano – IRABAM, en el que se ponderan, entre otros factores, los índices de tratamiento y continuidad del servicio, de los sistemas de acueducto. En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Resolución 2115 del 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), establece las características físicas que debe tener el agua apta para el consumo humano, la cual debe ser observada por los prestadores de este servicio en el marco de la Ley 142 de 1994, para su adecuada prestación. De esta forma, a partir de las normas enunciadas la prestación del servicio público domiciliario de acueducto tiene como elemento principal el suministro de agua potable o tratada a los usuarios del servicio, esto es, de agua que cuente con las características físicas, químicas y microbiológicas requeridas para el consumo humano, a través de la infraestructura que para el efecto se encuentre
construida, con la continuidad y calidad debidas. Por el contrario, el suministro de agua cruda o sin tratar, no constituirá prestación del servicio público domiciliario de acueducto, toda vez, que irá en contra de lo dispuesto en las normas legales, reglamentarias y regulatorias que gobiernan laprestación de los servicios públicos domiciliarios. Ahora bien, es preciso mencionar que la prestación del servicio de acueducto en zonas rurales y bajo esquemas diferenciales de prestación del servicio, podrá considerar lo que la norma ha denominado “ progresividad en las condiciones diferenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales ”, desarrollado en el artículo 2.3.7.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015, el cual señala:
“ARTÍCULO 2.3.7.1.2.2
. PROGRESIVIDAD EN LAS CONDICIONES DIFERENCIALES DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO O ASEO EN ZONAS RURALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de acueducto, alcantarillado o aseo que operen en zonas rurales podrán sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales:
1. Calidad del agua: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que suministre agua con algún nivel de riesgo en su área de prestación, deberá establecer el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Mientras se cumple el plazo, la persona prestadora del servicio de acueducto implementará el uso de
1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Mientras se cumple el plazo, la persona prestadora del servicio de acueducto implementará el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o suministrará agua apta para consumo humano empleando medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros. coordinación con el municipio o distrito, la autoridad ambiental y la autoridad sanitaria, divulgarán ampliamente a los usuarios que reciben agua con algún nivel de riesgo las orientaciones técnicas para el tratamiento y manejo del agua para consumo humano al interior de la vivienda . (…)” (subraya fuera de texto) Conforme con la norma en cita, en cuanto refiere a la prestación en zonas rurales y bajo esquemas diferenciales de prestación, el prestador podrá adoptar ciertas condiciones diferenciales, particularmente en cuanto a la calidad del agua, podrá durante un plazo realizar la prestación con ciertas condiciones mientras se adoptan los estándares de calidad del agua establecidos por la norma. Para este evento, el prestador en coordinación con el municipio y demás autoridades, deberán divulgar este aspecto, así como orientar a los usuarios sobre las técnicas de tratamiento y manejo. En este sentido es preciso concluir que, de realizarse la prestación del servicio público domiciliario de acueducto con agua que no es potable o apta para el consumo humano y destinada a dicho consumo, se entenderá una indebida prestación y con ello el incumplimiento normativo al cual están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, salvo las excepciones de la norma, lo cual conllevará a que se inicie por esta Superintendencia y respecto del prestador, las actuaciones administrativas del caso que podrán culminar con sanciones en el marco de lo señalado en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
cual conllevará a que se inicie por esta Superintendencia y respecto del prestador, las actuaciones administrativas del caso que podrán culminar con sanciones en el marco de lo señalado en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. A su vez, conforme con lo indicado y en el evento en que el servicio público domiciliario de acueducto sea prestado en debida forma, es decir, en el marco de lo señalado en la Ley 142 de 1994, Decreto 1077 de 2015 y regulación emitida por la Comisión de Regulación del Sector, es decir, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se configurara la celebración del contrato de prestación del servicio público, el cual existe desde que el prestador define las condiciones de prestación y el usuario solicita recibir el servicio siempre que se encuentre en las condiciones para el efecto.ii. Medición de consumos en los servicios públicos de acueducto y alcantarillado Con respecto a la medición del consumo de los servicios públicos domiciliarios, los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994 disponen lo siguiente: “ Artículo 9 Derecho de los usuarios. (…) 9.1. obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para el efecto fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecidos por la ley. (Subrayas fuera del texto). “ Articulo 146 . La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o
usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es
omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (…).” (Subrayas fuera del texto). De las disposiciones transcritas se deduce que la regla general para la medición del consumo es realizarla a través de la diferencia de lecturas que el equipo de medida individual instalado arroje entre un período de facturación y otro. Sin embargo, excepcionalmente, como se indica en la normativa, los prestadores de servicios pueden utilizar otros mecanismos para determinar el consumo, tales como el promedio y el aforo. En cuanto a los dispositivos de medida utilizados para el servicio de acueducto y alcantarillado, cabe señalar que el artículo 2.3.1.1.1 . del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 contiene las siguientes definiciones:“ Artículo 2.3.1.1.1 . Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…) 31. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.
32. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.
33. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.
34. Medidor general o totalizador: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y
acumular el consumo total de agua (…)”. Es importante destacar la diferencia entre el medidor general y el medidor de control. Mientras que el primero se utiliza para medir y acumular el consumo total de agua, el propósito del segundo es controlar el suministro de agua y detectar posibles consumos no medidos por un usuario. No obstante, la lectura del medidor de control no puede emplearse para facturar los consumos de dicho suscriptor o usuario. En cuanto a la obligatoriedad de instalar medidores para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los artículos 2.3.1.3.2.3.11 , 2.3.1.3.2.3.12 y 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 disponen lo siguiente: “ Artículo 2.3.1.3.2.3.11 . De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles. No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma
adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor”. (Subrayas fuera del texto) “ Artículo 2.3.1.3.2.3.12 . De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidadprestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual. La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso
residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto. Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado. La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible.” (Subrayas fuera del texto) “ Artículo 2.3.1.3.2.3.13 . De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de
la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes. Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes cómo la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.” (Subraya fuera del texto) Por lo tanto, y en referencia al servicio público de acueducto, la regla general establece que, siempre que sea técnicamente posible, cada acometida y cada unidad habitacional o no residencial en los edificios o unidades inmobiliarias deben contar con medidores individuales. Esta circunstanciapuede ser exigida por el prestador del servicio en las condiciones uniformes del contrato. Sin embargo, en caso de que no sea técnicamente viable la instalación de medidores individuales en las zonas comunes, será necesario instalar un medidor general en la acometida. Este medidor general se utilizará para calcular el consumo en dichas zonas a través de la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. iii. Medición del servicio público de aseo En cuanto al cobro del servicio público de aseo se realiza tomando en consideración (i) la clasificación del suscriptor o usuario y el uso del inmueble; (ii) la estratificación socioeconómica del
inmueble; y (iii) el marco y la metodología tarifaria establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En este sentido, al igual que como ocurre con los demás servicios públicos domiciliarios, en el caso del servicio público de aseo, cuando los suscriptores y/o usuarios desarrollan actividades de orden residencial, comercial, industrial u oficial en un inmueble, que generan residuos sólidos, al efectuar la solicitud del servicio de forma individual, celebran el contrato de servicios públicos con el respectivo prestador, quien tomando en consideración los factores mencionados, definen la tarifa correspondiente para efectos del cobro del servicio, cobro que se realiza de forma individual a cada predio que recibe el servicio. Bajo este contexto, es preciso hacer referencia nuevamente a lo expuesto por esta Oficina, frente a la medición en el servicio público domiciliario de aseo, en el Concepto Unificado 02 de 2009, actualizado el 3 de junio de 2021, en el que se mencionó: “(…) 2.2.2. Medición en el servicio público domiciliario de aseo. Respecto del servicio público domiciliario de aseo, el inciso 4 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, puntualmente señala que “En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la
que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan .” De este modo, la ley reconoce que la prestación de este servicio exige adaptaciones propias del caso, pues las condiciones operativas de las actividades difieren de la infraestructura utilizada para la prestación de los demás servicios, como también lo hacen sus estructuras de costos; lo anterior, aunado al hecho de que, como se ha venido explicando, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico debe definir los parámetros adecuados para estimar el consumo, en cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en los que, por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual. Así las cosas y como quiera que en atención a los criterios de suficiencia financiera y costos eficientes, no sería posible efectuar una medición individual por suscriptor o usuario, salvo el caso de grandes usuarios aforados que hayan solicitado y acordado con el prestador un aforo permanentede sus residuos, y con el fin de aproximar la facturación a la realidad del consumo realizado, la regulación incorporó, en un primer momento, en consideración con lo previsto en la Resolución CRA 15 de 1997[24], el parámetro general de producción de residuos por suscriptor, salvo casos de resoluciones de carácter particular o aforos, para convertir el costo por tonelada en un costo de referencia por cada suscriptor. Posteriormente, a través de la Resolución CRA 352 de 2005[25], se estimó la medición de residuos por áreas de prestación, con base en los pesajes en el sitio de disposición final a través de una
distribución del peso total registrado entre los suscriptores de cada área, metodología que también tiene en cuenta la posibilidad de que existan usuarios aforados. Ahora, debe tenerse en cuenta que las condiciones operativas de la prestación del servicio de aseo no sólo involucran la recolección, transporte y disposición de los residuos sólidos generados por cada suscriptor, sino que, con el actual marco tarifario para personas prestadoras con más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, contenido en la Resolución CRA 720 de 2015[26], el barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y lavado de áreas públicas; son actividades que benefician a todos los suscriptores de una determinada área de prestación y constituyen un indicador de vida de los habitantes de las ciudades , luego, si bien nos ocupa la medición por suscriptor, también debe anotarse que dentro del costo fijo total que a
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