SUPERSERVICIOS - Concepto 452 de 2024
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 452 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
CONCEPTO 452 DE 2024
(octubre 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C., Señor XXXXX Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 [2] , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [3] , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [4] . Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A continuación, se transcribe la consulta elevada: “(…). Por medio del presente, en calidad de Secretario de Infraestructura y Servicios Públicos del municipio de (…), como prestador directo de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, me
CONSULTA A continuación, se transcribe la consulta elevada: “(…). Por medio del presente, en calidad de Secretario de Infraestructura y Servicios Públicos del municipio de (…), como prestador directo de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, me permito solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios un concepto formal respecto a los requisitos que deben ser exigidos para la normalización y legalización de puntos de agua , en especial en aquellos casos en los que se presentan derivaciones irregulares en predios que no cuentan con una subdivisión formal o que presentan situaciones de falsa tradición en su propiedad. (…).”. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLEConstitución Política de Colombia Ley 142 de 1994 [5] Ley 1437 de 2011 [6] Concepto SSPD-OJ-2017911 Concepto SSPD-OJ-2021137 CONSIDERACIONES Con el fin de emitir un concepto de carácter general, de manera inicial, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. En claro lo anterior, de manera inicial es preciso señalar que, el artículo 365 de la Constitución
Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Por lo tanto, existe un deber de garantizar a todos los habitantes del territorio nacional, sin distinción alguna, su prestación de manera eficiente. En desarrollo de estos preceptos, el régimen de servicios públicos contempló el principio de universalidad de los servicios públicos domiciliarios, según el cual cualquier persona tiene derecho a acceder a los servicios públicos domiciliarios. Al respecto, el artículo 134 de la Ley 142 1994, estableció lo siguiente: “Artículo 134 . Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos ”. (subrayado fuera de texto) Por lo tanto, cualquier persona tiene el derecho de acceder a los servicios públicos domiciliarios. Para ello, se requiere i) que el solicitante tenga capacidad para contratar, ii) que habite o utilice un inmueble de modo permanente y, iii) que tanto el potencial usuario como el inmueble cumplan con las condiciones y requerimientos previstos por la normativa vigente y por el prestador del servicio. Para garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, el numeral 5.1. del artículo 5
[7] de la Ley 142 de 1994 asignó a los municipios la responsabilidad de asegurar que estos servicios esenciales sean accesibles a sus habitantes. Los municipios tienen la opción de gestionarlos
directamente o a través de empresas públicas, privadas o mixtas, según lo disponga la ley. Sin embargo, aunque el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho que se otorga a quienes tienen la capacidad legal para contratar y que habiten o usen un inmueble de manera permanente, sin importar su condición como propietarios, poseedores, ocupantes o tenedores, es importante aclarar que este derecho también está limitado por la prevalencia del interés general y lanecesidad de proteger otros bienes jurídicos de carácter constitucional, tales como la preservación de un ambiente sano, el ordenamiento adecuado del territorio, la seguridad, la salubridad y el mantenimiento del orden público. En ese sentido, en virtud de los principios de ordenamiento territorial, entre otros aspectos, es necesario que el inmueble donde se pretende la conexión de los servicios públicos domiciliarios se encuentre en las condiciones previstas por el prestador, de acuerdo con la reglamentación de los servicios. De ahí que si no se dan las condiciones exigidas, no sea posible determinar la existencia del contrato de servicios públicos domiciliarios, tal como lo señala el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 [8] . Estas condiciones se encuentran previstas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 . del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual dispone: “ Artículo 2.3.1.3.2.2.6 . Condiciones de acceso a los servicios . Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado , el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3 . de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán
disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.” Adicionalmente, el artículo 2.3.1.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 consagra comoobligación de los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el suministro efectivo de los referidos servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. La norma establece lo siguiente: “ Artículo 2.3.1.2.6
Prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción . Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes , sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación como usuario al prestador, la cual deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. Parágrafo. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de
Parágrafo. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación , con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen , así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales. (Decreto 3050 de 2013, artículo 6o ).” (Subraya fuera de texto) De acuerdo con las disposiciones anotadas, si una vez verificadas las condiciones de conexión de los predios, se encuentra que es posible prestar los servicios públicos domiciliarios, habrá de procederse a su conexión, de manera tal que se garantice el derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios, de los usuarios potenciales. En todo caso, la legalización urbanística de los predios debe coordinarse con las entidades que deben garantizar la prestación de los servicios públicos, incluidos los domiciliarios, en la medida que corresponde a una materia de desarrollo territorial a cargo de las autoridades locales. Así las cosas, para acceder a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es necesario (i) que el solicitante, independientemente del título que ostente, cuente con capacidad legal para contratar, (ii) que el solicitante habite o utilice el inmueble en el que se solicita la conexión del servicio, de modo permanente, y (iii) que el inmueble cumpla con todas las condiciones técnicas
requeridas para estos servicios. En suma, corresponde al prestador del servicio efectuar los análisis técnicos y legales necesarios para determinar la viabilidad de la prestación del mismo, particularmente, en lo referido a verificar bajo que título el solicitante habilita o usa el inmueble para el cual se solicita la conexión del servicio, que se reitera, bien puede ser a título de propietario, poseedor, usufructuario, o arrendatario del inmueble, siendo importante aclarar que esta condición es independiente a la situación del predio, pues se reitera, basta con habilitar a cualquier título el inmueble. Esto, sin perjuicio de las acciones judiciales procedentes para el saneamiento del titulo que se ostente frente al inmueble. Adicionalmente, se informa que corresponde al solicitante acreditar a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en el Código General del Proceso, el titulo mediante el cual habilitao usa el inmueble, dependiendo de la calidad que ostente. Finalmente, es oportuno informar que, en la generalidad de los casos, las derivaciones irregulares se presentan en los denominados asentamientos subnormales, razón por la cual, se debe verificar cada caso particular, con el fin de establecer si se está en presencia de este tipo de asentamientos, evento en el que se debe tener en cuenta lo siguiente: Frente a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en asentamientos subnormales, esta Oficina Asesora Jurídica ha reiterado su posición institucional en el Concepto SSPD-OJ-2021137 reiterando la postura desarrollada en el Concepto SSPD-OJ-2018-0 32
, así: “Ahora bien, en materia de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado a este tipo de asentamientos, debe tenerse en cuenta que el prestador del servicio, antes de suministrar el mismo, debe realizar los análisis técnicos necesarios para determinar la viabilidad de su prestación, lo cual no sólo obliga al estudio de las condiciones particulares del inmueble sino también del terreno donde se encuentra, el cual debe estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado disponibles para adelantar las conexiones a las redes locales y desde estas a los domicilios, sin perjuicio que la inobservancia de dichos análisis pueda conducir a escenarios de sanción por parte de esta Superintendencia frente al prestador de los citados servicios. De igual forma, ha de considerarse que dichos asentamientos pueden ser atendidos a través de esquemas como el de pila pública definida en el numeral 36 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, como el “Suministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, dé manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones técnicas y económicas impidan la instalación de redes domiciliarias.”, y que constituye un mecanismo que busca garantizar la prestación del servicio, en aquellos lugares en donde de forma temporal, no sea posible la instalación de redes domiciliarias, o de otros como los carro tanques, a los que se refiere el numeral 5o del artículo 9o
del Decreto 1575 de 2007. Incluso, en dichas zonas, y de acuerdo con sus especiales características, puede prestarse el servicio a través de esquemas diferenciales de continuidad y calidad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1898 de 2016, que establece esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, los cuales son definidos como el conjunto de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo las condiciones territoriales particulares de la misma, y en el Decreto 1272 de 2017, que crea (i) las áreas de difícil gestión, (ii) las zonas de difícil acceso y (iii) las áreas de prestación especiales, en las cuales por condiciones particulares no pueden alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la normativa vigente, lo que implica la adopción de un régimen jurídico especial. (subraya y negrilla fuera del texto) En relación con el tema, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del Concepto SSPD-OJ-2017911 , señaló que, en aquellos casos donde se detecte que personas están recibiendo el servicio de acueducto de manera irregular [9] , es decir, sin uncontrato que respalde dicha prestación, la empresa prestadora del servicio cuenta con tres alternativas a saber: “(…), (i) por una parte, proceder al corte del servicio y a la denuncia penal de quienes sin autorización se han conectado a las redes del prestador, por el ilícito de defraudación de fluidos; (ii) por la otra, buscar la legalización de la prestación del servicio a través de un contrato de servicios públicos;
autorización se han conectado a las redes del prestador, por el ilícito de defraudación de fluidos; (ii) por la otra, buscar la legalización de la prestación del servicio a través de un contrato de servicios públicos; o, (iii) finalmente, acordar con dichos usuarios la prestación del servicio bajo mecanismos contractuales especiales, como podrían serlo, por ejemplo, los del suministro de agua a través de pilas públicas o la adopción de esquemas diferenciales de prestación del servicio, conforme a lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015”. En ese sentido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, como el acueducto y alcantarillado, está garantizado por la normativa vigente, particularmente por la Ley 142 de 1994 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Sin embargo, se reitera que para que se proceda a la conexión y formalización de los servicios, es indispensable que tanto el inmueble como el usuario cumplan con los requisitos legales establecidos, tales como estar ubicados dentro del perímetro de servicio, contar con licencias de construcción y cumplir con las condiciones técnicas de acceso, tal como lo estipula el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del citado decreto. En el evento de que se verifiquen situaciones, en las que existan personas que reciban el servicio de acueducto forma anormal y sin un contrato que las ampare, la empresa cuanta con la posibilidad de: (i) cortar el servicio y realizar la denuncia penal, (ii) formalizar el contrato de prestación de
servicios, o (iii) implementar esquemas contractuales especiales, como el suministro a través de pilas públicas o la adopción de esquemas diferenciales de prestación del servicio. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: - El acceso a los servicios públicos domiciliarios, tales como acueducto y alcantarillado, está garantizado por el marco normativo vigente, que incluye la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. No obstante, este derecho no es absoluto sino relativo, pues se encuentra condicionado al cumplimiento de requisitos técnicos y legales, como la capacidad para contratar, la residencia o uso permanente del inmueble, y la adecuación del predio a las exigencias establecidas por la normativa y el prestador del servicio. - En ese sentido, el acceso a los servicios públicos es un derecho limitado por el legislador, ya que determinó que su acceso solamente será posible, si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá los servicios, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos en los artículos 129 y 134 de la Ley 142 de 1994. - En cuanto a los requisitos para la conexión a los servicios de acueducto y alcantarillado, el Decreto 1077 de 2015 establece un conjunto de condiciones que deben cumplir los predios. Estos incluyen, entre otros, la ubicación dentro del perímetro de servicio, la posesión de licencias de construcción, y la existencia de redes adecuadas para garantizar la prestación efectiva del servicio. De no cumplirse con estas condiciones, no es posible establecer un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, según lo señalado por la Ley 142 de 1994.- Corresponde al prestador del servicio efectuar los análisis técnicos y legales necesarios para
con estas condiciones, no es posible establecer un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, según lo señalado por la Ley 142 de 1994.- Corresponde al prestador del servicio efectuar los análisis técnicos y legales necesarios para determinar la viabilidad de la prestación del mismo, particularmente, en lo referido a verificar bajo que título el solicitante habilita o usa el inmueble para el cual se solicita la conexión del servicio, que bien puede ser a título de propietario, poseedor, usufructuario, o arrendatario del inmueble, siendo importante aclarar que esta condición es independiente a la situación del predio, pues se reitera, basta con habilitar a cualquier título el inmueble, situación que debe ser acreditada por el solicitante a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en el Código General del Proceso. Esto, sin perjuicio de las acciones judiciales procedentes para el saneamiento del título que se ostente frente al inmueble. - En situaciones en que el servicio público se esté prestado de manera irregular, los prestadores pueden: i) suspender el servicio y realizar la denuncia penal en casos de defraudación de fluidos; ii) propender por la formalización del servicio mediante la celebración de un contrato; o iii) adoptar esquemas alternativos de prestación, como el suministro a través de pilas públicas o carros tanques, previstos para situaciones excepcionales. - Además, en asentamientos subnormales o zonas rurales con dificultades para cumplir con los estándares normativos, los prestadores deben implementar esquemas diferenciales que aseguren el
acceso a los servicios esenciales, respetando las condiciones particulares del territorio y las características del desarrollo local. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector , donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245294010952
TEMA: LEGALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ” 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link:
https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejasreclamossugerencias-denuncias-y-felicitaciones 5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6. “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”. 7. https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/ley_0142_1994.htm#5
disposiciones.” 6. “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”. 7. https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/ley_0142_1994.htm#5 8. “ARTÍCULO 129 . CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa .”
9. Como ocurre con las derivaciones irregulares que menciona la consulta.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 15 de noviembre de 2024