SUPERSERVICIOS - Concepto 455 de 2024
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 455 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
CONCEPTO 455 DE 2024
(octubre 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C. Señor XXXXX Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 [2] , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [3] , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [4] . Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 [5] . CONSULTA La consulta fue elevada en los siguientes términos: “(…) necesitamos una ayuda juridica (sic) para resolver un lio que tenemos en la PH (sic) , tenemos
de la Ley 689 de 2001 [5] . CONSULTA La consulta fue elevada en los siguientes términos: “(…) necesitamos una ayuda juridica (sic) para resolver un lio que tenemos en la PH (sic) , tenemos caldera, pero el 25% de los aptos no la usan porque instalaron duchas eléctricas y esto hace que el valor de la caldera que variable (sic) se recueste en aptos que no han puesto ducha eléctrica (sic) , que (sic) podemos hacer? como (sic) podemos actuar como consejo? y como (sic) podemos interceder para que esto deje de pasar porque el costo de aptos sin ducha eléctrica es muy alto”. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Constitución PolíticaLey 142 de 1994 [6] Concepto SSPD-OJ-2023399
[7] Concepto SSPD-OJ-2024229
[8] CONSIDERACIONES Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [9] , introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015 [10] . Precisado lo anterior, es dable señalar como primera medida que en desarrollo de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 365 , 367 y 370 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 75 determinó que las funciones presidenciales de
constitucionales contenidos en los artículos 365 , 367 y 370 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 75 determinó que las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control frente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, estarían en cabeza de esta Superintendencia, creada mediante el artículo siguiente de la citada ley, como “(…) un organismo de carácter técnico, (…) con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. (…)”. Por su parte, el artículo 79 de la misma ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 [11] , establece de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales actualmente se encuentran contenidas en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020 [12] y, de manera general, circunscriben el ámbito de su competencia a ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos domiciliarios que celebren los prestadores y los usuarios de los mismos, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones. En ese sentido, es preciso hacer referencia a las referidas funciones de inspección, vigilancia y control, que pueden definirse a partir del desarrollo jurisprudencial en la materia, de la siguiente forma: i) Inspección: La Superservicios desarrolla acciones que están encaminadas a efectuar el seguimiento y monitoreo de las actividades que ejecutan sus vigilados, para efectos de establecer el efectivo cumplimiento del contrato de servicios públicos y de las normas a las cuales se encuentran estos
- Inspección: La Superservicios desarrolla acciones que están encaminadas a efectuar el seguimiento y monitoreo de las actividades que ejecutan sus vigilados, para efectos de establecer el efectivo cumplimiento del contrato de servicios públicos y de las normas a las cuales se encuentran estos sometidos. Dentro de tales acciones se pueden citar, a manera de ejemplo, las siguientes: práctica de visitas, inspecciones, solicitud y revisión de documentos, entre otras.
- Vigilancia: Esta Superintendencia desarrolla actividades orientadas a prevenir y propender por la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de sus sujetos vigilados, así como por el cumplimiento de las normas que regulan dicha prestación. De esta manera, dentro deestas acciones, que van de la mano con la función de inspección, podemos señalar, por ejemplo, las siguientes: requerimientos de información, solicitud de documentos, evaluaciones integrales, revisión de balances y estados financieros, entre otras. iii) Control: La Superservicios también ejecuta acciones encaminadas a ordenar los correctivos que considere necesarios para superar aquellas situaciones irregulares en que incurran sus vigilados, así como a sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento jurídico al cual se encuentran sometidos. Estas acciones se manifiestan, por ejemplo, a través de la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y en la adopción de las medidas de toma de posesión, entre otras.
En el contexto planteado, es claro que la competencia de esta Superintendencia y, en especial, el
ejercicio de las funciones presidenciales aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios de energía, gas combustible, acueducto, alcantarillado y aseo y, de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación de los mismos o de aquellas complementarias a los mismos; motivo por el cual los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios. En consecuencia, en el marco de sus competencias, la Superservicios no puede establecer lineamientos para que las propiedades horizontales actúen frente a la prestación de un servicio comunal que allí se preste, como el servicio de caldera para el suministro de agua caliente. Asimismo, tampoco puede brindar sugerencias a los administradores o Consejos de Administración de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, respecto a la forma de cobrar por el referido servicio de caldera comunal, considerando las particularidades que existan en su prestación, toda vez que, de hacerlo, extralimitaría sus funciones según lo indicado precedentemente. Por todo lo anterior, a pesar de que esta Oficina Asesora Jurídica, a través del presente concepto no puede resolver el caso concreto que se plantea en la consulta, sí puede brindar orientaciones generales al consultante respecto a aspectos relacionados con el suministro de agua caliente a través de calderas comunales. (i) Suministro de agua caliente a través de calderas comunales En el reciente Concepto SSPD-OJ-2024229
, al respecto del tema de consulta, esta Oficina Asesora Jurídica indicó que “no existe un marco regulatorio específico que establezca las normas de uso y cobro del servicio de agua y gas natural de las calderas instaladas en una propiedad horizontal como sistema para la provisión del servicio de agua caliente a sus residentes. Esto, por cuando este tipo de servicio no puede considerarse como servicio público domiciliario, en atención a que corresponde a una opción que pueden adoptar las copropiedades en el marco de su potestad e independencia , según las decisiones adoptadas por esta en el marco de lo señalado en el reglamento que la rija” . (Subraya fuera de texto). En este sentido, es preciso resaltar que el servicio de caldera para el suministro de agua caliente en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, no es un servicio público domiciliario cuya prestación sea vigilada por esta Superintendencia, ya que es un servicio comunal que pueden prestar de manera independiente las copropiedades. Por lo tanto, tampoco es una actividad delservicio público de acueducto o, en su defecto, de gas natural (servicios públicos cuyo consumo resulta necesario para prestar el referido servicio de caldera comunal). Frente a lo anterior, resulta preciso citar el Concepto SSPD-OJ-2023399 , mediante el cual esta Oficina Asesora Jurídica ratifica la posición sostenida ampliamente a través de los Conceptos SSPDOJ-2013487 y SSPD-OJ-2019563 , indicó lo siguiente: “(…) sobre el particular es pertinente indicar que el servicio de agua y gas de caldera, en edificios
residenciales que cuentan con el sistema de caldera para suministrar el servicio de agua caliente, no es considerado como una actividad del servicio público de acueducto o, en su defecto de gas, en tanto que supone una medida que puede ser adoptada o no por la copropiedad. Valga anotar que la anterior precisión se adelanta desde el ámbito de competencia de esta Superintendencia, en tanto que desarrolla sus funciones de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios, al amparo del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 sobre las personas prestadoras de los mencionados servicios. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Pese a lo indicado en precedencia, puede observarse que en el citado concepto se hicieron, además, las siguientes precisiones: “(…) Tratamiento diferente merece la situación de que una propiedad horizontal, ofrezca el servicio de calentar el agua a los residentes o copropietarios de un edificio, en tanto que hace parte de una actividad comunitaria, es decir, para todos los habitantes, y que desarrolla la copropiedad a través de calderas, calentadores u otros mecanismos, y no la empresa de servicios públicos domiciliarios. Bajo este supuesto, es necesario partir de la hipótesis de que la copropiedad no podría ofrecer el servicio de calentar, si no cuenta con el agua. Así las cosas, teniendo presente que cada uno de los inmuebles que conforman la propiedad horizontal, deben estar provistos de su respectivo medidor individual, se colige que el agua utilizada por la propiedad horizontal para ofrecerla caliente a los habitantes del edificio, comporta un consumo cuya facturación debe ser asumido por la misma propiedad horizontal, en tanto que, de acuerdo con su solicitud, es ella quien ofrece el servicio de agua caliente y por lo tanto se convierte en la consumidora inicial. (…) (…) corresponde a la administración del edificio determinar la manera de calcular el consumo del
propiedad horizontal, en tanto que, de acuerdo con su solicitud, es ella quien ofrece el servicio de agua caliente y por lo tanto se convierte en la consumidora inicial. (…) (…) corresponde a la administración del edificio determinar la manera de calcular el consumo del agua caliente por cada uno de los propietarios o habitantes, así como los costos en los que incurre por la prestación, con el fin de establecer la proporción en la que cada uno debe pagarle dicha actividad y así, cumplir con su obligación de pagar el servicio de acueducto a la empresa respectiva”. (Subraya fuera de texto). Lo anterior, considerando que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), tal y como se refirió en el Concepto SSPD-OJ-2024229 , en relación con las calderas indicó lo siguiente: “Ante todo es importante anotar que la caldera, como servicio comunal y no individual, debe tener su propia medición, y ésta no puede ser trasladada a los usuarios individualmente considerados ya que no son los consumidores como tal . Caso contrario se presentaría si además de la caldera existe el servicio de gas combustible en cada uno de los domicilios que compone la unidad, caso en el cual debe existir una medición tanto en la caldera, la cual se cobra a la administración y un medidor porcada usuario. En consecuencia, en tratándose de aspectos administrativos que únicamente le atañe decidir a la Propiedad Horizontal, serán los órganos de dirección y administración quienes definan la viabilidad de instalar medidores que permitan contabilizar el agua caliente suministrada, así como los aspectos a tener en cuenta para el cobro
. En todo caso, es preciso destacar que la prestación de esta actividad no convierte a la Propiedad Horizontal en una persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, en la medida que si bien provee de agua caliente a los residentes, lo cierto es que es que frente al régimen de los servicios públicos, es ella la consumidora del servicio prestado por la empresa; de manera que el cobro de tal actividad, no podrá enmarcarse en la facturación prevista por la Ley 142 de 1994, ni ser prestado por una empresa de servicios públicos domiciliarios, en tanto que no es considerada como un servicio público domiciliario. Como se indica, no se verifica reglamentación emitida por algún ente de control que regule y establezca las normas de uso y cobro del agua y gas de la caldera en los edificios residenciales que cuentan con este sistema para el servicio de agua caliente, como quiera que no comporta un servicio público domiciliario y por el contrario obedece a una opción que pueden adoptar las copropiedades . No obstante, la facturación del consumo de agua y gas que sea utilizado para la caldera, deberá ser facturado por el prestador del servicio público domiciliario conforme a la metodología de regulación que sea emitida para cada sector por cada Comisión de Regulación. A su vez, la medición y facturación deberá estar acorde a lo señalado en los artículos 146 a 148 de la Ley 142 de 1994. (…)”. (Subraya fuera de texto). Así las cosas, se concluyó en el referido concepto al respecto de lo citado previamente, lo siguiente:
“(…) el servicio de caldera para suministro de agua caliente en una propiedad horizontal, es una actividad comunitaria que se constituye como un servicio que se brinda a los residentes por parte de la copropiedad, sin que pueda considerarse como un servicio público domiciliario; connotación que sí tienen los servicios públicos de acueducto y gas que pueden resultar necesarios para que se pueda prestar ese servicio comunitario (caldera comunal). De lo anterior se colige que, la facturación del consumo del agua y gas necesarios para que se pueda prestar el servicio comunitario de caldera, debe ser asumido por la copropiedad, bajo el entendido de que el consumo de esos servicios públicos debe tener su propia medición, en tanto que, de acuerdo con su solicitud, es la propiedad horizontal quien ofrece el servicio de agua caliente y es la usuaria de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. No obstante, el uso y cobro del agua y gas de la caldera en los edificios residenciales que cuentan con este sistema para el servicio de agua caliente, como quiera que no comporta un servicio público domiciliario y por el contrario obedece a una opción que pueden adoptar las copropiedades, por ende, c orresponde a la administración del edificio determinar la manera de calcular el consumo del agua caliente por cada uno de los propietarios o habitantes, así como los costos en los que incurre por la prestación ”. (Subraya fuera de texto).Con todo lo anterior es dable señalar que, corresponde a los órganos de administración de la propiedad horizontal -Consejo de Administración y Administraciónen la que se preste el servicio de caldera comunal, determinar la manera de calcular el consumo del agua caliente por cada uno de
los residentes o propietarios de los apartamentos o unidades habitacionales, considerando las particularidades que se tengan respecto a su prestación, así como los costos en los que incurre cada residente por esa prestación, de conformidad con lo establecido en el reglamento que rija dicha propiedad horizontal -estatutos de la copropiedad-. De conformidad con en el concepto transcrito, la prestación del servicio de calderas para suministrar agua caliente no convierte a la propiedad horizontal en un prestador de servicios públicos domiciliarios. De hecho, la copropiedad como persona jurídica puede constituirse como usuaria de servicios públicos domiciliarios y se crea para gestionar los bienes y servicios comunes entre los que se encuentra la obtención de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con la Ley 675 de 2001, norma que reglamenta lo concerniente a los diferentes aspectos del régimen de propiedad horizontal. En este caso, recibe el suministro a efectos de obtener el agua que será utilizada en la caldera. No obstante, la facturación del consumo de los servicios de acueducto, alcantarillado y gas combustible que sea utilizado por la copropiedad para la caldera deberá ser realizada por el prestador del servicio público domiciliario correspondiente, conforme con la metodología que sea emitida para cada sector por parte de la comisión de regulación respectiva. En cuanto a la medición y facturación, se deberá efectuar de conformidad con lo señalado en los artículos 146 a 148 de la Ley 142 de 1994, de manera que se midan los consumos a través de los instrumentos de medida adecuados. Los prestadores por su parte, deben expedir facturas que contengan, entre otras, información suficiente frente a cómo se determinaron y valoraron sus consumos, así como el precio. Ahora bien, la propiedad horizontal tendrá todos los derechos que le confiere el artículo 9 de la Ley
prestadores por su parte, deben expedir facturas que contengan, entre otras, información suficiente frente a cómo se determinaron y valoraron sus consumos, así como el precio. Ahora bien, la propiedad horizontal tendrá todos los derechos que le confiere el artículo 9 de la Ley 142 de 1994 como usuario de servicios públicos, respecto de la prestación de servicios y la relación contractual que surja para las zonas y servicios comunes de la copropiedad, como es el caso de las calderas para el suministro de agua caliente. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, se presentan las siguientes: - En el marco de sus competencias, la Superservicios no puede establecer lineamientos para que las propiedades horizontales actúen frente a la prestación de un servicio comunal que allí se preste, como el servicio de caldera para el suministro de agua caliente. Asimismo, tampoco puede brindar sugerencias a los administradores o Consejos de Administración de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, respecto a la forma de cobrar por el referido servicio, considerando las particularidades que existan en su prestación, toda vez que, de hacerlo, extralimitaría sus funciones, las cuales están contenidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. - Los servicios públicos domiciliarios de acueducto y gas natural utilizados para las calderas en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal que cuentan con el sistema de caldera para suministrar el servicio de agua caliente, no es considerado como un servicio público domiciliariovigilado por esta Superintendencia o una actividad del servicio público de acueducto o, en su defecto
del de gas natural. - El valor de los servicios públicos utilizados para la prestación del servicio de agua caliente a través de calderas en propiedades horizontales, comporta un consumo cuya facturación debe ser asumido por la misma propiedad horizontal, en tanto es esta la que ofrece el servicio de agua caliente, por lo tanto, se convierte en la consumidora inicial y con ello usuario frente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios. - Corresponde a los órganos de administración de la propiedad horizontal -Consejo de Administración y Administraciónen la que se preste el servicio de caldera comunal, determinar la manera de calcular el consumo del agua caliente por cada uno de los residentes o propietarios de los apartamentos o unidades habitacionales, así como los costos en los que incurre cada uno por la prestación, de conformidad con lo establecido en el reglamento que rija dicha propiedad horizontalestatutos de la copropiedad-. - La prestación de la actividad de agua caliente a través de calderas no convierte a la propiedad horizontal en una persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, en la medida que, si bien provee de agua caliente a los residentes, lo cierto es que frente al régimen de los servicios públicos es consumidora de los servicios prestados. - No se existe disposición legal o regulatoria respecto del uso y cobro del agua y gas natural utilizado para calderas en propiedades horizontales, como quiera que no comporta un servicio público domiciliario y, por el contrario, obedece a una opción que pueden adoptar las copropiedades en el marco del reglamento y la normativa que las rige. - La facturación del consumo de agua y gas y natural utilizado para la caldera, deberá ser facturado por el prestador del servicio público domiciliario conforme con la metodología de regulación que sea emitida por la Comisión de Regulación. A su vez, la medición y facturación deberá estar acorde con lo señalado en los artículos 146 a 148
por el prestador del servicio público domiciliario conforme con la metodología de regulación que sea emitida por la Comisión de Regulación. A su vez, la medición y facturación deberá estar acorde con lo señalado en los artículos 146 a 148 de la Ley 142 de 1994. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245294049032.
TEMA: PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y GASCOMBUSTIBLE Subtemas:. Prestación y cobro del servicio de caldera comunal - Régimen de propiedad horizontal 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”. 6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
7. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000399_2023.htm
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
7. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000399_2023.htm
8. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000229_2024.htm 9. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”. 12. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 15 de noviembre de 2024