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SUPERSERVICIOS - Concepto 456 de 2024

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 456 de 2024
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

CONCEPTO 456 DE 2024

(octubre 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C., Señor XXXXX Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 [2] , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 201 [3] , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [4] . Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con la prestación del servicio

público de acueducto y alcantarillado, y la responsabilidad de los municipios como garantes, las cuales, serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política Ley 142 de 1994 [5] Ley 1176 de 2007 [6]Ley 2056 de 2020 [7] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 [8] . Resolución CRA 943 de 2021 [9] Concepto SSPD-OJ-2022635 Concepto SSPD-OJ-2016187 CONSIDERACIONES Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada es necesario reiterar que, a través de la instancia consultiva, no es posible que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto, motivo por el cual se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. No obstante, con el propósito de brindar una ilustración sobre los temas consultados, se procederá a efectuar algunas consideraciones de acuerdo con los siguientes ejes temáticos: (i) Alcantarillado pluvial como servicio público domiciliario. El servicio público domiciliario de alcantarillado es definido en la Ley 142 de 1994 como “(…) la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos(.. .)”. Así mismo, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, indica que “Servicio público

de 1994 como “(…) la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos(.. .)”. Así mismo, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, indica que “Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias , por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. (…)” (Subraya fuera del texto) En consecuencia, el servicio público de alcantarillado, incluye dentro de su definición la recolección de las aguas lluvias, y las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de estos residuos, a través de tuberías y conductos. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en sus conceptos, ha dejado claro que, aunque la Ley 142 de 1994 no menciona específicamente el alcantarillado pluvial, este sí se entiende como parte del servicio público domiciliario de alcantarillado. Al respecto, vale reiterar el análisis realizado por esta Oficina Asesora Jurídica en el concepto SSPD-OJ-2022635 , respecto a lo expuesto por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, en el Concepto CRA 43271 de 2021, en relación con el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado cuando es responsable tanto del sistema de

alcantarillado sanitario como del pluvial, tiene derecho a incluir en las fórmulas tarifarias los costos asociados a la prestación de ambos servicios. Veamos: “(...) Si bien, en la definición del servicio público domiciliario de alcantarillado, contenida en la Ley142 de 1994, no se hace mención expresa al alcantarillado pluvial, es claro que de acuerdo con las definiciones expuestas éste forma parte del servicio domiciliario de alcantarillado, toda vez que éste está contemplado de modo muy general en la Ley en comento, y en el Decreto 302 de 2000 [10] reglamentario de la Ley 142 de 1994, donde está explícitamente estipulado; por tanto, dicho servicio se considera como un servicio público domiciliario, máxime cuando técnicamente su prestación individual aparte del alcantarillado sanitario se dificulta , si se tiene en cuenta que actualmente no existe una separación física de las redes en la mayor parte de las ciudades Colombianas.(…) Así las cosas, cuando la responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado abarca tanto el alcantarillado sanitario como el alcantarillado pluvial, se podrán incluir en las fórmulas tarifarias los costos relacionados con la prestación de estos servicios. Por el contrario, si el municipio es el responsable de la operación del alcantarillado pluvial de manera independiente al prestador del servicio de alcantarillado sanitario, los costos de prestación del mismo no se podrán incluir en la aplicación del modelo tarifario por parte de la persona prestadora. ” (Subrayas por fuera del texto)

Lo anterior colige que, el alcantarillado pluvial hace parte del servicio público domiciliario de alcantarillado, ello debido a que, en esencia se incluye cómo parte del servicio porque en la actualidad, como se ha venido mencionando, en muchos municipios del país, no existe una separación física de las redes del alcantarillado sanitario y el pluvial. Bajo este entendido, la integración tarifaria es especialmente relevante cuando no existe una separación de redes, ya que los costos de operación, mantenimiento y expansión de la infraestructura deben ser cubiertos de manera adecuada para garantizar la sostenibilidad del servicio. Por el contrario, cuando el municipio asume directamente la operación del alcantarillado pluvial, es decir, cuando se encarga de su gestión y mantenimiento por separado, los costos asociados a este sistema no pueden ser cargados al usuario a través de las tarifas del servicio de alcantarillado sanitario, ya que este último solo se refiere a la recolección y tratamiento de las aguas residuales. Este es un punto crucial, porque establece claramente que la responsabilidad de los costos y su inclusión en las tarifas dependerá de si el prestador del servicio maneja ambos sistemas o si el municipio ha decidido gestionar el alcantarillado pluvial de manera independiente. En muchas ciudades de Colombia, debido a la falta de una infraestructura física que separe las redes de alcantarillado sanitario y pluvial, el prestador del servicio de alcantarillado se ve en la obligación de gestionar ambas funciones con los mismos sistemas y recursos, lo que incrementa las exigencias operativas y financieras. Esta situación refuerza la necesidad de que se adopten políticas de

inversión que permitan la ampliación y modernización de la infraestructura de alcantarillado, para que en el futuro se puedan separar físicamente las redes y así gestionar de manera más eficiente cada tipo de aguas. Por consiguiente, el alcantarillado pluvial hace parte integral del servicio público de alcantarillado y, adicionalmente, como se ha evidenciado en la mayor parte de lugares geográficos del país, no existe una separación física de las redes de alcantarillado sanitario y alcantarillado pluvial, por lo que el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas, en principio, son las mismas del alcantarillado sanitario y por ello competencia del prestador del servicio público de alcantarillado.Conforme con lo expuesto, implica determinar en cada caso particular, según lo señalado por la CRA, en cada municipio o distrito si se encuentra separado el alcantarillado sanitario, del alcantarillado pluvial y con ello, la responsabilidad a cargo del prestador del servicio de alcantarillado o del municipio/distrito. (ii) Viabilidad y Disponibilidad de los Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado El artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, respecto de la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, señala: “ ARTÍCULO 50 . SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y

alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto , incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4o y 5o del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico.” (subraya fuera de texto) Según este artículo, los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios a su cargo, en los suelos legalmente habilitados para el efecto. Lo anterior, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar

con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Al respecto, el artículo 2.3.1.1.1 . del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 contempla las siguientes definiciones: “ ARTÍCULO 2.3.1.1.1 . DEFINICIONES . Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…)

3. CAPACIDAD. Es la existencia de recursos técnicos y económicos de un prestador de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, con el fin de atender las demandas asociadas a las solicitudes de los servicios públicos mencionados para efectos de otorgar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio solicitado.

En todo caso y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 12 de la Ley 388 de 1997 el prestador del servicio, donde está ubicado el predio, no podrá argumentar falta de capacidad para predios ubicados al interior del perímetrourbano . (Decreto 3050 de 2013, artículo 3 ) (…)

9. CERTIFICACIÓN DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes.

Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización. (…) ” (Subraya fuera de texto)

Conforme con el artículo previamente citado, la capacidad es la existencia de recursos técnicos y económicos de un prestador de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, para efectos de otorgar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio solicitado. Valga indicar que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 12 de la Ley 388 de 1997, el prestador del servicio no podrá argumentar falta de capacidad para predios ubicados al interior del perímetro urbano. Adicionalmente, el artículo 2.3.1.1.1 . ibídem señala que la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Es decir que, una vez se otorga la disponibilidad o viabilidad de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, se expide un documento que certifica dicha situación. En concordancia con lo anterior, el capítulo segundo del Título 1 de la Tercera parte del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece que la viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado es un trámite que deben efectuar los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, dentro de las áreas del perímetro urbano, cuando le sean solicitadas. Las disposiciones contenidas en el capítulo mencionado señalan: “ ARTÍCULO 2.3.1.2.2

. OBJETO . El presente Capítulo tiene por objeto establecer los términos y condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de prestación de los servicios públicos domiciliarios que se presenten ante las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado. (Decreto 3050 de 2013, artículo 1o ). (…) ARTÍCULO 2.3.1.2.4 . VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA PROYECTOS DE URBANIZACIÓN. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas. En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter aaprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras. La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación. Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la

reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa. En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos. En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias. (Decreto 3050 de 2013, art. 4 ) ARTÍCULO 2.3.1.2.5 . TÉRMINO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado . En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición. (Decreto 3050 de

2013, art. 5) ARTÍCULO 2.3.1.2.6 . PRESTACIÓN EFECTIVA DE LOS SERVICIOS PARA PREDIOS UBICADOS EN SECTORES URBANIZADOS. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción . Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes , sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación como usuario al prestador, la cual deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. PARÁGRAFO. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo , los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen, así como con los programas de ejecución de losplanes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales . (D ecreto

3050 de 2013, artículo 6 ). ” (subraya fuera de texto) Conforme con lo indicado, constituye una obligación a cargo de quienes prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de dichos servicios, en áreas del perímetro urbano de un municipio, cuando les sea solicitada y siempre que se reúnan los requisitos técnicos, jurídicos y económicos exigidos para el efecto. En específico, es obligación de los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el suministro efectivo de los referidos servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Esta certificación es el documento a través del cual, el prestador garantiza o certifica que es técnicamente posible conectar uno o varios predios objeto de licencia urbanística, a las redes matrices de los servicios públicos existentes. En desarrollo del trámite aludido, y conforme lo disponen las normas traídas a colación, se establecen las condiciones técnicas a tener en cuenta para conectar y suministrar los servicios solicitados para el respectivo proyecto. En este sentido, el citado artículo 2.3.1.2.4 dispone que, para garantizar la conexión y prestación, el urbanizador tiene “ la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.” , una vez haya obtenido la licencia urbanística, e igualmente a él corresponde la ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de estos

servicios, mientras se encuentre vigente la licencia urbanística o su revalidación. A través de este trámite, también se establecen las condiciones técnicas necesarias para conectar y suministrar los servicios solicitados, las que deben ser desarrolladas por el urbanizador al realizar el diseño y construcción de las redes secundarias a su cargo, los cuales a su vez deben ser previamente aprobados por el prestador de estos servicios, cuando haya obtenido la licencia urbanística. En cuanto a la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, es de indicar que en desarrollo del precepto constitucional contenido en el artículo 365 de la Carta, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 determina que, por regla general cualquier persona que habite o utilice un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, bajo las formalidades exigidas en la ley, y el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para su prestación. En este sentido, si bien todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ello solamente será posible si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, y que son necesarios para su conexión. Este derecho legal de acceder a los servicios de acueducto y alcantarillado tiene entonces las siguientes características (i) está atribuido a quienes tienen capacidad para contratar; (ii) lo pueden solicitar quienes habiten o utilicen permanentemente un inmueble, ya sea en calidad de propietario, poseedor, ocupante o tenedor; y, (iii) el inmueble debe cumplir con los requerimientos legales ytécnicos necesarios para su conexión.

Así las cosas, para el servicio de acueducto será necesario acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015: “ Artículo 2.3.1.3.2.2.6 . Condiciones de acceso a los servicios. (Modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021). Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.

3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3 . de este decreto.

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios. (Decreto 302 de 2000, artículo 7o ).” (Subraya fuera del texto) Según este artículo, para poder prestar el servicio de acueducto es necesario, entre otros, que el inmueble se encuentre dentro del perímetro de servicio , cuente con licencia de construcción o cédula catastral, cuente con vías de acceso y posea la respectiva acometida o desviación de la red local hasta el correspondiente registro de corte, de modo que el servicio pueda llegar al inmueble del usuario o suscriptor, existente o futuro. Siendo así, el trámite de conexión del servicio conlleva principalmente la verificación, por parte del prestador, del cumplimiento de los requisitos técnicos y

jurídicos del inmueble del solicitante. En particular, el terreno deberá, entre otras, estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso oespacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado disponibles para adelantar las conexiones a las redes locales y desde estas a los domicilios. Valga reiterar que la inobservancia de dichos análisis puede, eventualmente, conducir a escenarios de sanción por parte de esta Superintendencia. En este contexto, el derecho al acceso de los servicios públicos no es absoluto, puesto que está sujeto, no solo a la disponibilidad del servicio, sino correlativamente al cumplimiento de unos deberes y obligaciones de quién pretende acceder al servicio. Ahora, con ocasión de la infraestructura asociada a la prestación de los servicios públicos de saneamiento básico, como alcantarillado y aseo, en cuanto refiere a sus metodologías tarifarias, estas se encuentran reguladas en función de la demanda de otro servicio de la misma naturaleza o, en la aproximación de la medición de los residuos, según las Áreas de Prestación del Servicio – APS, Así, en lo que respecta al servicio de alcantarillado, a través del Concepto SSPD-OJ-OJ699 -2015, se indicó que: “Para efectos de cobro del servicio de alcantarillado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través de su Resolución CRA 271 de 2003 [11] , ha definido que el servicio de alcantarillado se factura atendiendo los consumos del servicio de acueducto, mediante una relación de uno a uno” , es decir que, por regla general, el alcantarillado se factura en función del consumo o demanda del servicio de acueducto. En efecto, el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, que modificó el artículo 1.2.1.1 . de la

factura en función del consumo o demanda del servicio de acueducto. En efecto, el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, que modificó el artículo 1.2.1.1 . de la Resolución CRA 151 de 2001, actualmente compilado en el artículo de la Resolución CRA 943 de 2021 en el que se adoptan algunas definiciones, establece lo siguiente: “Demanda del servicio de alcantarillado (VPDL). Es el equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.” En igual sentido, el parágrafo 2 del artículo 15 de la Resolución CRA 688 de 2014, compilado en el artículo 2.1.2.1.2.2.2 . de la Resolución CRA 943 de 2021, actual marco tarifario de acueducto y alcantarillado, dispuso que: “PARÁGRAFO 2. El consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado.” De otra parte, en los eventos en que la solicitud verse sobre la disponibilidad de servicios fuera del perímetro urbano, las personas prestadoras no están en la obligación de expedirlas. En consecuencia, será el municipio quien deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:

“ARTÍCULO 5o

. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN

cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, el cual señala: “ARTÍCULO 5o . COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios deacueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…)” Lo anterior, aunado a lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 2.1.2.1.1.7 de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, el cual, sobre el particular, señala lo siguiente: “(…) PARÁGRAFO 2. Es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por n

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