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SUPERSERVICIOS-Concepto 479 de 2008

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS-Concepto 479 de 2008
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2008

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

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(septiembre 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300705391

Fecha: 18-09-2008

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-479

ALVARO LUIS OVALLE

Calle 95 No. 16-37 Apto 401 Bogotá (1) Ref. Consulta Se basa la consulta en determinar si puede la asamblea de copropietarios negar el permiso o la aprobación para instalar el servicio de gas natural?

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS En primer lugar, es necesario anotar que la Ley 142 de 1994, en su artículo 1o establece que el ámbito de aplicación de la mencionada Ley se circunscribe a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural. Los mencionados servicios públicos son denominados como esenciales conforme lo dispuesto por el articulo 4 de la Ley 142 de 1994.

El acceso a éstos servicios públicos domiciliarios, es un derecho que ha sido atribuido a las personas naturales o jurídicas, capaces de contratar, que habiten o utilicen permanentemente un inmueble sin observancia de la calidad, bien sea poseedor o propietario, que ostentan quienes habitan o utilizan el inmueble. Este derecho se concreta en la posibilidad de obtener la prestación de servicios públicos a través del contrato de condiciones uniformes. A su vez, el artículo 9o de la Ley 142 de 1994 establece, en el numeral 9.2. como derecho de los usuarios, la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. Los derechos mencionados no pueden ser limitados por personas o situaciones diferentes a las contempladas en la ley de manera expresa. Por lo anterior, los organismos que rigen una Propiedad Horizontal no pueden establecer prohibiciones que limiten el ejercicio de los copropietarios o los usuarios cuyos inmuebles hayan

conformado la mencionada persona jurídica. En los términos de la Ley 675 de 2001, cuando es constituida una propiedad horizontal nace una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes objeto de dominio de cada una de las personas que ostentan dicho derecho real. La finalidad de la propiedad horizontal es realizar una administración correcta y eficaz de bienes y servicios de interés común, así como los asuntos del interés común de los propietarios. Así se deslinda el derecho de propiedad de cada inmueble que conforma la propiedad horizontal, del derecho de los bienes comunes de la misma, cuya representación corresponde a la persona jurídica creada, así pues, no le es dado a los organismos que dirigen la persona jurídica creada, limitar el acceso a los servicios públicos por parte de los usuarios que habitan o utilizan los inmuebles, ni limitar la elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para la obtención o utilización de los mismos.

2. INSTALACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS NATURAL Teniendo en cuanta lo dicho anteriormente frente al acceso a los servicios públicos domiciliarios, es necesario señalar, para el caso específico del servicio de gas natural, que el artículo 3 de la Resolución CREG 108 de 1997, señala que los usuarios de los servicios de energía y gas pueden celebrar el contrato de servicios públicos y que, siempre que se sujeten a las condiciones técnicas exigibles para la conexión a cada uno de éstos, tendrán derecho a recibir tales servicios, sin perjuicio de que la empresa pueda acordar estipulaciones especiales con uno o algunos usuarios.

Por su parte, el artículo 20 de la citada Resolución establece que los aspectos relativos a la conexión y el

procedimiento para efectuarla, así como los requerimientos técnicos, se deben regir por las disposiciones contenidas en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y de Gas, según el servicio de que se trate. Sobre las condiciones técnicas que deben cumplir las redes internas y externas para el suministro de gas, ésta Oficina Asesora Jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2006-473 señaló: "para el servicio de gas combustible por redes de ductos, el usuario debe escoger libremente a cualquier persona que esté debidamente registrada ante la empresa de servicios públicos para que le construya la red interna, siempre y cuando ella cumpla con las normas técnicas y de seguridad vigentes; en este evento, el constructor acordará el valor de la obra con el prestador del servicio de distribución.(…) La Resolución No. 14471 de mayo 14 de 2002, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, señala los requisitos mínimos de calidad e idoneidad de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales y tiene como objeto prevenir y reducir los riesgos de intoxicación por inhalación de concentraciones de gases tóxicos y la creación de ambientes explosivos derivados de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales Igualmente fija las condiciones que se deben cumplir para la proyección, construcción, ampliación, reforma o revisión de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, Resolución que se encuentra vigente y fué publicada en el Diario Oficial No. 44.803 de mayo 17 de 2002. (…)" Se concluye que al ser el servicio de gas un servicio público esencial, siempre que se den las condiciones

técnicas y de seguridad necesarias para el suministro, la copropiedad no puede oponerse a la construcción de las redes para el acceso al mismo, sin embargo, ésta Oficina estima que para afectar bienes comunes, como es el caso de las fachadas, se debe obtener el permiso correspondiente de la copropiedad, en tanto dicho ente es el administrador de los citados bienes de conformidad con lo dispuesto en la Ley 675 de 2001. Finalmente, le informamos que ésta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por ésta Entidad. Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica 1 Radicado No. 2008-529-041561-2 Reparto 1139

Preparado por: Fanny González Velasco. Abogada Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: Andrés David Ospina Riaño. Asesor Oficina Asesora Jurídica TEMA: SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Acceso Propiedad Horizontal Ir al inicio

Reducir Normal Aumentar IR ARRIBA Gestor Normativo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - Alejandría

ISBN 978-958-98069-2-0

Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG - DRA © 2019 a 2021

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