SUPERSERVICIOS-Concepto 5 de 2017
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS-Concepto 5 de 2017
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2017
CONCEPTO 5 DE 2017
(enero 1) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Su solicitud concepto[1] Cordial saludo. A través del radicado del asunto, "relacionada con los requisitos para el trámite de una solicitud de desvinculación de un usuario o suscriptor para pasar de una empresa prestadora de aseo a otra" y teniendo en cuenta los artículos 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, relativo a la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo y 44 del Decreto Ley 019 de 2012, sobre autorización previa del arrendador, así como el concepto SSPD-OJ-227-2015, se consulta: "1. Si quien presenta la solicitud de solicitud (sic) de terminación anticipada del contrato de prestación del servicio de aseo no es el usuario o suscriptor pero el tercero que la tenga no tiene autorización del usuario o suscriptor para adelantar dicho trámite, puede la empresa de aseo ante quien se radica la solicitud negar la desvinculación por carencia de una adecuada representación, es decir por la ausencia de la autorización en cuestión? (...)
2. De acuerdo con lo previsto en el Artículo 44 del Decreto Ley 19 de 2012, puede una empresa de aseo a quien se le radica una solicitud de terminación anticipada de contrato de prestación del servicio de aseo para pasar a otra empresa prestadora, solicitar al peticionario que acredite y allegue con la petición, en caso de ser arrendatario, "la previa autorización expresa del arrendador"?" Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se
expide con el alcance previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015[2] sustitutivo de, entre otros, el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la entidad, pues no tienen carácter obligatorio, ni vinculante. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero[3] del artículo 79 de la Ley 142 de 1994,[4] modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5] esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 [6] de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. Precisado lo anterior, en relación con la materia consultada y específicamente sobre el trámite de la solicitud de desvinculación del servicio de aseo, conviene señalar que esta oficina se ha pronunciado[7] en los siguientes términos: "Ahora, el trámite de la solicitud de desvinculación debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, disposición que fue compilada del Decreto 2981 de 2013.
En ese sentido, aunque claramente el artículo señala que "La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo", y de su contenido no se infiere formalidades propias del contenido de la misma, adicionales a los de sustancia u objeto, es necesario la remisión a las normas de procedimiento administrativo de carácter general, pues de acuerdo con el artículo 153 de la Ley 142 de 1994 "Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición". En este contexto, el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, señala lo siguiente: ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige. 2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos. PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta. De este modo, aun cuando el régimen general reconoce el derecho que tiene cualquier persona a presentar peticiones, lo cierto es que en tratándose del régimen de los servicios públicos domiciliarios y en especial, de la defensa del usuario en sede de la empresa, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 estima que "Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos" (resaltado y subrayas fuera de texto); razón por la que en el marco del contrato de servicios públicos se encuentran legitimados para presentar peticiones, quejas y recursos, tanto el suscriptor y/o usuario del servicio, figuras definidas por el artículo 14 ibídem, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 14.31. SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos. (...) 14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este
último usuario se denomina también consumidor". En ese sentido, y con mayor razón, cuando se trata de una desvinculación del servicio de aseo que supone la suscripción de un contrato de servicios públicos, es necesario que la solicitud a través de la cual se manifiesta la voluntad de desvincularse del servicio, además de las formalidades propias previstas por el artículo 2.3.2.2..4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, cuente tanto con los nombres y apellidos, como firma del solicitante, si es del caso, o de su representante, apoderado, tal como lo exige el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, supuestos que en el caso planteado ineludiblemente deben corresponder a los del usuario y/o suscriptor que pretende desvincularse; ya que el régimen de los servicios públicos en materia de presentación de peticiones, quejas y recursos, en lo que atañe a la esencia del contrato, restringe el ejercicio del derecho a una de las partes, que, a la par de la persona prestadora, únicamente pueden ser el usuario y/o suscriptor. (resaltado fuera de texto) Así las cosas, si "La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición" a la luz de los previsto en el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1437, resulta apenas consecuente que sea necesario verificar la calidad con la que actúa el peticionario, para lo cual podrá solicitar, conforme con el procedimiento administrativo general, los documentos que, con base en el principio de la sana crítica, acrediten dicha condición, pues no de otra manera contará con herramientas para verificar la legitimidad del interesado.
En ese mismo sentido, la autorización, al igual que la representación, deber ser objeto de verificación por parte de la persona prestadora, sin que ello la faculte para entrar a analizar la validez o no del documento, ya que esta es una tarea propia de las autoridades judiciales, pues con ocasión del trámite de la solicitud de desvinculación sus atribuciones sólo llegan hasta verificar que quien la eleva o presenta sea el usuario y/o suscriptor, dado que sólo a él le asiste el interés de resolver la petición y que, en el caso de representación o autorización, sean éstos quienes la hayan suscrito". Conforme con lo anterior, aun cuando el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, específicamente, en relación con la presentación de la solicitud de vinculación, únicamente exige en el numeral 1, presentar la "solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 art. 133 de la Ley 142 de 1994", sin que se impongan más requisitos en relación con este aspecto, y en todo caso, señala que "La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo", lo cierto es que a dicha solicitud le son aplicables las normas del procedimiento general administrativo previstas por la Ley 1437 de 2011 para el derecho de petición. En ese sentido, no cabe duda de que la norma del Decreto 1077 de 2015 no exige requisitos relacionados con la legitimidad de quien presenta la solicitud de desvinculación, en tanto parte del supuesto de que quien debe hacerlo es el usuario; sin embargo, tratándose de peticiones en las que el
usuario actúa en condición de inferioridad frente a la empresa, dado que esta ostenta la condición de autoridad, es apenas consecuente que a la presentación y tramite de peticiones les sea aplicable el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, cuyo contenido señala que toda petición deberá contener por lo menos, entre otros aspectos, "2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica". De ahí que si un usuario es considerado en los términos del Decreto 1077 de 2015 como el legitimado para formular peticiones, quejas y recursos en relación con el contrato de servicios públicos, concretamente sobre la terminación del servicio, a la luz de lo previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, es apenas consecuente que por remisión normativa, si este actúa en la solicitud de terminación del servicio de aseo a través de apoderado o representante acredite la información que de cuenta de tal hecho, so pena de ser negada, en la medida que no se logra acreditar la condición en la que actúa. En ese mismo sentido, cualquier disposición legal que comprenda la exigencia de requisitos, tal como ocurre con el artículo 44 del Decreto Ley 019 de 2012, también deberá aplicarse, como se verá mas adelante. Así las cosas, respecto de "1. Si quien presenta la solicitud de solicitud (sic) de terminación
anticipada del contrato de prestación del servicio de aseo no es el usuario o suscriptor pero el tercero que la tenga no tiene autorización del usuario o suscriptor para adelantar dicho trámite, puede la empresa de aseo ante quien se radica la solicitud negar la desvinculación por carencia de una adecuada representación, es decir por la ausencia de la autorización en cuestión?", si bien, surtido el trámite legal de la solicitud de desvinculación, como cualquier petición, al amparo de la Ley 1437 de 2011, la persona prestadora podría negarla en tanto no tiene la seguridad de que quien actúa a nombre del interesado lo haga legalmente habilitado, no debe perderse de vista lo siguiente: El artículo 17 de la Ley 1437 establece lo siguiente: "ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. (subraya y resaltado fuera de texto) (...)". De este modo, aun cuando la carga de la prueba reside en el interesado en adelantar el trámite de desvinculación del servicio de aseo, lo cierto es que en nuestro criterio la persona prestadora también
debe obrar de manera diligente y verificar que tanto los requisitos del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, como los del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 se encuentren acreditados, pues de no serlo, la ley le impone la carga de requerir al peticionario, dentro del término de 10 días, luego de la radicación para que complete la solicitud en el término de 1 mes, so pena de declarar el desistimiento. Inclusive, como le son aplicables las disposiciones que para el efecto prevé el procedimiento general administrativo, ante la imposibilidad de contar con la información, podría, según sea el caso, continuar la actuación y solicitar y practicar las pruebas de oficio que considere necesarias, conforme con el artículo 40 ibídem. En ese contexto se señaló en esta respuesta que "surtido el trámite legal", pero sin que cuente con la información que acredite la representación o autorización, la persona prestadora podría negar la desvinculación del servicio. De otro lado, en relación con "2. De acuerdo con lo previsto en el Artículo 44 del Decreto Ley 19 de 2012, puede una empresa de aseo a quien se le radica una solicitud de terminación anticipada de contrato de prestación del servicio de aseo para pasar a otra empresa prestadora, solicitar al peticionario que acredite y allegue con la petición, en caso de ser arrendatario, "la previa autorización expresa del arrendador"?" consideramos pertinente referirnos al criterio[8] adoptado por esta oficina, en los siguiente términos: ""ARTICULO 44. AUTORIZACIÓN PREVIA DEL ARRENDADOR. El suscriptor potencial de
un servicio público domiciliario que solicite recibir en un inmueble determinado la prestación de un servicio, deberá obtener la autorización previa del arrendador. Las empresas prestadoras de servicios públicos no podrán prestar el respectivo servicio sin la previa autorización expresa del arrendador." (Subrayas fuera de texto). En consecuencia, a partir de la vigencia del artículo 44 del Decreto 019 de 2012, esto es, 10 de enero de 2012, los requerimientos de servicio deben acompañarse de la solicitud previa y expresa del arrendador y, las empresas prestadoras del servicio no podrán prestar el servicio frente a una solicitud que no está acompañada de la solicitud previa y expresa del arrendador. Claro lo anterior, la autorización previa del arrendador para efectos de la prestación del servicio de aseo a un suscriptor potencial en un inmueble, se constituye como un requisito legal, luego constituye una obligación, en los términos del artículo 44 del Decreto 019 de 2012 su exigencia por parte del prestador. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente.
LUIS JAVIER BENAVIDES PAZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (A)
Proyectó: Paula Angélica Rodríguez Poveda – Asesora Oficina Jurídica
[1] Radicados: 20165290818412
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO. Desvinculación del servicio.
[2] "POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE
PETICIÓN Y SE SUSTITUYE UN
TÍTULO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO".
[3] PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. [4] "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones". [5] "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994". [6] 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios" y sancionar sus violaciones.
[7] CONCEPTO SSPD-OJ-2016-190
[8] CONCEPTO SSPD-OJ-2012-115
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023