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SUPERSERVICIOS - Concepto 503 de 2024

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 503 de 2024
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 503 DE 2022 (noviembre 26) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C

CONCEPTO SSPD-OJ-2024-503

Señor XXXXX Ref. Solicitud de concepto [1]

COMPETENCIA ~ '---- ~ ..,_ ----

• • • • • • • • •

------ ----- --

------------------------ ----------- --- ------------------------- ------ ----- bDe conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para

“…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A continuación, se transcribe la consulta elevada: “¿En la medida en que existan garantías emitidas con anterioridad a un escenario de toma de posesión, incluyendo garantías bancarias, aval bancario o cartas de crédito, la ejecución de estas garantías quedarían igualmente suspendidas como consecuencia de la toma de posesión?” NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Decreto 663 de 1993[5] Ley 142 de 1994[6] Sentencia C-895 de 2012[7] Circular Externa No. 20161000000034 de 2016[8]

Concepto SSPD-OJ-2023-633 CONSIDERACIONES De manera inicial, es importante poner de presente que esta Oficina Asesora Jurídica ha emitido diversos pronunciamientos en relación con la toma de posesión de las empresas de servicios públicos, con fundamento en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994. En ese sentido, se procederá a reiterar la línea doctrinal sobre el tema, haciendo alusión particularmente al Concepto SSPD-OJ-2023-633 en el que se indicó: “A su turno, el artículo 121 ibídem, señala el procedimiento que se debe llevar a cabo para toma de posesión, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 121. PROCEDIMIENTO Y ALCANCES DE LA TOMA DE POSESIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. La toma de posesión ocurrirá previo concepto de la comisión que regule el servicio, y puede realizarse también para liquidar la empresa. No requiere citaciones o comunicaciones a los interesados antes de que se produzca el acto administrativo que la ordene; pero tal acto, que se notificará al representante legal de la empresa o, en su defecto, a cualquier funcionario que se encuentre en las dependencias de ésta, es recurrible en el efecto devolutivo. La Superintendencia podrá pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de concesión a los que se refiere esta Ley.Los ingresos de la empresa se podrán utilizar para pagar los gastos de la administración de la Superintendencia.

Cuando la toma de posesión no sea una sanción para la empresa, se la indemnizará plenamente por los perjuicios que le pueda haber ocasionado. Si después del plazo prudencial señalado por el Superintendente para la toma de posesión de una empresa de servicios públicos, para administrarla, que no podrá ser superior a dos (2) años, por razones imputables a sus administradores o accionistas, no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa. Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras. Las referencias que allí se hacen respecto a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán hechas a la Superintendencia de servicios públicos; las que se hacen al Consejo Asesor se entenderán referidas a la comisión de regulación; las hechas a los ahorradores se entenderán hechas respecto a los acreedores; y las hechas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tratarán como inexistentes.” (Subraya fuera de texto) Bajo este entendido, la toma de posesión a los prestadores de servicios públicos domiciliarios es una forma de intervención que tiene el Estado, la cual ejerce a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios consistente en la administración de un prestador del servicio público domiciliario, con una de dos finalidades: i) administrarlo o ii) liquidarlo. De esta forma, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-895

de 2012 manifestó: “(…) La toma de posesión de empresas de servicios públicos domiciliarios tiene dos finalidades: (i) para administrar, cuyos propósitos fundamentales, entre otros, son los de garantizar la continuidad y calidad debidas del servicio y superar los problemas que dieron origen a la medida, de conformidad con los artículos 59, 60-2, 61 y 121 de la Ley 142 de 1994, hasta por dos años; y ii) para liquidar, cuando no se superan los problemas que dieron origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la empresa (…)” En este sentido, dependiendo de la finalidad de la toma de posesión se designará el agente especial para su administración, o el liquidador para la liquidación respectiva.” (Subraya fuera del texto) Conforme con lo expuesto, el capítulo IV del título IV del capítulo III de la Ley 142 de 1994 previó los casos en los que el Superintendente de Servicios Públicos, en virtud de la función asignada, puede tomar posesión de una empresa de servicios públicos, así como el procedimiento y duración de la actuación, aspecto éste último respecto del cual se hizo remisión a las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras, en cuanto sean pertinentes, tal como con propiedad lo indica el inciso 5 del artículo 121 de la citada ley, según el cual aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras. En consecuencia, las alusiones hechas allí respecto a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán hechas a la Superintendencia de servicios públicos.

Ahora bien, corresponde a la Superintendencia designar un agente especial quien es el responsable directo de la gestión que se adelante en la empresa intervenida, la cual debe estar orientada a preservar la prestación de los servicios a los usuarios dentro de las limitaciones del orden laboral, financiero, operativo y comercial así como velar por la conservación y defensa de los activos de la entidad, cumpliendo para el efecto con las funciones y deberes que se les impone en la Ley 142 de 1994, el articulo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y artículo 9.1.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010, y demás normas aplicables a la prestación del servicio a cargo del prestador intervenido. Con base en lo anterior, el procedimiento aplicable a la toma de posesión y liquidación de empresas de servicios públicos domiciliarios debe observar lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993[9] “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración", así como el Decreto 2555 de 2010 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”.El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contempla en su artículo 116 (modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999), lo siguiente: “ARTICULO 116. TOMA DE POSESION PARA LIQUIDAR. La toma de posesión conlleva: (…) c) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida

sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada; (…) e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librará los oficios correspondientes; f) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Bancaria, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia Bancaria en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si ésta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan; h) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de

garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles. (…)” (Subrayas por fuera del texto) De acuerdo con lo indicado en cuanto a las garantías que tengan como resultado la medida cautelar de embargo, resulta permitente indicar que, no resulta posible el embargo de bienes o dinero de propiedad de una empresa intervenida por esta Superintendencia, lo que tiene por fin proteger el patrimonio de ésta, de cara a la prestación del servicio o servicios públicos por ella prestados y/o a la protección de los derechos de todos los acreedores de la empresa en el evento de que se llegue a una liquidación. En el mismo sentido, en cuanto a la suspensión de pagos, esta Superintendencia en la Circular Externa No. 20161000000034 de 2016 señalo lo siguiente: “(…) Las obligaciones que tenga la empresa antes de la notificación de la orden de toma de posesión, generan intereses remuneratorios si han sido pactados y de mora hasta la fecha del acto administrativo por medio del cual se ordene la toma de posesión, siempre que en el mismo se haya dispuesto la suspensión de pagos de la empresa. Si la suspensión de pagos se ordena en acto posterior, los referidos intereses se causarán hasta el momento en que se emita dicha orden. En efecto, la suspensión de pagos de las obligaciones es una medida facultativa por parte de la Superservicios, establecida en el literal b) del numeral 2o, del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 del 2010 y, en consecuencia, mientras no se ordene, los intereses se seguirán causando normalmente.”

establecida en el literal b) del numeral 2o, del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 del 2010 y, en consecuencia, mientras no se ordene, los intereses se seguirán causando normalmente.” ---- --- ---------- ------ ------------- ---- ---- ------- ---- -- ------------ -------- -------- --- -- --------- ----- --- ---Ahora bien, de forma general, el literal h) de la norma trascrita, hace referencia a los depositantes y acreedores, incluyendo aquellos garantizados, indicando que TODOS quedarán sujetos a las medidas que el agente especial adopte para la toma de posesión, en consecuencia, para hacer efectivas las garantías que se dispongan frente a la empresa intervenida, se deberá realizar dentro del proceso de toma de posesión. Ahora, aun cuando la consulta hace referencia a la procedencia de la suspensión de la ejecución de las garantías (bancarias, aval bancario o cartas de crédito para cubrir las transacciones en el mercado de energía mayorista, conforme con la Resolución CREG 26 de 2006) emitidas con anterioridad a un proceso de posesión, al margen de que los contratos celebrados y las obligaciones adquiridas por las empresas en toma de posesión sean de exclusiva competencia y responsabilidad de los agentes especiales y liquidadores, inclusive las que cuenten con garantías; lo cierto es que tal como lo señala la consulta, las garantías constituyen contratos accesorios que siguen la suerte de lo principal; de manera que la procedencia o no de la suspensión de estas garantías dependerán del contrato principal en el marco de la intervención. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: - De conformidad con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus Decretos Reglamentarios, los agentes especiales y lo liquidadores, deben dirigir las actuaciones a su cargo bajo

  • De conformidad con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus Decretos Reglamentarios, los agentes especiales y lo liquidadores, deben dirigir las actuaciones a su cargo bajo su exclusiva responsabilidad, es decir, son totalmente autónomos en el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, en razón a la autonomía que reviste los actos que expide el agente especial o el agente liquidador de estas empresas, resulta claro que las determinaciones sobre aspectos administrativos o contractuales del prestador intervenido deberán ser adoptadas de forma independiente por el agente especial o el agente liquidador, según corresponda. - Por lo anterior, los contratos celebrados por el prestador intervenido y las obligaciones adquiridas por los mismos, son de exclusiva competencia y responsabilidad de los agentes especiales y/o liquidadores. No obstante, es de advertir que la simple toma de posesión de un prestador no conlleva a la caducidad o terminación automática de los diferentes contratos que el prestador desarrolle dentro de sus actividades o las obligaciones adquiridas, pues estos quedan a cargo del agente especial o del liquidador y cada uno sigue su curso natural de acuerdo con lo pactado en cada negocio jurídico. - En cuanto a las garantías emitidas con anterioridad a la toma de posesión, el literal h) del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, señala que todos los depositantes y acreedores incluyendo aquellos que cuentan con garantías, quedarán sujetos a las medidas que el agente especial y/o liquidador adopte para la toma de posesión. No obstante, aunque los contratos celebrados y las obligaciones adquiridas por las empresas

en toma de posesión son de exclusiva competencia y responsabilidad de los agentes especiales y liquidadores, las garantías constituyen contratos accesorios que siguen la suerte de lo principal; de manera que la procedencia o no de la suspensión de estas garantías correrán la suerte del contrato principal, en el marco de la intervención. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica <NOTAS DE PIE DE PÁGINA> -- -- ---------- -----1. Radicado 20245294496652

TEMA: TOMA DE POSESIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. EFECTOS.

Subtemas: Suspensión de garantías como consecuencia de la intervención / Facultad de los agentes especiales. 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración.” 6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

7. Corte Constitucional, Expediente D-9066, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos

6o (parcial) de la Ley 1370 de 2009 y 17 (parcial) de la Ley 863 de 2003. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. Sentencia del 31 de octubre de 2012.

8. Facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los procesos de toma de posesión e instructivo de lineamientos básicos de gestión de la medida.

9. Modificado por el Decreto Nacional 2359 de 1993, Modificado por el Decreto Nacional 1577 de 2002, Modificado por los Decretos Nacionales 206, 288 de 2004

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