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SUPERSERVICIOS - Concepto 507 de 2017

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 507 de 2017
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2017

CONCEPTO 507 DE 2017 (12 julio) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C., Ref. Su solicitud de Concepto[1] Hemos recibido su consulta en la que pregunta: ¨1. Cuál es fundamento para negar las Disponibilidades de servicios Hidrosanitarias de los proyectos que se realice en la ciudad 2. Si se procede a Negar una Disponibilidad de Servicios Hidrosanitaria conforme a lo establecido en el artículo 7 del decreto 3050 de 2013 manifiesta que la negativa debe ser enviada a la SSPD dentro de los cinco días siguientes, significa que acto administrativo que niega la disponibilidad no debe ser objeto de recursos de reposición en subsidio de apelación, por el control que realiza la Superintendencia de Servicios Públicos en el artículo 7 del decreto 3050 de 2013. 3. El procedimiento para revocar una Disponibilidad Hidrosanitaria, la cual se entregó sin la verificación de los requisitos técnicos. 4. La aplicabilidad del decreto 1077 de 2015 en lo concerniente a las Disponibilidades de servicios recibos de redes entre otras¨ Antes de cualquier pronunciamiento sobre su solicitud, es preciso señalar que los conceptos que emite esta Oficina Asesora Jurídica se formulan con carácter consultivo, lo que quiere decir que constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Dichos conceptos se emiten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 de 30 de Junio de 2015.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero [2]del artículo 79 de la Ley 142 de 1994,[3] modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 [4]esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 de la Ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. Dicho lo anterior, y previo a dar respuesta a sus preguntas en el mismo orden en que estas fueron planteadas, es importante señalar que en atención a lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, razón por la cual es deber de éste el asegurar que los mismos se presten de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, sin distinción alguna, lo cual no implica por otra parte, que el derecho de acceso a tales servicios sea absoluto, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional en sus jurisprudencias, en nuestro país no puede predicarse que ningún derecho sea absoluto, de lo que deviene que estos son en esencia relativos, y por tanto pueden ser limitados por el legislador sin que se afecte su núcleo esencial. En relación con este punto, vale la pena recordar lo que expuso la Corte Constitucional en sentencia C – 189 de 2004, en la que se indicó que "evidente que en un Estado de Derecho y más aún, en un Estado

Social de Derecho, no puede haber derechos absolutos; el absolutismo, así se predique de un derecho, es la negación de la juricidad, y, si se trata de un derecho subjetivo, tratarlo como absoluto es convertirlo en un antiderecho, pues ese sólo concepto implica la posibilidad antijurídica del atropello de los derechos de los otros y a los de la misma sociedad". Dicho lo anterior, y a nivel legal, el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 142 de 1994, dispuso que uno de los fines de la intervención estatal es el de "Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios", lo que reafirma el principio de universalidad del servicio, según el cual todos las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de su prestación, siempre y cuando estas y los inmuebles receptores del servicio cumplan con los requerimientos técnicos y jurídicos necesarios para su conexión. Lo expuesto, se reafirma con la lectura del artículo 134 ibídem, del que puede concluirse que por regla general cualquier persona que habite o utilice un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, bajo las formalidades exigidas por la Ley, en relación con la suscripción del correspondiente contrato de servicios públicos y el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para su prestación. Es por ello, que puede señalarse sin asomo de duda, que si bien es cierto el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho legalmente atribuido a quienes teniendo capacidad para contratar, habiten o utilicen permanentemente un inmueble, sea cual fuere la condición que ostenten frente al mismo (como propietario o tenedor), también lo es, que este derecho tiene límites en la prevalencia del

interés general y en la defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional, como son la protección de un ambiente sano, el cuidado de los recursos hídricos, el ordenamiento urbano, la seguridad, la salubridad y el orden público, de manera que pueden existir excepciones a la regla general del deber de conexión. De esta forma, el predio o predios que deban ser objeto de conexión a las redes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, deben acreditar las condiciones técnicas necesarias para su conexión, de acuerdo con lo indicado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, y la regulación correspondiente de acuerdo con el servicio de que se trate, de manera que sea posible la prestación del servicio sin afectar otros bienes jurídicos de orden constitucional, bajo los supuestos de calidad y continuidad exigidos por el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Ahora bien, en materia de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, debe tenerse en cuenta que el prestador del servicio, antes de suministrar el mismo, debe realizar los análisis técnicos necesarios para determinar la viabilidad de su prestación, lo cual obliga al estudio de las condiciones particulares de los inmuebles, así como de los terrenos en donde estos se encuentran, sin perjuicio que la inobservancia de dichos análisis pueda conducir a escenarios de sanción por parte de esta Superintendencia frente al prestador de los citados servicios. Las condiciones básicas que deben cumplir los inmuebles respecto de los cuales se hagan solicitudes de conexión, son las contempladas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, que de manera expresa señala lo siguiente:

¨Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4º de este decreto. (Nota. Se refiere al artículo 4 del Decreto 302 de 2000, compilado en el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015)

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi - sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad. 9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.¨ A los anteriores requisitos, debe sumarse el establecido en el literal a) del artículo 5 del Decreto 3102 de 1997, reglamentario del artículo 15 de la Ley 373 de 1997, que concuerda con el literal b) del mismo artículo y con el numeral 8 del artículo 2.2.6.1.2.3.6 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, el cual señala lo siguiente: ¨Artículo 5. Obligaciones de las entidades prestadoras del servicio de acueducto. Son obligaciones de las entidades prestadoras del servicio público de acueducto, además de las previstas en la ley, las

siguientes: a. Autorizar la conexión definitiva del servicio de acueducto, sólo cuando se verifique que en los domicilios se hayan instalados equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua; b. Incluir en el reglamento o manual de instalaciones internas, la utilización de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua;¨ (...)

Cumplidas las anteriores condiciones, el prestador de los servicios de acueducto y alcantarillado deberá proceder a conectar el servicio, permitiendo el acceso de los usuarios solicitantes al mismo. En línea con lo anterior, un prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, sólo podría negar la disponibilidad de tales servicios cuando el usuario y el inmueble no cumplan con las condiciones de conexión establecidas racionalmente por el prestador de acuerdo a la normativa vigente, o cuando este no tenga capacidad técnica y económica para prestar el servicio. En todo caso, y en este último evento, el artículo 2.3.1.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, dispone que cuando un prestador niegue la disponibilidad del servicio, de dicha negativa deberá conocer esta Superintendencia, a efectos de establecer si la misma es razonable y justificada, habida cuenta del derecho no absoluto que tienen las personas a recibir servicios públicos domiciliarios. Al respecto de lo anterior, el artículo al que se hace referencia dispone que: ¨Artículo 2.3.1.2.7. Trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes. La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde

el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial. En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar. En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial. La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.¨ Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma transcrita, se tiene que el prestador está en la obligación de remitir a esta Superintendencia los expedientes referidos a la no disponibilidad del servicio, so pena de

la imposición de las sanciones que correspondan frente al incumplimiento de dicho mandato. Dado lo anterior, se responde: 1. ¿Cuál es fundamento para negar las Disponibilidades de servicios Hidrosanitarias de los proyectos que se realice en la ciudad? La no disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado debe sustentarse en una condición técnica o económica debidamente justificada, en los términos de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015. En el caso de este Decreto, serían razones válidas para justificar la no disponibilidad, las relativas al incumplimiento de las condiciones de conexión por parte de los respectivos inmuebles, o las que tengan que ver con el hecho de que la solicitud presentada corresponde a zonas geográficas que se encuentren fuera del perímetro de prestación del respectivo prestador.

2. Si se procede a Negar una Disponibilidad de Servicios Hidrosanitaria conforme a lo establecido en el artículo 7 del decreto 3050 de 2013 manifiesta que la negativa debe ser enviada a la SSPD dentro de los cinco días siguientes, significa que acto administrativo que niega la disponibilidad no debe ser objeto de recursos de reposición en subsidio de apelación, por el control que realiza la Superintendencia de Servicios Públicos en el artículo 7 del decreto 3050 de 2013.

En este caso, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.1.2.7 el control de la Superintendencia frente al acto que niega la disponibilidad es automático, por lo que aun si el usuario no hace uso de los recursos a que se refiere el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, es obligación del prestador el remitir el

expediente y de la Superintendencia el de resolver sobre el otorgamiento de la disponibilidad. De acuerdo con el artículo citado, en caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, éste deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes. En dicho caso, la negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial. En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar. En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley

1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.

3. El procedimiento para revocar una Disponibilidad Hidrosanitaria, la cual se entregó sin la verificación de los requisitos técnicos.

El Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, que contiene las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, no contempla la posibilidad de revocar las factibilidades de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, y es expreso en señalar en su artículo 2.3.1.1.1, que ¨Una vez concedida la factibilidad no se podrá negar la disponibilidad inmediata del servicio, siempre y cuando el solicitante haya cumplido con las condiciones técnicas exigidas por la empresa de servicios al momento de otorgar la factibilidad.¨ De acuerdo con lo anterior, no sería posible negar la disponibilidad del servicio, cuando el prestador, a través de un documento técnico, ha concedido la factibilidad del mismo.

4. La aplicabilidad del decreto 1077 de 2015 en lo concerniente a las Disponibilidades de servicios recibos de redes entre otras El Decreto 1077 de 2015, en punto a estos temas, aplica respecto de (i) el trámite de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización, (ii) el diseño, ejecución y entrega de redes locales o secundarias construidas por los urbanizadores, (iii) la prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados, y (iv) el trámite de las negativas de

disponibilidad ante este ente de control. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Álvaro Orlando Jiménez Pérez – Abogado Contratista Oficina Jurídica Reviso: Olga Emilia De La Hoz Valle – Coordinador del Grupo de Conceptos Oficina Jurídica SSPD [1] Radicado 20175290388532

Temas: DISPONIBILIDAD DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

Subtema: Trámite

[2] ?PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. [3] "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones". [4] "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994". Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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