SUPERSERVICIOS - Concepto 509 de 2024
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 509 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
Gov.co Logo Superservicios Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Jurisprudencia seleccionada Conceptos jurídicos Menú principal Inicio Búsqueda avanzada Normativa servicios públicos domiciliarios Régimen por servicios Índice temático Leyes 142, 143 y 689 Temas seleccionados Normativa de la Superservicios Normativa complementaria Jurisprudencia Conceptos jurídicos Novedades
Usted está en: Inicio
Documento
Usted está en: Inicio Documento Concepto 509 de 2024 SSPD Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 509 DE 2024 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C., Señor XXXXXX Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.” ~ '---- ~ ..,_ ---- • • • • • • • • •
------ ----- --
------------------------ ----------- --- ------------------------- ------ ----- bALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A continuación, se transcribe la consulta: “Me dirijo a ustedes con el fin de solicitarles concepto jurídico sobre el valor establecido por la Ley ante una empresa prestadora de gas en el área rural. Es decir, cuanto debo pagar a la empresa que va a instalar el servicio de gas, por inscripción y radicación de documentos del predio donde se va a instalar; pues sucede lo siguiente: en el municipio de (sic) la empresa (…), realiza actualmente este proyecto; pero sucede entonces que en el costo de inscripción aplica dos criterios.
Primero: quienes son beneficiarios del subsidio que ha sido otorgado por el gobierno le cobran por la inscripción
entre $250.000 y $300.000 mil pesos y a quienes no nos otorgaron subsidios nos cobran una tarifa de más de $1.800.000, entonces mi pregunta es porque esa diferencia tan grande de mas de $1.500.000 para la inscripción entre quienes tienen subsidios y quienes no Tengo entendido, que el gas es un recurso natural, que el estado extrae y canaliza, para el servicio y beneficio de todos, entonces porque la discriminación, diferencia y lesión para unos, cuando la inscripción es un mismo para todos. El subsidio no debe incluir en el costo de inscripción. El único costo que debe variar es el de apertura de brecha, e instalación de manguera y adecuación del servicio. Este punto si es entendible teniendo en cuenta la distancia que hay desde la vía o carretera principal, por donde parte la red hasta el inmueble donde se va a instalar el servicio. - Entonces mi pregunta es: Cual es la normatividad o a parámetros establecidos por la ley en costo de inscripción ante estas empresas. - Además se necesita saber una fecha límite de cuándo estará instalado el servicio. - Que seguridad y viabilidad hay de que el servicio llegue en un tiempo aceptable.” NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Constitución Política Ley 142 de 1994[5] Ley 1753 de 2015 Ley 2294 de 2023 Resolución CREG 067 de 1995[6]Resolución CREG 108 de 1997[7] Concepto SSPD-OJ-2024-390 CONSIDERACIONES Previo a atender la consulta planteada, es de indicar que en sede de consulta no es posible emitir
pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la planteada en el escrito de consulta, toda vez que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. En claro lo anterior, con el fin de brindar una ilustración sobre el tema en consulta, a continuación nos referiremos de manera general a los siguientes ejes temáticos: (i) cargos por aportes de conexión del servicio público de gas combustible; y (ii) otorgamiento de subsidios para los costos de conexión del servicio publico domiciliario de gas combustible: (i) Cargos por aportes de conexión del servicio público de gas combustible En relación con los elementos que pueden conformar las fórmulas tarifarias, el numeral 3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, establece dentro de ellos, el cargo por aportes de conexión, así: “Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos: (…) 90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión
de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales. El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio. Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios”. (Subraya fuera de texto) De conformidad con lo señalado en la norma transcrita, el cargo por aporte de conexión constituye un elemento de la fórmula tarifaria de los servicios públicos domiciliarios, los cuales buscan remunerar los costos en que incurren los prestadores cuando conectan los inmuebles de los usuarios a sus redes de prestación de servicios. Para el servicio público de gas combustible, los cargos por aportes de conexión se encuentran definidos en el artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996, modificada por la Resolución CREG 059 de 2012, emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG en los siguientes términos: “Articulo 108. Elementos tarifarios para las empresas distribuidoras de GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado
mediante dos elementos componentes: a-. Cargo de la red. En este cargo se incorporan todos los costos y gastos asociados al uso de las redes de distribución de gas domiciliario. Incluye los costos de atención al usuario, costos de inversión, costos de operación y mantenimiento. Debe incluir, adicionalmente, la rentabilidad de la inversión.b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios. Parágrafo. La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con el Reglamento Técnico o normas técnicas aplicables y las del Código de Distribución”. La norma transcrita, señala que el objetivo del cargo por conexión es el de remunerar -por una única vezlos costos directos de conexión en que incurre la persona prestadora del servicio público domiciliario de gas combustible, para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
En concordancia con la norma anterior, el artículo 13 de la Resolución CREG 059 de 2012, que modificó el numeral 2 del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 señala: “Artículo 13. Modificar el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, el cual quedará así: “108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct): Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.00 y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.00, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos. (…)” Así las cosas, el valor establecido en la regulación es el máximo cargo regulado que debe pagar un potencial suscriptor para cubrir todos los costos de los elementos necesarios para la conexión, la cual está conformada por la acometida, el medidor y las pruebas de las instalaciones internas. Lo anterior, teniendo en cuenta que la remuneración de la infraestructura de distribución se efectúa vía tarifa por parte del distribuidorcomercializador que presta el servicio de gas combustible por redes de tubería.Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 21 de la Resolución CREG 108 de 1997, establece respecto del
pago por conexión, la posibilidad de ser cobrado por una sola vez al momento de la conexión del servicio. La norma señala: “Articulo 21. Cargo por conexión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas. Parágrafo 1o. Este cargo deberá ajustarse a lo dispuesto por la Comisión sobre esta materia. Parágrafo 2o. El cargo por conexión se cobrará por una sola vez, al momento de efectuar la conexión al servicio. Las modificaciones a las conexiones existentes se tratarán como una conexión nueva.” (subraya fuera de texto) A partir de la norma transcrita, es preciso anotar que guarda relación con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a que el cargo por conexión constituye uno de los elementos de la fórmula tarifaria de los servicios públicos domiciliarios, con el que se pretende remunerar, por una única vez, al momento de efectuar la conexión al servicio o la modificación de una ya existente, los costos de las labores tendientes a conectar físicamente el inmueble de un usuario a la red, observando para el efecto lo dispuesto por la CREG. En este sentido, una vez realizado por el suscriptor el pago de los cargos por conexión, al prestador le corresponde suministrar el servicio en el plazo máximo señalado en el Código de Distribución de la Resolución CREG 067 de 1995, en donde de forma expresa el numeral 7.21 del Capítulo VII.1.6 señala: “(…) Para instalaciones nuevas, la empresa dispondrá como máximo de treinta días hábiles para conexión del servicio, una
CREG 067 de 1995, en donde de forma expresa el numeral 7.21 del Capítulo VII.1.6 señala: “(…) Para instalaciones nuevas, la empresa dispondrá como máximo de treinta días hábiles para conexión del servicio, una vez el usuario haya pagado los derechos correspondientes.” (subraya fuera del texto) En todo caso, de conformidad con el artículo 22 de la Resolución CREG 108 de 1997, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, está prohibido el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o semejantes; no obstante, si se trata de una solicitud de conexión que conlleve estudios particularmente complejos, su costo, siempre que esté justificado podrá cobrarse al interesado, a menos que se trate de un suscriptor o usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3. Lo anterior considerando, entre otros, lo anotado en los numerales 4.4., 4.7 y 4.9 de la Resolución CREG 067 de 1995 que señalan: “4.4. El usuario indicará las condiciones bajo las cuales requiere el servicio y el distribuidor o el comercializador le establecerán las condiciones bajo las cuales lo suministrarán, sin perjuicio de las normas técnicas y de seguridad, y de lo establecido en este Código. (…) 4.7. El distribuidor o el comercializador determinarán los servicios o condiciones especiales a disposición del usuario y le asesorarán en la selección de las condiciones más favorables a sus necesidades. (…) 4.9. El usuario deberá pagar el costo de la conexión del servicio. Por aquellos trabajos o servicios prestados al
usuario y que no estén expresamente reglamentados, el distribuidor cobrará el valor de los materiales, el costo de utilización de los equipos empleados y de la mano de obra utilizada, más una suma por concepto de administración e ingeniería.” (subraya fuera de texto) Por último, es preciso señalar que cuando se presente un cobro diferencial entre el cargo por conexión y el acceso a la red de distribución de propiedad de un particular con recargo económico al potencial usuario, o el cobro se realice excediendo el cargo máximo por conexión a usuarios residenciales establecido en el artículo 13 de la Resolución CREG 059 de 2012, que modificó el numeral 2 del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de ---- - --------------- ---------- -------------------------------1996, se puede presentar denuncia ante esta Superintendencia a fin de que se investigue la conducta del prestador, y de haber lugar, imponga las sanciones permitentes. En particular, el usuario que desee presentar denuncia ante esta entidad deberá identificar al presunto infractor, enunciar los hechos evidenciados, describir la presunta conducta desplegada y exponer las normas que se consideran vulneradas, a efectos de que exista mérito para iniciar las investigaciones respectivas. (ii) Otorgamiento de subsidios para los costos de conexión del servicio público domiciliario de gas combustible Respecto al otorgamiento de subsidios a los costos de conexión del servicio de gas se procederá a reiterar la línea doctrinal de esta Superintendencia, la cual se encuentra contenida, entre otros, en el Concepto SSPD-OJ-2024390, en el que se indicó lo siguiente: “(i) Subsidio a los costos de conexión domiciliaria del servicio de gas combustible
(…) Ahora bien, con la intención de incentivar el uso de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, contempla lo relacionado con la masificación de estos, veamos: “Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3. En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.” (Subraya fuera de texto) Atendiendo a su literalidad, los municipios, departamentos y la Nación, podrán mediante aportes presupuestales financiar a través de subsidios los costos de conexión, acometida y medidor de los usuarios de los estratos 1, 2 y
3. No obstante, aquellos valores o saldos restantes que no pudieron ser cubiertos por estos subsidios, deberán ser
financiados por los prestadores de estos servicios, quienes como se indica en la norma, tiene la obligación de otorgar facilidades de pagos para sufragar los costos derivado de la conexión de redes, respecto a los estratos 1, 2, y 3.” “Así mismo, el artículo 211 de la Ley 1753 de 2015, reglamentado por el Decreto 2140 de 2016, y adiciona el Decreto 1073 de 2015, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 98 [11] de la Ley 1450 de 2011, respecto de la financiación destinada a proyectos la masificación del uso del servicio de gas combustible, así: “Artículo
211. Masificación del uso del gas combustible. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 98 de la Ley 1450 del 2011, podrán financiarse con recursos del Sistema General de Regalías o con rentas propias de los municipios o departamentos, proyectos de masificación del uso del gas combustible, mediante el otorgamiento de subsidios a los costos de conexión domiciliaria, a las redes internas y a otros gastos asociados a la conexión del servicios a cargos de los usuarios de los estratos 1, y 2, y de la población del sector rural que cumpla con las condiciones para recibir el subsidio de vivienda de interés social rural. Con cargo a sus rentas propias, los municipios y departamentos también podrán otorgar subsidios al consumo de gas combustible.” (Subraya fuera de texto) Con base en los anteriores fundamentos, los municipios y departamentos podrán financiar proyectos de
masificación del uso del servicio de gas combustible, con recursos del Sistema General de Regalías – SGR, con el objetivo de que sean entregados subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del sector rural en cuanto a los ------ -------- -- ---- ----------------------- ---- --- ------ ----------- ----------- - - - ---- --------------------- - --- ---- --------- -----costos de conexión de las redes internas y otros gastos derivados de la conexión del servicio. Cabe precisar que, estos aportes o costos de conexión, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, tienen como objetivo cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. En línea con lo anterior, el artículo 234 de la Ley 2294 de 2023, el actual Plan Nacional de Desarrollo, dispone: “Artículo 234. Financiación y cofinanciación de redes internas de gas combustible. La financiación o cofinanciación de proyectos de masificación del uso del gas combustible con recursos públicos cuyos beneficiarios sean usuarios de los estratos 1 y 2, así como la población de zonas rurales que cumpla con las condiciones para recibir el subsidio de vivienda de interés social rural, podrá incluir los costos de las redes internas y el cargo de conexión, independientemente de la naturaleza jurídica de las entidades financiadoras. Parágrafo. Los ejecutores de proyectos de vivienda de interés social o los desarrolladores de proyectos de ampliación de cobertura de gas podrán solicitar al Ministerio de Minas y Energía la financiación o cofinanciación de los costos de las redes internas de gas domiciliario y el cargo de conexión, a los usuarios de los
estratos 1 y 2, y a la población del sector rural de que trata este artículo, con cargo a los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas o aquel que lo modifique o sustituya”. (Subraya fuera de texto) Dentro de esta comprensión, se habilita en igual forma que los proyectos de masificación del servicio de gas puedan ser financiados con recursos públicos, en beneficio de usuarios de los estratos 1 y 2 de las zonas rurales, que cuenten con las condiciones para recibir subsidio de vivienda de interés social rural.” (subraya fuera del texto) Del concepto en cita podemos señalar, que el legislador ha establecido que los prestadores de servicios públicos deben ofrecer plazos para amortizar los cargos asociados a las conexiones domiciliarias. Esta normativa es de carácter obligatorio para los estratos 1, 2 y 3. En otras palabras, los prestadores están obligados a proporcionar a los usuarios de estos estratos la opción de pagar los costos de conexión en plazos que faciliten la amortización de dichos gastos, plazo que en todo caso no puede ser inferior a 3 años, salvo renuncia expresa del usuario. Así mismo, el legislador contemplo que los costos de conexión domiciliaria, incluida la acometida y el medidor para los estratos 1, 2 y 3 pueden ser cubiertos por las autoridades territoriales ya sea municipio, departamento o nación, a través de aportes presupuestales que permitan financiar a través de subsidios los costos de conexión de estos usuarios. Adicionalmente, es posible financiar proyectos de masificación del servicio de gas combustible con recursos provenientes del Sistema General de Regalías -SGR, con el objetivo de que sean subsidiados los estratos 1, 2 y la
población del sector rural que cumpla con las condiciones para recibir el subsidio de vivienda de interés social rural. Además, los ejecutores de proyectos de vivienda de interés social o los desarrolladores de proyectos de ampliación de cobertura de gas, podrán solicitar al Ministerio de Minas y Energía la financiación o cofinanciación de los costos de las redes internas de gas domiciliario y el cargo de conexión, a los usuarios de los estratos 1 y 2, y a la población del sector rural, con cargo a los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas o aquel que lo modifique o sustituya. Ahora bien, en cuanto al procedimiento para aplicar los subsidios para cubrir los costos de conexión de redes internas y demás costos asociados, es preciso indicar que este es un aspecto que desborda las competencias de esta Superintendencia pues en aplicación del principio de autonomía administrativa de las entidades territoriales son estas entidades las competentes para determinar la forma en que otorgaran los subsidios que prevén tanto el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, como el artículo 211 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo de la Ley 234 de la Ley 2294 de 2023. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: - - --- ------------------ ------------- ------- El artículo 13 de la Resolución CREG 059 de 2012, que modificó el numeral 2 del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996, establece el cargo máximo por conexión a usuarios residenciales así: “Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas
distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.00 y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.00, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos. - En ese sentido, el valor establecido en la regulación es el máximo cargo regulado que debe pagar un potencial suscriptor para cubrir todos los costos de los elementos necesarios para la conexión, la cual está conformada por la acometida, el medidor y las pruebas de las instalaciones internas. Lo anterior, teniendo en cuenta que la remuneración de la infraestructura de distribución se efectúa vía tarifa por parte del distribuidorcomercializador que presta el servicio de gas combustible por redes de tubería. - De conformidad con el artículo 22 de la Resolución CREG 108 de 1997, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, está prohibido el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o semejantes; no obstante, si se trata de una solicitud de conexión que conlleve estudios particularmente complejos, su costo, siempre que esté justificado podrá cobrarse al interesado, a menos que se trate de un suscriptor o usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.
- Una vez realizado por el suscriptor el pago de los cargos por conexión, al prestador le corresponde suministrar el servicio en el plazo máximo señalado en el Código de Distribución de la Resolución CREG 067 de 1995, en donde de forma expresa el numeral 7.21 del Capítulo VII.1.6 señala: “(…) Para instalaciones nuevas, la empresa dispondrá como máximo de treinta días hábiles para conexión del servicio, una vez el usuario haya pagado los derechos correspondientes.” - Si bien los costos de conexión deben ser sufragados por el usuario, el legislador contemplo que estos costos, incluida la acometida y el medidor para los estratos 1, 2 y 3 pueden ser cubiertos por las autoridades territoriales ya sea municipio, departamento o nación, a través de aportes presupuestales que permitan financiar a través de subsidios los costos de conexión de estos usuarios. Además de ello, es posible financiar proyectos de masificación del servicio de gas combustible con recursos provenientes del Sistema General de Regalías -SGR, con el objetivo de que sean subsidiados los estratos 1, 2 y la población del sector rural que cumpla con las condiciones para recibir el subsidio de vivienda de interés social rural. - En cuanto al procedimiento para aplicar el otorgamiento de subsidios para cubrir los costos de conexión de redes internas y demás costos asociados es preciso indicar que es un aspecto que desborda las competencias de esta Superintendencia pues en aplicación del principio de autonomía administrativa de las entidades territoriales, son estas entidades las competentes para determinar la forma en que otorgaran los subsidios que prevén tanto el artículo
97 de la Ley 142 de 1994, como el artículo 211 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo de la Ley 234 de la Ley 2294 de 2023. - Por último, es preciso señalar que cuando se presente un cobro diferencial entre el cargo por conexión y el acceso a la red de distribución de propiedad de un particular con recargo económico al potencial usuario; el cobro se realice excediendo el cargo máximo por conexión a usuarios residenciales establecido en el artículo 13 de la Resolución CREG 059 de 2012 o el prestador, una vez el usuario pague los costos correspondientes, no realice la conexión, el potencial usuario puede presentar la denuncia ante esta Superintendencia a fin de que se investigue la conducta del prestador, y de haber lugar, imponga las sanciones permitentes. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. ------ ---- --- -----Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245294627352
TEMA: CARGOS POR APORTE DE CONEXIÓN DEL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE.
Subtema: Otorgamiento de subsidios para la conexión del servicio de gas combustible 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes.” 7. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.
Ir al inicio Logo de Avance Jurídico Compilación sobre Disposiciones Legales Aplicables a los Servicios Públicos Domiciliarios
ISSN : [1900-3250] en línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - DRA © 2004 a 2023 logo logo co Logo Superservicios Política de tratamiento de datos Política editorial y condiciones de uso Opine sobre este sitio Última actualización: 27 de diciembre de 2023
Hora legal Colombia: 03:46:52 PM Número de visitas: 121897Síguenos en redes socialesContacto Sede administrativa
Carrera 18 No. 84-35 - Bogotá D.C., ColombiaPBX: (+571) 601-691-3005
Horario de atención: Lunes a viernes de 7:00 a. m. a 4:00 p. m.
Código postal: 110221
www.superservicios.gov.co
NIT: 800.250.984-6
Canales de atención a la ciudadanía Línea gratuita nacional:(+57) 01-8000-910305
Línea de atención en Bogotá: (+57) 691-3006
Corr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.