SUPERSERVICIOS - Concepto 511 de 2024
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 511 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
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Buscar Índice CONCEPTO 511 DE 2024 (diciembre 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2024-511
Señora XXXXX Ref. Solicitud de concepto [1]
COMPETENCIA ~ '---- ~ ..,_ ----
• • • • • • • • •
------ ----- --
------------------------ ----------- --- ------------------------- ------ ----- bDe conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para
“…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.” ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A continuación de transcribe la consulta “Puede el ente Territorial "Municipio San Vicente de Chucurí" celebrar convenios de apoyo con la Corporación (…), empresa prestadora de servicios públicos (…), con el ánimo de garantizar la ejecución de obras que permitan la prestación de los servicios públicos con calidad, eficiencia, oportunidad, y eficacia, a dichos usuarios, utilizando recursos provenientes del sistema general de participaciones (agua potable y saneamiento básico), y teniendo celebrado con ellos contrato de operación de servicios públicos para el centro poblado de yarima y demás sectores vecinos?, y teniendo en cuenta que los recursos provenientes del desarrollo de la fórmula del Costo Medio de Inversión ya
fueron ejecutados por el prestador sin que pudiera cubrir todas las necesidades urgentes que presenta para garantizar una efectiva prestación del servicio?” NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Constitución Política Ley 142 de 1994[5] Ley 1176 de 2007[6] Resolución CRA 943 de 2021[7] CONSIDERACIONES Entiende esta oficina que el problema jurídico planteado en la consulta se centra en determinar si un ente territorial puede suscribir un convenio para la ejecución de obras utilizando recursos provenientes del Sistema General de Participaciones. En este sentido, previo a emitir un pronunciamiento es preciso tener en cuenta que en desarrollo de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 367 y 370 de la Carta, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 en cuyo artículo 75, determinó que las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, estarían en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios). Así mismo, en el artículo 79 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, fueron establecidas de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales posteriormente fueron consagradas en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020.Sobre el particular es importante señalar que, las funciones descritas en las disposiciones aludidas circunscriben el ámbito de competencia de la Superservicios a ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios
de los mismos, así como al cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones. En otras palabras, la competencia de la Superintendencia, en especial el ejercicio de las funciones presidenciales aludidas se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, específicamente en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o aquellas complementarias al mismo. Igualmente, en torno al régimen de actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo en el sentido de poner de manifiesto su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, que sobre el particular señala: “Parágrafo 1. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (…)”, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados. En este sentido, no le es dable a esta oficina emitir pronunciamientos relacionados con los actos y con los
contratos que celebren sus vigilados, mucho menos revisarlos de forma previa o verificar su legalidad, pues ello excedería la facultad consultiva a cargo de esta dependencia. Esto implica, que no podría indicarse de manera específica si un ente territorial puede o no suscribir convenios o cuál debería ser la modalidad de contratación a implementar por un prestador, siendo que es este quien debe revisar la norma aplicable para el efecto y tomar las decisiones bajo estricta observancia de la ley. No obstante, se brindará respuesta con el fin de ilustrar de manera general el objeto de la consulta, para lo cual se realizarán algunas precisiones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) Régimen de contratación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios y, (ii) Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP-APSB. (i) Régimen de contratación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Para hacer referencia a este eje temático, demos una mirada a lo estipulado en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, los cuales señalan: “ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.
(…) PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993.” “ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de losderechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. (…)” De conformidad con los artículos antes transcritos, es posible indicar que los contratos celebrados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deberán someterse como regla general a las normas del derecho privado sin importar la naturaleza jurídica (privada o pública) del prestador, salvo las excepciones que la Constitución y la ley dispongan. En complemento de lo anterior, para el caso específico de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA en la Resolución Compilatoria CRA 943
Constitución y la ley dispongan. En complemento de lo anterior, para el caso específico de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA en la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, afianza la tesis señalada en relación con la regla general para los contratos que suscriban los prestadores y establece los contratos que deberán adelantarse bajo las disposiciones de la Ley 80 de 1993. La norma señala: “ARTÍCULO 1.4.1.1. REGLA GENERAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN. De conformidad con lo establecido en los artículos 30, 31, 32 y 39 de la Ley 142 de 1994, los actos y contratos que celebren las personas prestadoras de servicios públicos se someten en cuanto a su formación, cláusulas y demás aspectos legales al régimen del derecho privado, salvo las excepciones previstas en la misma ley.” En este sentido, se debe tener en cuenta que por regla general los contratos que celebren los prestadores de servicios públicos deben someterse a las reglas de derecho privado, sin embargo, existen excepciones a esta regla como las consagradas en el articulo 31 de la Ley 142 de 1994 y articulo 1.4.1.2. de la referida Resolución 943 de 2021, de las cuales se destacan los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos
domiciliarios. Pese a lo anterior, en la norma no se estipula excepción alguna que esté relacionada con la suscripción de convenios por parte de los prestadores de servicios públicos para la ejecución de obras de infraestructura. (ii) Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP-APSB. En relación con el Sistema General de Participaciones, debe decirse que este se encuentra constituido por los recursos que la Nación transfiere a los entes territoriales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, cuyo fin es la financiación de los servicios a su cargo. Dicho sistema conforme con el artículo 2 de la Ley 1176 de 2007, se distribuirá así: “ARTÍCULO 2. El artículo 4 de la Ley 715 de 2001, quedará así: “Artículo 4. Distribución Sectorial de los Recursos. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 715 y los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2007, se distribuirá entre las participaciones mencionadas en el artículo 3 de la Ley 715, así:
1. Un 58.5% corresponderá a la participación para educación.
2. Un 24.5% corresponderá a la participación para salud.
3. Un 5.4% corresponderá a la participación para agua potable y saneamiento básico.
4. Un 11.6% corresponderá a la participación de propósito general”. (Subraya fuera de texto) ---- --- -- -----Ahora bien, en relación con la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, la norma señala: “ARTÍCULO 6. DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DE LOS RECURSOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones correspondientes a la participación para agua potable y saneamiento básico, se distribuirán de la siguiente manera: 1. 85% para distritos y municipios de acuerdo con los criterios de distribución establecidos en el artículo 7 de la presente ley. 2. 15% para los departamentos y el Distrito Capital, de acuerdo con los criterios de distribución establecidos en el artículo 8 de la presente ley.
PARÁGRAFO. Los recursos que por concepto de la distribución departamental que reciba el Distrito Capital se destinarán exclusivamente para el Programa de Saneamiento Ambiental del río Bogotá. De esta forma, los recursos del Sistema General de Participaciones correspondientes a la participación destinada para agua potable y saneamiento básico se distribuyen en un 85% para distritos y municipios y un 15% para los departamentos y Distrito Capital. Estos recursos, son distribuidos para el caso de los distritos y municipios de acuerdo con lo señalado en el articulo 7 de la misma Ley el cual señala: “ARTÍCULO 7. CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS PARA LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los distritos y
municipios, serán distribuidos conforme a los siguientes criterios:
1. Déficit de coberturas: se calculará de acuerdo con el número de personas carentes del servicio de acueducto y alcantarillado de la respectiva entidad territorial, en relación con el número total de personas carentes del servicio en el país, para lo cual se podrá considerar el diferencial de los costos de provisión entre los diferentes servicios.
2. Población atendida y balance del esquema solidario: para el cálculo de este criterio se tendrá en consideración la estructura de los usuarios por estrato, las tarifas y el balance entre los subsidios y los aportes solidarios en cada distrito y municipio.
3. Esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas, tomando en consideración los incrementos de la población atendida en acueducto y alcantarillado de cada distrito o municipio, en relación con los incrementos observados a nivel nacional.
4. Nivel de pobreza del respectivo distrito o municipio medido a través del índice de Necesidades Básicas Insatisfechas, o el indicador que lo sustituya, determinado por el DANE.
5. Cumplimiento de criterios de eficiencia fiscal y administrativa de cada entidad territorial en la gestión sectorial, considerando los costos en que incurren los municipios de categorías 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, por concepto de gastos de energía eléctrica utilizada para el bombeo. El valor resultante de la aplicación del anterior criterio no se tendrá en cuenta para efectos de definir los topes máximos a los que se refiere el numeral 6 del artículo 99 de la
Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1151 de 2007. El Gobierno Nacional definirá la metodología aplicable y reglamentará la materia. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se consolida la información de suscriptores por estrato para la totalidad de los municipios del país en el Sistema Único de Información, la metodología para calcular la participación definida en el numeral 2 del presente artículo, tendrá en consideración el número de personas registradas por nivel en el Sisbén en cada entidad territorial, previa validación del Departamento Nacional de Planeación.” (Subraya fuera de texto)Así mismo, para el caso de los departamentos y el Distrito Capital el artículo 8 ibidem que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 8. CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS PARA LOS DEPARTAMENTOS. La distribución de los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico entre los departamentos, se realizará teniendo en cuenta la participación de los distritos y municipios de su jurisdicción, en los indicadores que desarrollen los criterios de déficit de coberturas, población atendida y balance de esquema solidario y el esfuerzo de la entidad territorial en el aumento de coberturas, establecidos en el artículo 7o de la presente ley.” Ahora bien, en cuanto a la destinación de estos recursos, el artículo 11 ibidem señala lo siguiente: “ARTÍCULO 11. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los recursos del Sistema General de
Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades: a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente; b ) Pago del servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, mediante la pignoración de los recursos asignados y demás operaciones financieras autorizadas por la ley; c) Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico; d) Formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural; e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo; f) Programas de macro y micromedición; g) Programas de reducción de agua no contabilizada; h) <Literal modificado por el artículo 280 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Adquisición de los equipos requeridos y pago del servicio de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado en los municipios de categorías 5 y 6 que presten directamente estos servicios, conforme a la reglamentación que establezca el Gobierno nacional, siempre y cuando estos costos no estén
incluidos en las tarifas cobradas a los usuarios. i) Participación en la estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los municipios. PARÁGRAFO 1o. Las inversiones en proyectos del sector que realicen los distritos y municipios deben estar definidos en los planes de desarrollo, en los planes para la gestión integral de residuos sólidos y en los planes de inversiones de las personas prestadoras de servicios públicos que operen en el respectivo distrito o municipio. PARÁGRAFO 2o. De los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los municipios clasificados en categorías 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, deberá destinarse mínimo el quince por ciento (15%) de los mismos a la actividad señalada en el literal a) del presente artículo. En los eventos en los cuales los municipios de que trata el presente parágrafo hayan logrado el correspondiente equilibrio entre subsidios y contribuciones, podrán destinar un porcentaje menor de los recursos del Sistema ----- - ---- -----General de Participaciones para el sector de agua potable y saneamiento básico para tal actividad, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” (Subraya fuera de texto) Así las cosas, los recursos del Sistema General de Participaciones deben ser distribuidos de acuerdo con los criterios contenidos en los precitados artículos 7 y 8 y la destinación de estos recursos debe supeditarse a financiar la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico para las siguientes actividades: - Para los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad
vigente, en todo caso teniendo en cuenta que para el caso de los municipios clasificados en categorías 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª debe destinarse mínimo el 15% de la asignación para esta actividad. - Para el pago de la deuda del servicio originado en el financiamiento de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico. - Para la preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico. - Para la formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural. - Para la construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo. - Para los programas de macro y micromedición; - Para los programas de reducción de agua no contabilizada; - Para la adquisición de los equipos requeridos y pago del servicio de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado en los municipios de categorías 5 y 6 que presten directamente estos servicios, conforme a la reglamentación que establezca el Gobierno nacional, siempre y cuando estos costos no estén incluidos en las tarifas cobradas a los usuarios. - Para la participación en la estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los municipios. En este sentido, es dable mencionar que el ente territorial responsable de ejecutar los recursos asignados por el
Sistema General de Participaciones debe respetar las anteriores destinaciones específicas, garantizando el porcentaje mínimo destinado para los municipios clasificados en las mencionadas categorías, así como las demás reglas aplicables para cada actividad. Ahora bien, en el contexto de la consulta, como puede observarse una de estas actividades consagra la posibilidad de utilizar recursos provenientes del SGP-APSB para la para la construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado; sin embargo, en cada caso particular el ente territorial debe determinar la forma en que se destinaran los recursos y además de ello, bajo cual figura contractual se otorgaran los mismos, pues como se menciono esta Superintendencia no cuenta con competencias que le permitan definir la viabilidad de suscribir convenios o contratos por parte de los entes territoriales. Para finalizar, serán los entes territoriales y por supuesto los prestadores de servicios públicos domiciliarios quienes deben definir la modalidad de contratación para las obras que requieran, siempre observando las leyes que rijan la materia y las excepciones contempladas en ella. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:- La competencia de esta Superintendencia, en especial el ejercicio de las funciones presidenciales aludidas se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, específicamente en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o aquellas complementarias al mismo. - Esta oficina no puede emitir pronunciamientos relacionados con los actos y con los contratos que celebren sus vigilados, pues ello excedería la facultad consultiva a su cargo. Esto implica, que no es posible indicar de manera
específica si un ente territorial puede o no suscribir convenios o cual deberá ser la modalidad de contratación que debería adelantar un prestador, pues es el quien debe revisar la norma aplicable para el efecto y tomar las decisiones bajo estricta observación a la ley. - Por regla general los contratos que celebren los prestadores de servicios públicos deben someterse a las reglas de derecho privado, sin embargo, existen excepciones a esta regla como las consagradas en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 y articulo 1.4.1.2. de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021. Pese a lo anterior, en la norma no se estipula excepción alguna que esté relacionada con la suscripción de convenios por parte de los prestadores de servicios públicos para la ejecución de obras de infraestructura. - Los recursos del Sistema General de Participaciones deben ser distribuidos de acuerdo con los criterios contenidos en la Ley 1176 de 2007 y la destinación de estos recursos debe supeditarse a financiar la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico para las actividades específicas que allí se consagran. - Una de estas actividades consagra la posibilidad de utilizar recursos provenientes del SGP-APSB para la para la construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, sin embargo, en cada caso particular el ente territorial debe determinar la forma en que se destinaran los recursos y además de ello, bajo cual figura contractual se otorgaran los mismos, pues como se mencionó esta Superintendencia no posee competencias que le permitan definir la viabilidad de suscribir convenios o contratos
por parte de los entes territoriales. - Para finalizar, tenga en cuenta que serán los entes territoriales y por supuesto los prestadores de servicios públicos domiciliarios quienes deben definir la modalidad de contratación para las obras que requieran, siempre observando las leyes que rijan la materia y las excepciones contempladas en ella. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245294667982
TEMA: Destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones para ejecución de obras. Celebración de convenios entre municipio y prestadores. 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6. “Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones” 7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.” Ir al inicio Logo de Avance Jurídico Compilación sobre Disposiciones Legales Aplicables a los Servicios Públicos Domiciliarios
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