SUPERSERVICIOS-Concepto 512 de 2023
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS-Concepto 512 de 2023
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2023
CONCEPTO 512 DE 2023
(septiembre 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA Como antecedente de la consulta, el solicitante expone una situación relacionada con la gestión de residuos que denomina “inservibles”, tales como sofás, colchones entre otros, en el desarrollo de la
actividad habitual de recolección de basuras por parte del prestador del servicio público de aseo, toda vez que el prestador le indica que la gestión de esta clase de residuos se debe realizar en horarios diferentes a los de la prestación del servicio de aseo. Adicionalmente, señala que presentó una petición solicitando se recogieran los muebles, la cual fue negada por el prestador manifestando entre otros, la no procedencia de recursos, en la medida en la que lo solicitado no refiere a la prestación del servicio público de aseo. Con fundamento en lo anterior, se formularon las siguientes inquietudes: “1. Si bien la empresa de aseo manifiesta que los servicios especiales que presta, integran la recolección especial de escombros domiciliarios, la recolección de inservibles, la atención de eventos privados en espacios públicos, los mismos no hacen parte del servicio público de aseo convencional y tienen un costo adicional, dado que se realiza por iniciativa de un particular, quien debe programar el servicio a través de las líneas de atención al usuario; el costo se definirá de acuerdo a las dimensiones de los elementos por recolectar o el evento a atender. ¿Entonces al ser un servicio prestado por ellos, porque no proceden los recursos de Reposición en Subsidio Apelación? 2. ¿En caso que los recursos de Ley sean procedentes, cuales son las normas que lo ordenan u otorgan el derecho a los usuarios? 3. ¿Que tramite deben darle las empresas de aseo, a este tipo de reclamación sobre recolección de inservibles? (…)” NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994[5] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Resolución CRA 943 de 2021[7] Concepto SSPD-OJ-2020-744 CONSIDERACIONES Con el fin de emitir un concepto de carácter general, se procede a ilustrar el tema en consulta a partir de los siguientes ejes temáticos, (i) objeto múltiple de prestadores de servicios públicos; (ii) prestación del servicio público de aseo y la gestión de residuos especiales; y, (iii) defensa del usuario en sede de la empresa. (i) Objeto múltiple de prestadores de servicios públicos De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, las personas habilitadas para prestar servicios públicos domiciliarios, son las siguientes: “ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en
el parágrafo del Artículo 17.” (Subraya fuera del texto) De la norma en cita se puede concluir que, las personas que pretendan prestar un servicio público domiciliario o cualquier actividad complementaria a estos, deben organizarse asumiendo cualquiera de las formas dispuestas en el artículo 15 mencionado, lo que significa que, los requisitos de constitución serán aquellos exigidos legalmente, dependiendo de la forma asociativa escogida para prestar el servicio. En cuanto al objeto de las empresas de servicios públicos domiciliarios, el artículo 18 ibidem contempla la posibilidad para estas de contar con un objeto social múltiple, de conformidad con los principios de libre iniciativa y libertad de competencia, tal y como se desprende de su tenor literal, veamos: “ARTÍCULO 18. OBJETO. La Empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa. Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario. En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita. Las empresas de servicios públicos podrán participar como socias en otras empresas de servicios públicos; o en las que tengan como objeto principal la prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para cumplir su objeto, si no hay ya una amplia oferta de este bien o servicio en el
mercado. Podrán también asociarse, en desarrollo de su objeto, con personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con ellas. PARÁGRAFO. Independientemente de su objeto social, todas las personas jurídicas están facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios públicos. En el objeto de las comunidades organizadas siempre se entenderá incluida la facultad de promover y constituir empresas de servicios públicos, en las condiciones de esta Ley y de la ley que las regule. En los concursos públicos a los que se refiere esta Ley se preferirá a las empresas en que tales comunidades tengan mayoría, si estas empresas se encuentran en igualdad de condiciones con los demás participantes.” (subraya fuera de texto) Así las cosas, tenemos que el artículo en cita permite a un prestador de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su naturaleza, tener un objeto múltiple; esto es, aquel que le permite desarrollar de forma simultánea, la prestación de uno o más servicios públicos domiciliarios, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o prestar otros servicios diferentes a los públicos domiciliarios, siempre y cuando todas las actividades a desarrollar se encuentren descritas en su objeto social. Se debe tener presente que el objeto social dedicado a la prestación de los servicios públicos tendrá que ser el predominante y/o preponderante, sobre cualquier otro objeto social que puedan llegar a tener estas empresas, teniendo en cuenta el carácter de régimen especial de los servicios públicos domiciliarios contenido en la Ley 142 de 1994. Lo anterior resulta relevante, pues atendiendo los planteamientos de la consulta, es permitido que el prestador del servicio público de aseo realice actividades o preste servicios diferentes a dicho servicio,
tales como el de “gestión de residuos especiales”, el cual será tratado a continuación. (ii) Prestación del servicio público de aseo y la gestión de residuos especiales De conformidad con el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, el servicio público de aseo (comprendido dentro del concepto de saneamiento básico), así como sus actividades complementarias, se encuentra sometidos a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia. Al respecto, conviene traer a colación las definiciones de “saneamiento básico” y “servicio público de aseo” contenidas en los numerales 19 y 24 del artículo 14 Ibidem, así: “ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.19. SANEAMIENTO BÁSICO. Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo. (…) 14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y, aprovechamiento.” (Subraya fuera de texto) En el mismo sentido, el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015 determina las actividades del servicio público de aseo, de la siguiente forma: “ARTICULO 2.3.2.2.2.1.13. ACTIVIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Para efectos de
este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:
1. Recolección.
2. Transporte.
3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.
4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.
5. Transferencia.
6. Tratamiento.
7. Aprovechamiento.
8. Disposición final.
9. Lavado de áreas públicas.
(Decreto 2981 de 2013, art. 14).” De este modo, el servicio público de aseo consiste en la recolección municipal de residuos, principalmente sólidos, incluyendo las actividades complementarias descritas en el artículo citado. En concordancia con lo anterior, conviene traer a colación los numerales 40, 42 y 43 del artículo 2.3.2.1.1. Ibidem que adopta las siguientes definiciones: “40. RESIDUO SÓLIDO: Es cualquier objeto, material, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, que el generador presenta para su recolección por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo. Igualmente, se considera como residuo sólido, aquel proveniente del barrido y limpieza de áreas y vías públicas, corte de césped y poda de árboles. Los residuos sólidos que no tienen características de peligrosidad se dividen en aprovechables y no aprovechables. (…)
42. RESIDUO SÓLIDO ESPECIAL: Es todo residuo sólido que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje y compactación, no
puede ser recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición de los mismos será pactado libremente entre la persona prestadora y el usuario, sin perjuicio de los que sean objeto de regulación del Sistema de Gestión Posconsumo.
43. RESIDUO SÓLIDO ORDINARIO: Es todo residuo sólido de características no peligrosas que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso es recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición final de estos residuos se fija de acuerdo con la metodología adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Los residuos provenientes de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en vías y áreas públicas serán considerados como residuos ordinarios para efectos tarifarios. (...)” (Subraya fuera de texto). De acuerdo con las normas transcritas, se debe precisar que no todos los residuos pueden ser considerados en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo, por cuanto la regulación distingue los diferentes tipos de residuos, con el fin de establecer una gestión ambientalmente adecuada para cada uno de ellos. Particularmente, los residuos especiales, debido a su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje y compactación, no pueden ser recolectados, tratados o dispuestos normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo, y, en
consecuencia, su recolección y transporte no hace parte de la prestación del referido servicio. Dentro de los residuos especiales, podemos encontrar residuos de construcción y demolición, pero también muebles como sofás y colchones, ya que son elementos que por sus condiciones físicas requieren un tratamiento especial de manejo y transporte. En lo que tiene que ver con la gestión de residuos especiales, el artículo 2.3.2.2.2.1.14 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1.14. COSTOS ASOCIADOS AL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Los costos asociados al servicio público de aseo, deberán corresponder a las actividades del servicio definidas en este capítulo. Igualmente, deberá incorporar los de limpieza de playas en áreas urbanas definidas por la entidad territorial en el PGIRS. En el caso de los residuos de construcción y demolición, así como de otros residuos especiales, el usuario que solicite este servicio será quien asuma los costos asociados con el mismo. Este servicio podrá ser suministrado por la persona prestadora del servicio público de aseo de conformidad con la normatividad vigente para este tipo de residuos. PARÁGRAFO. El precio por la prestación del servicio público de aseo para el manejo de residuos de construcción y demolición, así como de otros residuos especiales, será pactado libremente por el usuario que lo solicite y la persona prestadora del servicio.” (subraya fuera de texto) En este contexto, los bienes tales como, sofás y colchones, suelen estar considerados como residuos especiales, por lo que su recolección y transporte no es realizada por el prestador de aseo en el marco de
la prestación de este servicio, sino que es una actividad que, si bien puede ser contratada con el prestador, corresponde al ejercicio de una actividad diferente al servicio de aseo, razón por la que genera unos costos diferentes a cargo del usuario que lo solicite. Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica mediante el concepto SSPD-OJ-2020-744, indicó lo siguiente: “(…) Como quiera que la consulta se encuentra referida a los residuos sólidos especiales, de cara a la prestación del servicio público de aseo, en el marco del régimen de los servicios públicos domiciliarios, a continuación, citaremos algunos apartes del Concepto SSPD-OJ-2016-164, los cuales resultan pertinentes para ilustrar la materia consultada: “(…) De acuerdo con las anteriores definiciones, el servicio de aseo, cobija la recolección de residuos, principalmente sólidos; de ahí que deba tenerse en cuenta que un residuo sólido, además de los resultantes de las actividades complementarias de barrido y limpieza de las áreas y vías públicas, corte de césped y poda de árboles, “Es cualquier objeto, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, que el generador presenta para su recolección por parte de la persona prestadora servicio público de aseo”, ahora, si es objeto de recolección, manejo o tratamiento a cargo de la persona prestadora, dependerá de sus características; aspecto que determina si se trata de un residuo sólido aprovechable, especial u ordinario.” En ese sentido, el “residuo sólido especial” corresponde a aquél que no puede ser recolectado, manejado, tratado o dispuesto de forma común y corriente por el prestador, valga señalar, a través de
las condiciones técnicas previstas para la recolección y transporte de los residuos sólidos ordinarios; circunstancia que se traduce en la imposibilidad de: i) contar con vehículos de recolección ordinarios o compactadores, ii) manipulación en las mismas condiciones que un residuo ordinario y iii) aislamiento y confinación en forma definitiva, en los lugares especialmente seleccionados y diseñados para evitar la contaminación. Así las cosas, aunque la definición del servicio público de aseo contempla como actividades complementarias del servicio de aseo, el transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos principalmente sólidos, así como de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento; el hecho de que el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 también contemplé la referida a “residuo sólido especial”, como un residuo propio de un servicio especial del aseo, no hace que la gestión de éste último, suponga la prestación del servicio público domiciliario de aseo. En efecto, mientras que las primeras actividades referidas están estrechamente ligadas con la prestación del servicio básico de aseo, por expresa disposición del legislador y, por lo tanto, sujetas a la normativa que sobre el particular determine el régimen de los servicios públicos domiciliarios; las segundas, tratándose de actividades que de una u otra forma están relacionadas con el servicio público de aseo, no reciben un tratamiento idéntico. Valga anotar que, si bien el derogado Decreto 1713 de 2002, previó en su artículo 12 que el servicio de aseo se clasificaba en “servicio ordinario” y “servicio especial”, su contenido y alcance quedó
circunscrito a “...reglamentar el servicio público de aseo en el marco de la gestión integral de los residuos sólidos ordinarios, en materias referentes a sus componentes, niveles, clases, modalidades, calidad, y al régimen de las personas prestadoras del servicio y de los usuarios”[9]. Sin embargo, dicho artículo fue retirado del ordenamiento jurídico, con ocasión de la derogatoria expresa del compendio normativo aludido, que hizo el artículo 120 del Decreto 2981 de 2013. En ese sentido, cuando en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, se concibe la gestión del “residuo sólido especial”, esta no puede ser equiparada a la gestión de los “residuos sólidos ordinarios”, prestados bajo la modalidad de servicio ordinario de aseo. Lo anterior, porque (i) difiere de las condiciones técnicas previstas para la recolección y transporte del servicio público de aseo, y (ii) su remuneración se encuentra sujeta a la libertad de precio entre el usuario del servicio y el prestador; éste último aspecto difiere del servicio público de aseo, en cuanto la tarifa se encuentra sujeta a las respectivas metodologías tarifarias del servicio.” (subraya fuera de texto) Así las cosas, los residuos especiales no pueden ser recolectados y tratados o dispuestos de forma habitual por el prestador en las condiciones técnicas previstas para la recolección y transporte de los residuos sólidos ordinarios, por lo que la gestión de los mismos no constituye la prestación del servicio público de aseo. Adicionalmente, el costo de la recolección de los residuos especiales difiere en la libertad del precio que pueden pactar el usuario y el prestador, pues no se encuentra incluido en la tarifa
del servicio de aseo. En todo caso, los residuos especiales pueden ser gestionados por los prestadores del servicio público de aseo, siempre y cuando esta actividad se encuentre incluida dentro de su objeto social, aunque no implica que esta labor se encuentre bajo la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, pues se reitera, la gestión de este tipo de residuos está excluida de la cadena de valor del servicio público de aseo. (iii) Defensa del usuario en sede de la empresa El artículo 152 de la Ley 142 de 1994 reconoce que, es de la esencia del contrato de servicios públicos, el derecho de los usuarios a presentar las peticiones, quejas y recursos ante el prestador del servicio de que se trate, al señalar: “ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.” (subraya fuera de texto) Por su parte, el artículo 153 Ibidem, dispone que “Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición”, es decir, atendiendo lo previsto en la Ley 1755 de 2015, que introdujo lo pertinente al derecho de petición, en la Ley 1437 de 2011, así como el procedimiento general allí establecido, aplicable a todas las actuaciones administrativas que no
cuenten con disposiciones especiales. A su vez, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, consagra cuales son las decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato de servicios públicos, y que son susceptibles de los recursos de ley, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos
a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” (Subraya y negrita fuera de texto) Conforme con lo dispuesto, los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios tienen derecho a presentar las reclamaciones que consideren, en contra de las decisiones empresariales que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, y si la respuesta no les satisface, pueden interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación. Es importante resaltar que las decisiones que de forma expresa fueron señaladas por el legislador y que son susceptibles de recurso, corresponden a los actos de (i) negativa del contrato, (ii) suspensión, (iii) terminación, (iv) corte, y (v) facturación del servicio. Finalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, la principal consecuencia jurídica de que un prestador no atienda las peticiones, quejas o recursos dentro del término de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de su presentación, es la presunción de que éstas solicitudes han sido resueltas en forma favorable para el solicitante. Lo anterior, al configurarse el silencio administrativo positivo previsto en la norma. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: - Conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden tener objeto múltiple, esto es, que además de prestar uno o más servicios públicos domiciliarios, o alguna de las actividades complementarias a estos, pueden incluir en su objeto social, actividades de distinta naturaleza, como lo es la gestión de los residuos especiales. Lo anterior, no
implica que la actividad de gestión de residuos especiales se encuentre bajo la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, toda vez que este tipo de residuos están excluidos de la cadena de valor del servicio público de aseo. - Las actividades de recolección y disposición final de residuos especiales, dentro de los cuales se encuentran los residuos de construcción y muebles como sofás y colchones, no hacen parte de la prestación de las actividades propias del servicio público domiciliario de aseo, ya que así se encuentra establecido de forma expresa en el Decreto 1077 de 2015. En este sentido, al no poder ser recolectados y tratados o dispuestos de forma habitual por el prestador, en las condiciones técnicas previstas para la recolección y transporte de los residuos sólidos ordinarios, no pueden gestionarse bajo la modalidad del servicio ordinario de aseo. - Ahora, si bien la gestión de residuos especiales puede ser contratada con el prestador, esta corresponde al ejercicio de una actividad diferente al servicio de aseo, razón por la que genera unos costos diferentes a cargo del usuario que lo solicite. - Conforme lo dispone el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, los usuarios pueden presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, en este caso, respecto del servicio público de aseo y sus actividades complementarias. A su vez, el artículo 154 ibídem determina que contra los actos de (i) negativa del contrato, (ii) suspensión, (iii) terminación, (iv) corte y (v) facturación, proceden el recurso de reposición ante el prestador y el de apelación ante esta Superintendencia, este último, tal como lo indica el artículo 159 ibídem, debe ser interpuesto de forma subsidiaria al de
reposición y dentro del mismo término, sin que ello implique que deban presentarse en el mismo escrito o en el mismo momento. - Las peticiones, quejas o reclamos que presenten los usuarios derivados de la actividad de gestión de residuos especiales, al no hacer parte del servicio público de aseo o de sus actividades complementarias, no les son aplicables las disposiciones para la presentación de peticiones y recursos de la defensa en sede del prestador de los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, deberán ser tramitadas bajo las normas del derecho de petición, teniendo en cuenta que se trata de una actividad distinta a la del servicio ordinario de aseo, independiente de que sea realizada por un prestador de servicios públicos domiciliarios. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,
WILLIAM ANDRÉS CÁRDENAS GALLEGO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. Radicado 20235292794312
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO Y GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS ESPECIALES Subtemas: Objeto social múltiple de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Defensa del usuario en sede del prestador 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. 7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones” Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023