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SUPERSERVICIOS - Concepto 513 de 2024

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 513 de 2024
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 513 DE 2024 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C., Señor Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ~ '---- ~ ..,_ ---- • • • • • • • • •

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------------------------ ----------- --- ------------------------- ------ ----- bALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la

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------------------------ ----------- --- ------------------------- ------ ----- bALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5]. CONSULTA La consulta fue elevada en los siguientes términos: “1. En qué momento se considera que una empresa es prestadora de servicios públicos domiciliarios”. “2. Desde qué momento la Superintendencia de Servicios Públicos ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control a las empresas de servicios públicos domiciliarios”. “3. Es objeto de Inspección, vigilancia y control sólo si está certificada en RUPS una empresa de servicios públicos domiciliarios por parte del grupo SUI de la SSPD”. “4. Son objeto de liquidación de contribución las empresas de servicios públicos domiciliarios por parte de la

SSPD, únicamente si están certificada en RUPS por parte del grupo SUI de la SSPD”. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Constitución Política Ley 142 de 1994[6] Ley 689 de 2001[7] Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018[8] Concepto SSPD-OJ-2024-68 [9] CONSIDERACIONES Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[10], introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015[11]. De igual manera, es pertinente reiterar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El mencionado artículo señala sobre el particular: “(…) En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (…)”, ya que,de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de

coadministración a sus vigilados. En claro lo anterior, se procederá a emitir un pronunciamiento general frente a los interrogantes planteados por el consultante, a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) conformación de empresas de servicios públicos domiciliarios y, (ii) obligaciones de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. (i) Conformación de empresas de servicios públicos domiciliarios. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos domiciliarios “(…) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por las comunidades organizadas, o por particulares”. Por su parte, el artículo 333 ibídem, respecto a la actividad económica y la iniciativa privada, establece lo siguiente: “Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el

patrimonio cultural de la Nación”. (subraya fuera de texto) Con lo anterior, nótese que la participación en la prestación de los servicios públicos domiciliarios tiene su fundamento en los principios de libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, sin que ello implique la exigencia de permisos previos o requisitos no establecidos en la ley, con la finalidad de propender por la libre competencia económica de los intervinientes en la prestación de dichos servicios. Así, en desarrollo de los preceptos constitucionales previamente aludidos, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyos artículos 10 y 22 se señala lo siguiente: “Artículo 10. Libertad de empresa. Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.” (…) “Artículo 22. Régimen de funcionamiento. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades”. De lo anterior es preciso establecer que, en materia de servicios públicos domiciliarios se reconoce la libertad de empresa y la libertad de entrada. La libertad de empresa consiste en el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de organizar y operar empresas de servicios públicos y, la libertad de entrada, puede entenderse como un principio según el cual, los prestadores debidamente constituidos y organizados, esto es, que hayan atendido las

previsiones legales establecidas para su conformación, según cada caso, pueden desarrollar su objeto social, sinque para ello sea necesaria la emisión de una autorización o un título expedido por las autoridades administrativas que los faculte o habilite para hacerlo. Así, con la aplicación de la libertad de entrada se pretende que, en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios, no existan impedimentos legales o procedimientos administrativos previos que entorpezcan el ingreso de nuevos agentes prestadores. Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica se refirió en el Concepto SSPD-OJ-202468, en los siguientes términos: “(…) la regla general es que quien se constituya como prestador de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza, puede prestar estos servicios o las actividades complementarias a los mismos, siempre y cuando estos se encuentren incluidos en su objeto social, sin que para ello requiera de algún título habilitante otorgado por el ente territorial en el cual vaya a prestar el servicio, o por esta entidad de vigilancia y control. Sin perjuicio de lo anterior, no se puede perder de vista que para poder operar, un prestador de servicios públicos domiciliarios deberá obtener de las autoridades competentes, las concesiones, permisos y licencias a que aluden los mencionados artículos 25 y 26, dependiendo de la naturaleza de la actividad a desarrollar, por lo que este es un aspecto que escapa de la órbita de competencia de esta Superintendencia. De igual manera, en atención al principio de libertad de entrada, las empresas deben ser constituidas y organizadas en debida forma, esto es, atendiendo las previsiones legales establecidas para su conformación, pues

solamente cumpliendo esta condición podrán desarrollar su objeto social libremente, sin que existan impedimentos legales o procedimientos administrativos previos, que entorpezcan el ingreso de nuevos prestadores. En este sentido y teniendo en cuenta que todas las personas tienen derecho a organizar y operar empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es de advertir que este derecho a la libre competencia supone el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que por tal causa surgen, tales como, las previstas en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, pues la empresa -como base del desarrollotiene una función social, mientras que el Estado con respecto a su creación y operación, debe impedir las restricciones a la libertad económica a través de prácticas anticompetitivas”. (Subraya fuera de texto). Del concepto en cita se resalta que, pese a que quien se constituye como prestador puede prestar servicios públicos domiciliarios sin que se requiera un título habilitante para ello y, siempre y cuando esos servicios o sus actividades se encuentren dentro de su objeto social; no puede perderse de vista que debe cumplir con sus obligaciones y responsabilidades dentro del sector y, además, para poder operar, deberá obtener de las autoridades competentes las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 [12] y 26 [13] de la Ley 142 de 1994, dependiendo de la naturaleza de los servicios y/o actividades que vaya a desarrollar, lo cual, debe precisarse, es un aspecto que escapa de la órbita competencial de la Superservicios. Ahora bien, conviene indicar en este punto que, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 determina cuáles son las

personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, dentro de las cuales se encuentran las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios[14], según lo establece el numeral 15.1 de esa norma. Por su parte, el artículo 17 de la misma ley, respecto a la conformación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, establece lo siguiente: “Artículo

17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.

Parágrafo 1. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial -------- - ---- ---------------------------- ----------------- ---- -- ---- ---- ---------- -- --- ----- --- --- -------------- ----- - - -- ----------------------------------- --- ---- ----- -------------- ------------ ---------del estado”. (subraya y negrilla fuera de texto). De esta manera, es importante tener en cuenta que, en el evento en que se constituya un prestador de servicios públicos domiciliarios como una empresa de servicios públicos, este deberá adoptar una de las formas societarias por acciones a saber: (i) sociedades anónimas (S.A.), (ii) sociedades en comandita por acciones (S. en C.A.), o (iii) sociedades por acciones simplificadas (S.A.S); las cuales, en cuanto a la conformación del tipo societario correspondiente, estarán sometidas a lo señalado en la Ley 142 de 1994, el Código de Comercio y la Ley 1258 de 2008[15], la cual es aplicable a las S.A.S. Asimismo, es importante precisar que la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos domiciliarios

no solo se determina por el tipo societario que adopte, sino también por el porcentaje de sus aportes de capital, tal como lo indica el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así: “Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: “14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7 Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”. En este orden de ideas, se tiene que de acuerdo a la naturaleza de los aportes que conformen el capital social de una empresa de servicios públicos domiciliarios, esta tendrá el carácter de oficial, mixta o privada y, en todo caso, el régimen jurídico aplicable, por regla general, es el descrito en el artículo 19 de la citada Ley 142 de 1994, aplicándose en lo no previsto en este, las reglas del Código de Comercio sobre las sociedades anónimas, conforme lo señala el numeral 19.15 de la referida ley.

Hechas las acotaciones precedentes y, en atención al contenido de la consulta, resulta indicado precisar que una empresa se considera prestadora de servicios públicos domiciliarios, cuando se constituye como tal, incluyendo dentro de su objeto social la prestación del o los servicios públicos respectivos y/o sus actividades complementarias, cumpliendo con lo establecido en los referidos artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994dependiendo de la naturaleza de los servicios y/o actividades que vaya a desarrollar-, sin que la supervisión del cumplimiento de dichas disposiciones, sea competencia de la Superservicios, como ya se ha indicado. Por último, es importante tener en cuenta que una vez iniciada la prestación del servicio o de la actividad, estas empresas deberán informar de tal circunstancia a esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el propósito de atender lo dispuesto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la citada Ley, relacionado con el registro único de prestadores RUPS, al cual haremos referencia a continuación, así como dar cumplimiento a todas las obligaciones que por tal hecho se generen. (ii) Obligaciones de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. En el presente numeral se ilustrarán, de manera general, las obligaciones que surgen para quienes presten servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias, con ocasión de su constitución como prestadores de dichos servicios y que tienen relación con lo consultado. - Inscripción en el Registro Único de Prestadores de los Servicios Públicos Domiciliarios (RUPS) y cargue de

información en el Sistema Único de Información (SUI). El numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 estableció que los prestadores deberán informar el inicio de sus actividades tanto a la Superservicios como a la comisión de regulación respectiva (Comisión deRegulación de Energía y Gas – CREG, para los servicios de energía eléctrica y gas combustible y, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo), para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones respecto de la prestación del servicio de que se trate. Para el cumplimiento de ese propósito, esta Superintendencia creó el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), con el objetivo de que cada prestador de servicios públicos domiciliarios registre allí su información general, como, por ejemplo, el tipo societario adoptado (de conformidad con la explicación dada al respecto en el acápite anterior) y lo referente al servicio público que presta con sus respectivos componentes, el área de prestación del servicio, el número de suscriptores y la fecha de inicio de sus actividades, entre otros. Frente a lo anterior, conviene precisar que, actualmente, el régimen de inscripción, actualización y cancelación del RUPS se encuentra contenido en la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018[16], en la cual se encuentran determinados los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superservicios, para efectuar la inscripción y/o actualización correspondiente.

En el acto administrativo mencionado, se encuentra de igual forma la información referente a (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar para realizar la inscripción al RUPS; (ii) la documentación necesaria que se debe adjuntar al momento de la solicitud; (iii) la documentación necesaria para actualizar la inscripción; (iv) las fechas en las que se debe realizar la actualización según el servicio prestado; y (v) los términos y condiciones para solicitar la cancelación de la inscripción, según el servicio público domiciliario prestado. En esa línea, es válido resaltar que, es un deber de los prestadores de servicios públicos inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades propias del servicio público que prestan. En todo caso, es importante poner de presente que dicha inscripción no otorga la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye permiso o autorización para el desarrollo del objeto social relacionado con la prestación de esos servicios, pues se trata de una obligación de los prestadores, cuya finalidad es que esta Superintendencia y la comisión de regulación respectiva, puedan desempeñar sus funciones frente a la prestación del servicio público que se trate. De hecho, el incumplimiento de ese deber, puede conllevar a la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 por parte de la Superservicios, previo agotamiento de la correspondiente actuación administrativa. Así, a partir de las disposiciones transcritas es válido establecer que, la documentación e información que el prestador debe allegar para inscribirse al RUPS, actualizar la inscripción o cancelarla; será la que

específicamente atienda a las particularidades del servicio o actividad complementaria que va a prestar, y que se encuentran descritas a detalle en la página web de la Superservicios, en el enlace del Sistema Único de Información (SUI), pues una vez cumplida la inscripción en el RUPS, el prestador deberá dar cumplimiento a las demás obligaciones que de ello se derivan. En esa línea, resulta importante señalar que, el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, asignó a esta Superintendencia la obligación de “establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable”. Bajo ese entendido, se tiene que la obligación de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de mantener actualizada su información en el sistema y registro antes referenciados, tiene por finalidad servir de base a la Superservicios para realizar las funciones de vigilancia, inspección y control, así como mantener un registro actualizado de las personas que prestan servicios públicos, entre otras. Así, las gestiones de inscripción, actualización y cancelación del registro, deben efectuarse a través del SUI, razón por la cual es preciso que, para efectuar estas labores, las personas prestadoras ingresen a la página www.sui.gov.co, en donde podrán consultar la lista de ayudas, entre ellos los manuales RUPS y los manuales de cargue de información al sistema.Precisado todo lo anterior y, considerando el alcance de la consulta efectuada, conviene advertir que la Superintendencia ejerce sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre las personas prestadoras de

servicios públicos domiciliarios (aquellas relacionadas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994), desde el momento mismo en que estas inicien las actividades relacionadas con la prestación del o los servicios públicos respectivos, sin que sea requisito para desplegar dichas funciones, la inscripción previa del prestador en el RUPS, pues, se reitera, dicha inscripción y los reportes de información que deben hacer los vigilados, tienen como finalidad que la Superservicios y la comisión de regulación correspondiente, puedan desempeñar sus funciones frente a la prestación del servicio público respectivo. - Pago de la contribución especial La contribución especial es un tributo que deben pagar los prestadores del servicio público domiciliarios como contraprestación de las actividades de inspección, vigilancia y control ejercida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin financiar recuperar los costos del servicio en que incurre la entidad. Dicho tributo tiene sustento legal en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone: “Artículo 85. Contribuciones Especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: (…) La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a

aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia (…)”. Conforme con lo dispuesto en el numeral 5, artículo 79 de la misma norma, es función de la Superservicios: “Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda.”, competencia que de igual forma se encuentra contenida en el numeral 5, artículo 8 del Decreto 1369 de 2020, al señalar “Fijar las tarifas de las contribuciones que deban pagar las entidades vigiladas y controladas, de conformidad con la ley.” En este sentido, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de esta Superintendencia por parte de los prestadores, a través del reporte periódico que efectúan en el SUI, se toma los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a su vigilancia y control, tal como se encuentra previsto en el numeral 85.2, artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para efectos de establecer el valor de la contribución especial correspondiente. Lo anterior significa que, los prestadores de servicios públicos domiciliarios son sujetos pasivos de la contribución especial por el hecho mismo de prestar el o los servicios públicos sometidos a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, sin que el hecho de no estar inscritos en el RUPS sea considerado como justificante para no imponer la obligación de pago de la misma, de conformidad con lo señalado en el

presente acápite respecto a la finalidad de la inscripción en el RUPS y las consecuencias derivadas de su no realización. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: - De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 22 de la Ley 142 de 1994, en materia de servicios públicos domiciliarios se reconoce la libertad de empresa y la libertad de entrada. La libertad de empresa consiste en el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de organizar y operar empresas de servicios públicos y, la libertad de entrada, puede entenderse como un principio según el cual, los prestadores debidamente constituidos y organizados, esto es, que hayan atendido las previsiones legales establecidas para suconformación, según cada caso, pueden desarrollar su objeto social, sin que para ello sea necesaria la emisión de un título expedido por las autoridades administrativas que los faculte o habilite para hacerlo. - Así, con la aplicación de la libertad de entrada se pretende que, en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios, no existan impedimentos legales o procedimientos administrativos previos que entorpezcan el ingreso de nuevos agentes prestadores. - Pese a que quien se constituye como prestador puede prestar servicios públicos domiciliarios sin que se requiera un título habilitante para ello y, siempre y cuando esos servicios o sus actividades se encuentren dentro de su objeto social; no puede perderse de vista que debe cumplir con sus obligaciones y responsabilidades dentro del sector y, además, para poder operar, deberá obtener de las autoridades competentes las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, dependiendo de la naturaleza de los

servicios y/o actividades que vaya a desarrollar, lo cual, debe precisarse, es un aspecto que escapa de la órbita competencial de la Superservicios. - El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 determina cuáles son las personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, dentro de las cuales se encuentran las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, según lo establece el numeral 15.1 de esa norma. Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 ibídem, las empresas prestadoras de servicios públicos son sociedades por acciones. Por tanto, en el evento en que se constituya un prestador de servicios públicos domiciliarios como una empresa de servicios públicos, este deberá adoptar una de las formas societarias por acciones a saber: (i) sociedades anónimas (S.A.), (ii) sociedades en comandita por acciones (S. en C.A.), o (iii) sociedades por acciones simplificadas (S.A.S); las cuales, en cuanto a la conformación del tipo societario correspondiente, estarán sometidas a lo señalado en la Ley 142 de 1994, el Código de Comercio y la Ley 1258 de 2008[17], la cual es aplicable a las S.A.S. - De igual forma, en atención a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, se tiene que de acuerdo a la naturaleza de los aportes que conformen el capital social de una empresa de servicios públicos domiciliarios, esta tendrá el carácter de oficial, mixta o privada y, en todo caso, el régimen jurídico aplicable, por regla general,

es el descrito en el artículo 19 de la citada Ley 142 de 1994, aplicándose en lo no previsto en este, las reglas del Código de Comercio sobre las sociedades anónimas, conforme lo señala el numeral 19.15 de la referida ley. - Una empresa se considera prestadora de servicios públicos domiciliarios, cuando se constituye como tal, incluyendo dentro de su objeto social la prestación del o los servicios públicos respectivos y/o sus actividades complementarias, cumpliendo con lo establecido en los referidos artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994dependiendo de la naturaleza de los servicios y/o actividades que vaya a desarrollar-, sin que la supervisión del cumplimiento de dichas disposiciones, sea competencia de la Superservicios. - El numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 estableció que los prestadores deberán informar el inicio de sus actividades tanto a la Superservicios como a la comisión de regulación respectiva (Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, para los servicios de energía eléctrica y gas combustible y, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo), para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones respecto de la prestación del servicio de que se trate. Para el cumplimiento de ese propósito, esta Superintendencia creó el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS). - Es un deber de los prestadores de servicios públicos inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades propias del servicio público que prestan. En todo caso, es importante poner de

presente que dicha inscripción no otorga la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye permiso o autorización para el desarrollo del objeto social relacionado con la prestación de esos servicios, pues se trata de una obligación de los prestadores, cuya finalidad es que esta Superintendencia y la comisión de regulación respectiva, puedan desempeñar sus funciones frente a la prestación del servicio público que se trate. De hecho, el incumplimiento de ese deber, puede conllevar a la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 por parte de la Superservicios, previo agotamiento de la correspondiente actuación administrativa.- La obliga

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