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SUPERSERVICIOS - Concepto 518 de 2024

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 518 de 2024
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 518 DE 2024 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor: XXXXXXX Ref. Solicitud de concepto

[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ~ '---- ~ ..,_ ---- • • • • • • • • •

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------------------------ ----------- --- ------------------------- ------ ----- bALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas entre otras, con los requisitos técnicos y jurídicos para la conexión del servicio público de gas natural, las cuales, serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994[5] Resolución CREG 067 de 1995[6] Resolución CREG 108 de 1997[7] Resolución CREG 59 de 2012[8] Resolución MME 90902 de 2013[9] Resolución MME 41385 de 2017[10] Concepto SSPD-OJ-2024-074 CONSIDERACIONES Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten

pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. No obstante, con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) conexión y acceso al servicio público de gas combustible; ii) revisión previa de la instalación interna; y iii) defensa del usuario en sede de la empresa. Conexión y acceso al servicio público de gas combustible. El servicio público de gas combustible es el conjunto de actividades encaminadas a su distribución, a través de tuberías o por otros medios, desde un sitio de acopio o un gasoducto (transporte) hasta su distribución y comercialización al usuario final (conexión y medición), y así lo define el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, veamos:“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (...) 14.28. Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición.

También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.” (Subraya fuera del texto) Así, para la conexión de dicho servicio, es preciso señalar que el artículo 1 de la Resolución CREG 108 de 1997 define los elementos que la componen así: "ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución se aplicarán las definiciones consagradas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en sus disposiciones reglamentarias, y en especial las siguientes: ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. (…) CENTRO DE MEDICIÓN DE GAS: Conjunto de elementos formados por el medidor de gas, el regulador de presión y la válvula de corte general. (…) EQUIPO DE MEDIDA: Conjunto de dispositivos destinados a la medición o registro del consumo. (…) MEDIDOR DE GAS: Dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él. (…) RED INTERNA: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, o, en el caso de los suscriptores o usuarios sin medidor, a partir del registro de corte del inmueble. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema

de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere." (Subraya fuera del texto) De manera que, para efectuar la conexión del servicio es necesario que el inmueble en el que se va a prestar el servicio cuente con las acometidas, equipos de medición y las redes internas correspondientes, que permitan derivar de la red local el servicio, regular la presión, registrar el volumen del gas que se suministra al usuario y medir su consumo. De otro lado, respecto de los elementos necesarios para la construcción de la acometida y las redes internas que integran el sistema de suministro, conviene traer a colación lo dispuesto en la Resolución CREG 067 de 1995 que establece lo siguiente: "(...) 4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación. -- ---- ----------- -- - --- -----4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039

del 23 octubre de 1995). (...)" (Subraya fuera del texto) De ahí que, los elementos para la construcción de la acometida serán suministrados e instalados por el distribuidor, quien observara las particularidades del inmueble para determinar su ubicación, además de las normas técnicas, ambientales y de seguridad que garanticen la prestación del servicio en condiciones de calidad y eficiencia. Ahora bien, para solicitar la conexión del servicio, el interesado deberá acreditar ante el prestador los requisitos mínimos contenidos en el artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997 así: “ARTICULO 16. SOLICITUD. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas: a) Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar.

b) La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión. (…)” (Subraya fuera del texto) De manera que, 'cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título' podrá solicitar al prestador ser parte de un contrato de servicios públicos y recibir el servicio, sin que la empresa pueda exigir requisitos distintos de los que le permitan identificar al suscriptor potencial, el inmueble y las condiciones especiales del suministro. En todo caso, el prestador deberá resolver la solicitud dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes del contrato, el cual no podrá exceder de 15 días siguientes a la fecha de su presentación, salvo que se requiera de estudios especiales, evento en el cual, el prestador dispondrá de un plazo hasta de tres meses para efectuar la conexión. En línea con lo anterior, el articulo 17 ibídem señala los eventos en los que la empresa podrá negar dicha solicitud, veamos:

“ARTICULO

17. NEGACION DEL SERVICIO. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos: a) Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato. b) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.

c) Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente. d) La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y --- --- ----- - -- -- ----------- -------- --------------------- ------ ----- --------------- ---- -- ----- -----------------------------------------------------------------------en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos.” (Subraya fuera del texto) Luego, el prestador estará facultado para negar al usuario la conexión del servicio, siempre que se haya originado alguna de las causales previstas, tales como, que el inmueble no cumpla con las razones técnicas dispuestas en la normativa o que la zona en la que se pretende recibir el servicio sea de alto riesgo. En estos eventos, la empresa estará en la obligación de indicar de manera particular y concreta las razones que motivan su negativa, ya que la misma involucra la prestación de un servicio público domiciliario, que podría eventualmente vulnerar derechos fundamentales. En todo caso, dicha decisión empresarial es susceptible de recursos, como el de reposición ante el mismo prestador; y en subsidio el de apelación ante esta Superintendencia. Revisión previa de la instalación interna de gas natural. Sobre este punto, es importante señalar que el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes (Resolución CREG 067 de 1995, modificada por la Resolución CREG 59 de 2012), y el Reglamento de

Instalaciones Internas de Gas, contenida en la Resolución del Ministerio de Minas y Energía 90902 de 2013, modificada por la Resolución MME 41385 de 2017, desarrollan en su articulado lo pertinente a la inspección técnica obligatoria de la instalación de gas previo a la puesta en servicio, lo que implica las etapas de diseño, construcción de instalaciones y certificados. Sobre el particular, conviene traer a colación lo referido por esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2024-074 así: “(...) ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las Resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes: Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas: Es la inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas antes de ser puesta en servicio. Esta debe ser realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, cumpliendo las normas o reglamentos técnicos vigentes”. De la mano de la anterior definición, el artículo 3 de la Resolución MME 90902 de 2013, que fue modificada por la Resolución 41385 de 2017 “3. DEFINICIONES Y SIGLAS 3.1. Definiciones: Para efectos de la aplicación del presente reglamento técnico se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, las siguientes: (...) Revisión Previa: Se refiere a la actividad de inspección de las instalaciones para Suministro de Gas Combustible

correspondiente a las etapas de diseño y construcción de instalaciones nuevas antes de puesta en servicio. Debe ser realizada por un Organismo de Certificación Acreditado o por un Organismo de inspección Acreditado por el ONAC para esta actividad”. De la interpretación sistemática de las disposiciones regulatorias y reglamentarias nace la obligación para los usuarios de instalaciones nuevas del servicio de gas, de realizar la revisión de estas por parte de un Organismo de Inspección Acreditado, antes de la puesta en marcha del servicio. Con respecto a la obligación de revisión previa a la puesta en marcha del servicio, el artículo 3 de la Resolución CREG 059 de 2012, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 3o. Modificar el numeral 2.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:“2.23. Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán contar con un Certificado de Conformidad emitido según lo señalado en los reglamentos técnicos aplicables, para lo cual se someterán a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. La realización de estas pruebas será responsabilidad del usuario y este la deberá realizar con los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas. El usuario asumirá el costo de dicha revisión”. PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que

a la fecha de publicación de la presente resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente: “2.23 Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán someterse a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. Pruebas que deberá realizar el distribuidor. El costo de la prueba estará incluido en el cargo de conexión (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)”. En consecuencia, la reglamentación señala que las instalaciones internas de gas combustible, antes de ser puestas en servicio deberán contar con un Certificado de Conformidad proferido por los organismos que se encuentren habilitados para ello. En efecto, será responsabilidad del usuario realizar la revisión previa de las nuevas instalaciones internas de gas antes de la puesta en marcha del servicio, dichas instalaciones serán sometidas a pruebas de hermeticidad, escapes, funcionamiento y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos. En resumen, según el Código de distribución, la revisión previa debe ser realizada por un Organismo de Certificación Acreditado o por un Organismo de inspección Acreditado por el ONAC para esta actividad, procedimiento que debe culminar con la expedición de un Certificado de Conformidad. Estas particularidades encuentran similitud con la revisión periódica. De otro lado el numeral 2.24 del Código de Distribución, modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 059 de 2012, contempla que el distribuidor es el responsable de prestar el servicio solo en instalaciones de

usuarios que cumplan con los requisitos de seguridad, así: “2.24. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad. En caso que el distribuidor haga las revisiones previas y periódicas de que tratan los numerales 2.23 y 5.23 de este Código, podrá cobrar un cargo.” De acuerdo con lo anterior, la empresa prestadora a la que se le solicite conexión del servicio tiene la obligación de autorizarla si la instalación interna cumple con los requisitos definidos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas. Así mismo, como se viene señalando, las instalaciones, antes a ser puestas en servicio, deberán contar con un Certificado de Conformidad emitido según lo señalado en los reglamentos técnicos aplicables. (...)” (Subraya fuera del texto) De tal forma que, es deber del prestador verificar previamente a la puesta en servicio, que las instalaciones cumplan con los requisitos legales, técnicos y de seguridad, a través de la práctica de pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes y que aseguren el cumplimiento de los requisitos mininos de calidad y seguridad, que, una vez

superadas darán lugar a que la empresa expida el correspondiente Certificado de Conformidad y habilite la prestación del servicio. -------- --- -- --- -- -----------

----------------- ---- --- ---------- --------------------------------Defensa del usuario en sede de la empresa Con respecto al tema que motiva la consulta, es preciso manifestar que, en el Título VIII, Capítulo VII de la Ley 142 de 1994, se encuentran previstos los mecanismos de “defensa de los usuarios en sede de la empresa”, es decir, las herramientas con que cuentan para controvertir las decisiones empresariales con las cuales no estén de acuerdo. Al respecto, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, reconoce como de la esencia del contrato de servicios públicos domiciliarios, el derecho de los usuarios a presentar las peticiones, quejas y recursos ante el prestador del servicio de que se trate, al señalar: “Artículo 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.” (Subraya fuera de texto) Por su parte, el artículo 153 de la Ley 142 de 1994 dispone que “Las peticiones y recursos serán tramitados de

conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición”, es decir, atendiendo lo previsto en la Ley 1437 de 2011, así como el procedimiento general allí establecido, aplicable a todas las actuaciones administrativas que no cuenten con disposiciones especiales. A su vez, el 154 ibídem, señala cuales son las decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato de servicios públicos, y que son susceptibles de los recursos de ley, de la siguiente manera: “Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de

este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” (Subraya y negrilla fuera de texto) De acuerdo con los dispuesto en la norma, los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios tienen derecho a interponer los recursos de ley, contra las decisiones empresariales que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, decisiones que de forma expresa fueron señaladas por el legislador en dicha disposición, y que corresponden a los (i) actos de negativa del contrato, ii) suspensión, iii) terminación, iv) corte, y v) facturación del servicio, tal como se desprende de su contenido. -------- --Conforme con lo indicado, los suscriptores y/o usuarios de servicios públicos, pueden controvertir algunas decisiones de los prestadores, esto es, las que versen sobre “actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa”, a través de la presentación de la reclamación pertinente ante el prestador, la cual, una vez resuelta, le da la posibilidad al reclamante, de interponer los recursos de reposición ante el prestador, y subsidiariamente el de apelación ante esta Superintendencia. En este sentido, el usuario debe tener en cuenta lo dispuesto el inciso tercero del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, según el cual: (i) “El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por

En este sentido, el usuario debe tener en cuenta lo dispuesto el inciso tercero del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, según el cual: (i) “El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión?; y, (ii) “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.? Igualmente, una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el prestador tendrá quince (15) días hábiles para responder de fondo a la petición y realizar la notificación de la respuesta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, en materia de servicios públicos domiciliarios, y de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 158, la principal consecuencia jurídica de que un prestador no atienda las peticiones, quejas o recursos que presenten los suscriptores y/o usuarios del servicio, en relación con la prestación del servicio o la ejecución del contrato, dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, es la presunción de que éstas solicitudes han sido resueltas en forma favorable para el solicitante. De la misma forma, el silencio administrativo positivo se configura también cuando no se responde de fondo, esto es, cuando no se responde de manera clara, precisa, concreta y congruente a la petición o recurso; o por el incumplimiento de los requisitos de notificación, esto es, cuando la respuesta no es notificada atendiendo a lo señalado en la Ley 1437 de 2011.

CONCLUSIONES

incumplimiento de los requisitos de notificación, esto es, cuando la respuesta no es notificada atendiendo a lo señalado en la Ley 1437 de 2011. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas así: - “¿Puedo yo en un predio el cual no soy el propietario legal instalar un servicio público?” - “¿Para la instalación del Gas natural debo tener autorización del propietario legal del inmueble para la instalación de algún servicio público?” - “¿Qué debo hacer en el caso que se halla instalado un servicio público sin autorización del propietario?” - “¿Cuáles son los requisitos legales vigentes que deben exigir o solicitar una empresa prestadora de servicios públicos para la adquisición e instalación?” - “¿Qué debo hacer cuando ya se realizó la instalación sin mi autorización como propietario del predio?” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997, cualquier persona que habite o utilice permanentemente un inmueble a cualquier título, podrá solicitar la conexión del servicio y hacerse parte de un contrato de servicios públicos. Así que, el prestador deberá verificar los requisitos de capacidad del suscriptor potencial para contratar y que este habite o use permanentemente el inmueble en el que pretende recibir el servicio, bien sea en calidad de propietario, poseedor o tenedor. Pues, la Ley 142 de 1994 no exige de los prestadores algún deber especial de verificación, ya que opera el principio de la buena fe y bastara con la declaración del potencial usuario entorno a

su condición y la del inmueble. Al respecto, esta Oficina Asesora señaló en Concepto SSPD-OJ-2024074 lo siguiente: --- --- ------“ (…) En punto a este tema, la Ley 142 de 1994 no exige de los prestadores algún deber especial en cuanto a la verificación de los requisitos de capacidad, o en lo relativos a la relación del solicitante con el inmueble, por lo que en este caso opera el principio de buena fe, en el sentido de que basta la declaración del potencial usuario en torno a sus condiciones para que el prestador acceda a la conexión del servicio. De acuerdo con lo anterior, y en el entendido que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho esencial, bien puede un poseedor, un tenedor, un arrendatario o cualquier persona que habite o utilice el inmueble de forma permanente y que sea capaz de contratar, solicitar y obtener los servicios públicos domiciliarios que requiera. En cuanto a la conexión efectiva de los servicios, se tiene que esta dependerá del cumplimiento de las condiciones personales y técnicas que se requieran dependiendo del servicio público domiciliario de que se trate.” (Subraya fuera del texto) - “¿Qué debo hacer y a quien me dirijo para resarcir el daño ya ocasionado en mi propiedad tanto físico como económico?” - “¿Qué debo hacer, si una ESP realiza la instalación en mi propiedad y modifica mi fachada sin autorización?” En virtud de lo señalado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, todo usuario o suscriptor de los servicios públicos podrá presentar ante la empresa prestadora peticiones relacionadas con el contrato de servicios públicos,

veamos: “Artículo 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. (…)” (Subraya fuera del texto) Petición que el prestador está en la obligación de recibir, atender, tramitar y dar respuesta clara, completa, oportuna y de fondo dentro los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de su presentación, so pena de que se entienda que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. De manera que, a efectos de solicitar cualquier petición relativa al contrato de servicios públicos, el usuario podrá acudir ante el prestador en sede de la empresa para obtener la correspondiente respuesta, sin perjuicio de las acciones judiciales que se quieran adelantar para el reconocimiento de perjuicios económicos. - “¿Dónde puedo encontrar los requerimientos legales y estándares mínimos para la instalación del servicio de gas?” La Resolución CREG 067 de 1995, modificada por la Resolución CREG 59 de 2012 y el Reglamento de Instalaciones Internas de Gas, contenido en la Resolución del Ministeri

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