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SUPERSERVICIOS-Concepto 52 de 2014

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS-Concepto 52 de 2014
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2014

CONCEPTO 52 DE 2014

(enero 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Su solicitud concepto(1) Se solicita concepto jurídico en relación con la siguiente inquietud: ¿…la prestación del servicio de aseo de que trata el artículo 1 de la ley 142 de 1994, es una función administrativa de las ESP?. Antes de suministrar una respuesta a sus inquietudes, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2) toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4) modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5)esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, pues de hacerlo se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual no puede esta Oficina entrar a resolver

situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de la Superintendencia. Inicialmente es importante señalar, que la Ley 142 de 1994 consagró taxativamente los servicios públicos que se catalogan como domiciliarios, señalando en su artículo 1 que corresponden a los siguientes: Acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural, actividades complementarias y otros servicios previstos en nomas especiales de dicha ley(6) El artículo 14 de la citada ley, define el servicio de aseo de la siguiente forma: “14.19. Saneamiento básico. Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo. (…) 14.24. (Modificado por el art. 1 de la Ley 689 de 2001). Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos…”. Ahora bien, la función administrativa es aquella que desarrollan las entidades de derecho público, a través de la cual se busca la satisfacción general de la comunidad, en cumplimiento de sus fines, de una manera práctica, inmediata y directa, a través de la realización de actos concretos, de acuerdo con el

ordenamiento jurídico preestablecido que determina sus límites. En ese sentido la función administrativa exige la expedición de actos administrativos mediante los cuales se busca la materialización de derechos. Al respecto, señalan los artículos 365 y 367 constitucionales lo siguiente: “ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable” (Resaltado fuera de texto). ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas”. En ese orden de ideas, claramente se infiere que el servicio público domiciliario de aseo constituye una función a cargo del Estado, cuya prestación comporta el desarrollo de funciones administrativas, en la medida que para lograr su efectividad las entidades prestadoras cuentan con una gama de facultades, prerrogativas y privilegios propios de las autoridades públicas para propiciar y favorecer la organización, el funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia del servicio, al amparo de la regulación, el control y la vigilancia que el Estado se reserva para sí con exclusividad, en su tarea de

asegurar la prestación eficiente de dichos servicios a todos los habitantes del territorio nacional, al tenor de lo dispuesto por la Corte Constitucional(7) Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Yolanda Rodríguez Guerrero – Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisó: Paula Angélica Rodríguez Poveda – Asesora Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20135290653782

Tema: TEMA: NATURALEZA DEL SERVICIOS DE ASEO.

2. Ley 1437 de 2011.

3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.. 4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. La facultad de inspección, control y vigilancia sobre las empresas cuyo objeto sea la prestación de servicios públicos domiciliarios de telefonía pública básica conmutada, telefonía

local móvil en el sector rural y larga distancia, no corresponde a esta Superintendencia a partir de la promulgación de la Ley 1341 de 2009.

7. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-558 del 31 de mayo de 2001.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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