SUPERSERVICIOS - Concepto 520 de 2024
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 520 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
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Buscar Índice CONCEPTO 520 DE 2024 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C., Señora XXXXXX Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.” ~ '---- ~ ..,_ ---- • • • • • • • • •
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------------------------ ----------- --- ------------------------- ------ ----- bALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA A continuación de transcribe la consulta 1. ¿Cuándo se obtiene un superavít según el recaudo de ACUEDUCTO se debe realizar por oferta pública similar a la de ASEO? 2. ¿Los recursos recaudados por el fondo de FSRI; en este caso su naturaleza presupuestal es de recursos propios y destinación especifica; se pueden SI Ó NO utilizar en fortalecimiento de los Acueductos y Alcantarillado. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Constitución Política Ley 142 de 1994[5] Resolución CRA 943 de 2021[6]
Concepto SSPD-OAJ-2023-555 CONSIDERACIONES Para resolver los interrogantes planteados en la consulta lo primero es indicar que, por regla general, la destinación de los superávits generados por el equilibrio entre subsidios y contribuciones de solidaridad en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, se encuentra regulada a través de la Resolución CRA 667 de 2014, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, en la que se establecen los mecanismos y criterios para el reparto de los superávits generados en los Fondos de Solidaridad y Redistribución del Ingreso (FSRI) de estos servicios, así como las reglas de procedimiento que permiten que municipios deficitarios accedan a dichos recursos. En ese sentido, lo primero es indicar que dicha normativa es aplicable para los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico los cuales de acuerdo con lo establecido en el numeral 14.19 y 14.22 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, son los de acueducto, alcantarillado y aseo. Con respecto al reparto de los superávits de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingreso – FSIR para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, veamos lo señalado en el titulo 3 de esta Resolución CRA 943 de 2021: “MECANISMOS Y CRITERIOS PARA EL REPARTO DE LOS SUPERÁVITS GENERADOS EN LOS
FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS -FSRIDE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.”
(…)“Artículo 1.9.3.2. Mecanismos para el reparto de superávits del FSRI. Previo a la aplicación de los mecanismos que se describen a continuación, la entidad territorial deberá verificar que el balance en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1013 de 2005 o la norma que lo modifique, aclare, adicione o sustituya y del cual resulta el superávit a distribuir, tuvo en cuenta los valores máximos de subsidios y mínimos de aportes solidarios, que se encuentran establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 o la norma que lo modifique, aclare, adicione o sustituya. Practicada dicha verificación, al cierre de cada vigencia fiscal, la entidad territorial que cuente con un superávit en el FSRI divulgará a los municipios, distritos y/o departamentos que tengan déficit en el FSRI y que no alcancen a cubrir los subsidios a los prestadores en su respectiva jurisdicción, previo a la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 565 de 1996. En la divulgación se deberá informar la naturaleza jurídica de las personas prestadoras que cuentan con superávit en los FSRI y el servicio público domiciliario en el cual se genera, con el fin de seguir las reglas establecidas en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994. De ello se hará publicidad en un medio de amplia circulación nacional. Los entes territoriales que quieran participar, deberán presentar las respectivas manifestaciones de interés en recibir recursos superavitarios de aportes solidarios para cubrir el déficit en subsidios a los usuarios de los
estratos 1, 2 y 3, adjuntando la copia del correspondiente balance para el año siguiente, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1013 de 2005 o la norma que lo modifique, aclare, adicione o sustituya. Para la manifestación de interés se debe tener en cuenta que los recursos superavitarios provenientes de las prestadoras oficiales solamente podrán destinarse a personas prestadoras de la misma naturaleza jurídica; mientras que los recursos provenientes de personas prestadoras mixtas o privadas no tendrán tal diferenciación y podrán ser destinados a personas prestadoras de cualquier naturaleza jurídica. Así mismo, que los mencionados recursos de superávit deberán destinarse a personas prestadoras del mismo servicio que la que generó el superávit. Quienes manifiesten el interés de acceder a los recursos referidos, deberán informar el valor del déficit, el servicio en el que se presenta y la naturaleza jurídica de las personas prestadoras que presenten déficit para la atención de subsidios a los estratos 1, 2 y 3 inclusive, y acreditar el cumplimiento de los criterios definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a que se refiere el siguiente artículo.
Nota: El Decreto 1013 de 2005 fue compilado en el capítulo 2 del Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015. El Decreto 565 de 1996 fue compilado en el Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del
Decreto 1077 de 2015. (Resolución CRA 667 de 2014, art. 2)” (subraya y negrilla fuera de texto). En este sentido, de esta norma se desprende que previo a aplicar los mecanismos y criterios para el reparto de los superávits generados en los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos -FSRI las entidades territoriales deben verificar que el balance del cual resulta el superávit haya tenido en cuenta los valores máximos de subsidios y mínimos de aportes solidarios o contribución de solidaridad establecidos en la Ley 1450 de 2011 y demás normativa aplicable. Así mismo, una vez realizada esta verificación, la entidad territorial debe realizar el proceso de divulgación a los municipios, distritos y/o departamentos que tengan déficit y que no alcancen a cubrir los subsidios a los prestadores de su jurisdicción, mediante la publicación en un medio e amplia circulación nacional. En esta divulgación se debe informar la naturaleza jurídica de los prestadores que cuentan con superávit y el servicio publico domiciliario en el cual se genera con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 89 de la Ley 142 de 1994 En este sentido, los entes territoriales interesados en recibir recursos superavitarios de aportes solidarios, con el fin de cubrir el déficit de subsidios en su territorio, deben presentar manifestaciones de interés en el que informen el valor del déficit, el servicio en el que se presenta y la naturaleza jurídica de los prestadores que presenten el déficit. Además, deben adjuntar copia del balance para el año siguiente en aplicación de lo dispuestoen el Decreto 1013 de 2005 relacionado con la metodología para la determinación del equilibrio entre los
subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Ahora bien, se debe tener en cuenta que los recursos superavitarios provenientes de los prestadores oficiales solo pueden ser destinados a personas que ostenten esta misma naturaleza jurídica, es decir sean también empresas oficiales. Para el caso de los recursos provenientes de personas mixtas o privadas pueden ser destinados a prestadores de cualquier naturaleza jurídica, y en todo caso siempre deben destinarse a personas prestadoras del mismo servicio público domiciliario que haya generado el superávit. Bajo este contexto normativo, es dable establecer que tanto para el servicio de aseo como para los de acueducto y alcantarillado se debe dar cumplimiento al proceso de divulgación establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable – CRA. Asimismo, los repartos de los superávits se realizarán de acuerdo con los mecanismos y criterios señalados en la Resolución CRA 943 de 2021 o aquellas que la modifiquen, adicionen o complementen. Ahora bien, teniendo en cuenta su segundo interrogante en el que manifiesta que el FSRI cuenta con recursos propios del ente territorial y en consecuencia surge el interrogante si estos se pueden o no utilizar para el fortalecimiento de los servicios de acueducto y alcantarillado es preciso indicar que, en primera medida esta Superintendencia no puede pronunciarse respecto del manejo de los recursos que realiza el ente territorial pues esta no es la autoridad competente para tal efecto. Sin perjuicio de lo anterior, con el animo de brindar una orientación se reitera lo señalado por esta Oficina en
Concepto SSPD-OAJ-2023555 en el que se indico lo siguiente: “En el sector de acueducto, alcantarillado y aseo, los FSRI son “cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios”(9), por lo que su propósito no es otro que canalizar los recursos que se reciben. En este sentido, como quiera que dichos fondos son cuentas especiales dentro de la contabilidad del ente territorial, los recursos mencionados se incorporan a su presupuesto, pero de una forma especial, ya que deben encontrarse en dicha cuenta bajo una contabilidad separada. De este modo, se tiene que deberán ingresar al FSRI, tanto las transferencias efectuadas por los prestadores de los recaudos de la contribución que aportan los usuarios de inmuebles clasificados en estratos 5 y 6, y los usuarios industriales y comerciales, como las correspondientes a los aportes que realizan los entes territoriales, con el objeto de cubrir los faltantes entre los subsidios y las contribuciones cobradas, cuando quiera que los primeros superen a las segundas, de acuerdo con los porcentajes a aplicar en uno y otro caso, los cuales deben ser previamente definidos por los respectivos concejos territoriales. Así las cosas, en el evento en el que un ente territorial pretenda usar los recursos del FSRI para cubrir obligaciones a cargo del municipio, como por ejemplo, para el caso en consulta, el pago del servicio de energía eléctrica de un prestador de servicios públicos, deberá tener en cuenta que si los recursos provienen del pago de
contribuciones, por disposición legal, estos tienen destinación específica, el cual se reitera, es el otorgamiento de subsidios, razón por la que estos no pueden ser usados para fines diferentes como el pretendido. Si por el contrario, el municipio pretende realizar el pago del servicio de energía con los recursos que conforman el FSRI, provenientes de los aportes que realiza el ente territorial para cubrir los faltantes entre los subsidios y las contribuciones cobradas, deberá solicitar la respectiva autorización al concejo municipal, ya que se tendrá que modificar el acuerdo a través del cual se hizo la reserva presupuestal en el sentido de hacer el cambio de destinación de los recursos. En todo caso, este es un aspecto que escapa de la órbita de competencia de los servicios públicos domiciliarios, y, por ende, de esta Superintendencia.” Así las cosas, del concepto en cita se puede resaltar que los recursos del FSRI se incorporan al presupuesto de los entes territoriales, pero de una forma especial, ya que deben encontrarse bajo una contabilidad separada de la del ente territorial. Adicional a esto, se puede indicar que a este fondo deben ingresar las transferencias realizadas ---------------------- ------- --- ---- - ------------- ---- - -- ------ --------------- ----------- --------- - --- --------- - ---- ------- ------ - - -- ---------por los prestadores provenientes de los recaudos de contribuciones de solidaridad y los recursos provenientes de los entes territoriales con el objeto de cubrir los faltantes entre los subsidios y contribuciones cobradas cuando los subsidios a cubrir superen las contribuciones recaudadas. En este sentido el ente territorial que pretenda usar los recursos del FSRI deberá tener en cuenta dos aspectos; el primero, si los recursos provienen de trasferencias realizadas por los prestadores con ocasión de contribuciones
de solidaridad, por disposición legal, estos tienen destinación específica, para el otorgamiento de subsidios por lo que estos no pueden ser usados para fines diferentes; el segundo, si los recursos provienen de los aportes realizados por el ente territorial puede el ente territorial solicitar la respectiva autorización al concejo municipal con el animo de modificar el acuerdo municipal o el acto administrativo a través del cual se hizo la reserva presupuestal con el fin de cambiar la destinación especifica de estos recursos. No obstante, se reitera este ámbito desborda las competencias de esta Superintendencia. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se resuelven sus interrogantes del siguiente modo: 1. ¿Cuándo se obtiene un superavít según el recaudo de ACUEDUCTO se debe realizar por oferta pública similar a la de ASEO? Lo primero es indicar que este despacho entiende que el término “oferta pública” descrito en este interrogante, hace referencia a la divulgación dispuesta en el inciso segundo del Artículo 1.9.3.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 arriba desarrollada. En claro lo anterior, es de indicar que la destinación de los superávits generados por el cruce entre subsidios y contribuciones de solidaridad, se encuentra regulada a través de la Resolución CRA 667 de 2014, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, en este sentido, esta normativa es aplicable para los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, es decir acueducto, alcantarillado y aseo, en consecuencia, la destinación de estos superávits debe dar cumplimiento a lo establecido este compilado normativo sin diferenciar del servicio publico
de que se trate. 2. ¿Los recursos recaudados por el fondo de FSRI; en este caso su naturaleza presupuestal es de recursos propios y destinación especifica; se pueden SI Ó NO utilizar en fortalecimiento de los Acueductos y Alcantarillado. Respecto de este interrogante, se advierte que esta Superintendencia no puede pronunciarse sobre el manejo de los recursos que realizan los entes territoriales, pues esta no es la autoridad competente para tal efecto. Sin embargo, se recomienda tener en cuenta que el ente territorial que pretenda usar los recursos del FSRI deberá tener en cuenta dos aspectos; el primero, si los recursos provienen de trasferencias realizadas por los prestadores con ocasión de contribuciones de solidaridad, por disposición legal, estos tienen destinación específica, para el otorgamiento de subsidios, caso en el cual no pueden ser usados para fines diferentes; y el segundo, si los recursos provienen de los aportes realizados por el ente territorial este puede solicitar la respectiva autorización al respectivo concejo municipal con el ánimo de modificar el acuerdo municipal o el acto administrativo a través del cual se hizo la reserva presupuestal. Para finalizar, tenga en cuenta que serán los entes territoriales quienes deben definir el manejo de sus recursos, siempre observando las normas y leyes que rijan la materia. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta
entidad.
Cordialmente,MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245294713842
TEMA: SUPERA VIT DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS – FSRI 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 6. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.” Ir al inicio Logo de Avance Jurídico Compilación sobre Disposiciones Legales Aplicables a los Servicios Públicos Domiciliarios
ISSN : [1900-3250] en línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - DRA © 2004 a 2023 logo logo co Logo Superservicios Política de tratamiento de datos Política editorial y condiciones de uso Opine sobre este sitio Última actualización: 27 de diciembre de 2023
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