SUPERSERVICIOS - Concepto 530 de 2018
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 530 de 2018
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2018
CONCEPTO 530 DE 2018
(julio 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud de Concepto[1] COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002, corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios, absolver “…las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”. En desarrollo de tal función, la respuesta se emitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo que fue sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por la cual se reguló el Derecho Fundamental de Petición y se sustituyó el Título II, Derecho de Petición, del Código aludido, por lo que la respuesta que se emite, es el resultado de la interpretación jurídica de la normativa que rige la prestación de los servicios públicos domiciliarios, efectuada por esta Oficina como área encargada de fijar la posición jurídica de la Superintendencia, sin que en ningún caso los criterios contenidos en sus conceptos resulten vinculantes o de obligatorio cumplimiento, por lo que la respuesta se emitirá de manera general, respecto del tema jurídico planteado y dentro del marco de competencia de la entidad. De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 79 parágrafo 1o de la Ley 142 de 1994,
modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
1. RESUMEN Los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado obligados a cumplir con la Resolución CRA No. 825 de 2017 no deben sobrepasar los valores máximos establecidos por componente por la regulación, y de igual manera no deben cobrar por debajo de los mínimos establecidos, cuando quiera que estos existan. Es decir, se deben mover entre las franjas regulatorias existentes, las que se entiende cumplen con los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera establecidos por el constituyente y el legislador.
2. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA Se solicita a esta oficina, concepto jurídico relacionado con las siguientes inquietudes: “1] Si la empresa puede adoptar unos costos de referencia por debajo de los precios techo definidos con el nuevo esquema tarifario [Resolución CRA No 825 de 2017, expedido por la CRA]. 2] Si existe un precio piso, que limite una tarifa muy reducida, en el caso que sea posible adoptar tarifas por debajo del precio techo. 3] Limitaciones en algunos de los componentes tarifarios que no admiten reducción en el precio techo. 4] Comentarios adicionales que debemos tener en cuenta en estos trámites.
3. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994
Resolución CRA No. 825 de 2017
4. CONSIDERACIONES En relación con la consulta planteada, debe recordarse que de conformidad lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, (i) las personas prestadoras deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva Comisión, para fijar sus tarifas de acuerdo con los estudios de costos, y (ii) la Comisión Reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas y podrá definir las metodologías para la fijación de tarifas, si conviene aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.
Para el caso de pequeños prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA cumplió dicha función a través de la expedición de la Resolución CRA-825 de 2017[2], la cual es de obligatorio cumplimiento de los prestadores de esta naturaleza de los servicios de acueducto y alcantarillado, ya que allí se señalan los valores mínimos y máximos por cada componente tarifario, de forma tal que se cumplan en los respectivos mercados, los principios de eficiencia y suficiencia financiera a que se refiere la Ley 142 de 1994, cuando fija el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios. Es así, como el artículo 7o de la citada Resolución señala lo siguiente: “Artículo 7. Año base. Para efectos de la presente resolución, se define como año base el año 2016, en
consecuencia, las personas prestadoras deberán expresar los costos económicos de referencia en pesos de diciembre de dicho año. Para expresar los costos registrados en los estados financieros del año 2016 en pesos de diciembre de dicho año, estos se deberán multiplicar por un factor de 1,0062, valor que corresponde a la relación del IPC de diciembre de 2016 y el IPC de junio de 2016. Parágrafo 1. Cuando las personas prestadoras pertenecientes al primer segmento que tengan un (1) año o más de operación a la entrada en vigencia de la presente resolución y que no cuenten con los estados financieros del año 2016, podrán utilizar la información financiera más reciente que se encuentre disponible desde el año 2014 al año 2016, siempre y cuando la misma refleje la información de un año fiscal completo. En todo caso, deberán expresar los costos económicos de referencia en pesos de diciembre del año 2016. Para expresar los costos registrados en los estados financieros del año 2014 en pesos de diciembre de 2016 los multiplicará por un factor de 1,1410, valor que corresponde a la relación del IPC de diciembre de 2016 y el IPC de junio de 2014. Para expresar los costos registrados en los estados financieros del año 2015 en pesos de diciembre de 2016 los multiplicará por un factor de 1,0927, valor que corresponde a la relación del IPC de diciembre de 2016 y el IPC de junio de 2015. Parágrafo 2. Las personas prestadoras pertenecientes al primer segmento que tengan menos de un (1) año de operación, a la entrada en vigencia de la presente resolución y no cuenten con la información del
año base de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, podrán: (i) Aplicar los valores mínimos fijados por la CRA para el Costo Medio de Administración (CMA), de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 15, y para el Costo Medio de Operación General (CMOG) en el ARTÍCULO 17 de la presente resolución; o (ii) Estimar los costos de prestación del servicio, siempre y cuando el valor del Costo Medio de Administración (CMA) y del Costo Medio de Operación General (CMOG), sean mayores a los valores mínimos fijados por la CRA para estos componentes. Una vez cumpla un (1) año fiscal en operación, deberán calcular los costos económicos de referencia y aplicarlos directamente, siempre y cuando el valor del Costo Medio de Administración (CMA) y del Costo Medio de Operación General (CMOG), sean mayores a los valores mínimos fijados por la CRA para estos componentes. En todo caso, las personas prestadoras deberán cumplir con lo previsto en la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias. Parágrafo 3. La persona prestadora que inicie la prestación de servicios en una APS en la que prestaba servicios otro prestador del primer o del segundo segmento, utilizando la misma infraestructura, deberá realizar un nuevo estudio de costos, aplicando la metodología tarifaria que corresponda, que deberá ser aprobado por la entidad tarifaria local. No obstante, el prestador podrá continuar aplicando los mismos costos económicos de referencia, aprobados por la entidad tarifaria local anterior, tal decisión deberá ser
convalidada por su entidad tarifaria local. En ambos casos, el nuevo prestador deberá cumplir con lo previsto en la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue para el reporte de las variaciones tarifarias y, así mismo, deberá remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD el nuevo estudio de costos y sus soporte” (Negrilla fuera del texto) Por su parte, el artículo 15 ibidem referido al Costo Medio de Administración para prestadores del primer segmento señala lo siguiente: “Artículo 15. Valor mínimo del Costo Medio de Administración para las personas prestadoras del primer segmento. Las personas prestadoras del primer segmento deberán calcular su Costo Medio de Administración (CMAac,al) según lo definido en el ARTÍCULO 14 de la presente resolución, pero no podrán aplicar un valor menor al que se presenta a continuación, para cada servicio público domiciliario: Servicio público domicilario Valor Mínimo del Costo Medio de Administración en pesos de diciembre de 2016 ($/suscriptor/mes) Acueducto $2.890 suscriptor/mes Alcantarillado $2.069 suscrptor/mes Parágrafo. Si el valor resultante de la aplicación de las fórmulas para el cálculo del Costo Medio de Administración (CMAac,al) es menor al valor definido en el presente artículo, las personas prestadoras deberán aplicar el valor mínimo fijado para cada servicio público” (Negrilla fuera del texto) Posteriormente, el artículo 18 ibidem referido al Costo Medio de Operación General, señala que:
“Artículo 18. Valor Mínimo para el Costo Medio de Operación General para las personas prestadoras del primer segmento. Las personas prestadoras pertenecientes al primer segmento deberán calcular su Costo Medio de Operación General (CMOG) según lo definido en el ARTÍCULO 17 de la presente resolución, pero no podrán aplicar un valor menor al que se presenta a continuación, para cada servicio público domiciliario: Servicio público domiciliario Valor mínimo del Medio de Operación Genero en pesos de diciembre de 2016 ($/m3) Acueducto $467 por metro cúbico Alcantarillado $169 por metro cúbico Parágrafo. Si el valor resultante de la aplicación de las fórmulas para el cálculo del Costo Medio de Operación General (CMOG) es menor al valor definido en el presente artículo, las personas prestadoras deberán aplicar el valor mínimo fijado para cada servicio público”. Por su parte, los artículos 25 y 27 ibidem sobre costos medios de administración y operación general, señalan en cuanto a valores mínimos y máximos por suscriptor al mes, lo que a continuación se transcribe: “Artículo 25. Costo Medio de Administración para las personas prestadoras del segundo segmento (CMAac,al). El Costo Medio de Administración de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para las personas prestadoras del segundo segmento, será un valor que se encuentre dentro del siguiente rango: Costo Medio de Administración para las personas prestadoras del segundo segmento (pesos de diciembre de 2016) Acueducto $6.655 suscriptor/mes $10.206 suscriptor/mes Alcantarillado $3.400 suscriptor/mes $5.260 suscriptor/mes
Costo Medio de Administración para las personas prestadoras del segundo segmento (pesos de diciembre de 2016) Servicio público domiciliario Valor mínimo Valor máximo ($/suscriptor/mes) (%/suscriptor/mes) “Artículo 27. Costo Medio de Operación General para las personas prestadoras del segundo segmento (CMOGac,al). El valor del Costo Medio de Operación General de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para las personas prestadoras pertenecientes al segundo segmento, será un valor que se encuentre dentro del siguiente rango: Costo Medio de Administración para las personas prestadoras del segundo segmento (pesos de diciembre de 2016) Servicio público domiciliario Valor mínimo ($/m3) Valor máximo ($/m3) Acueducto $727 por metro cúbico $1.263 por metro cúbico Alcantarillado $131 por metro cúbico $594 por metro cúbico Conforme a lo expuesto, los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado obligados a cumplir con la Resolución CRA - 825 de 2017, no deben sobrepasar los valores máximos establecidos por componente por la regulación, y de igual manera no deben cobrar por debajo de los mínimos establecidos, cuando quiera que estos existan. Es decir, se deben mover entre las franjas regulatorias existentes, las que se entiende, cumplen con los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera establecidos por el constituyente y el legislador. En aquellos casos y componentes en donde no se hayan establecido costos mínimos, el prestador podrá cobrar tarifas por debajo de los precios techo regulatorios, teniendo como límite en todo caso, sus
propios costos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 142 de 1994, que considera como prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas, entre otras, (i) el cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio, (ii) la prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa, así como el artículo 98 de la misma ley, que prohíbe a quienes presten los servicios públicos: (i) dar a los clientes de un mercado competitivo, o cuyas tarifas no están sujetas a regulación, tarifas interiores a los costos operacionales, especialmente cuando la misma empresa presta servicios en otros mercados en los que tiene una posición dominante o en los que sus tarifas están sujetas a regulación, u (ii) ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente
ANA MARÍA VELASQUEZ POSADA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Radicado 20185290613572
TEMA: METODOLOGIA TARIFARIA 2. ¨Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios
públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan¨ Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023