SUPERSERVICIOS - Concepto 56 de 2014
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 56 de 2014
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2014
CONCEPTO 56 DE 2014 (27 enero) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Su solicitud concepto(1) Manifiesta el solicitante ser usuario de un acueducto veredal administrado por una Junta Ad-honorem nombrada en asamblea general de usuarios. Con fundamento en lo anterior, consulta sobre si ¿Es jurídicamente legal que se cobre el servicio de agua por medida de contador, en cuanto que el agua no es tratada y lógicamente se supone es no potable?. Antes de suministrar una respuesta a sus inquietudes, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, pues de hacerlo se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual no puede esta Oficina entrar a resolver
situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de la Superintendencia. Efectuadas las anteriores precisiones, esta Oficina Asesora Jurídica atenderá los interrogantes de manera general, de forma tal que las consideraciones aquí esbozadas puedan predicarse de cualquier situación semejante. Inicialmente es importante indicar, que la Constitución Política señala en su artículo 365, que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y que podrán ser prestados directa o indirectamente por el Estado, por los particulares o por comunidades organizadas. Por su parte el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, determina que la prestación de servicios públicos puede ser llevada a cabo a través de diferentes formas asociativas, a saber: · Las empresas de servicios públicos domiciliarios, ya sea que se trate de empresas oficiales, mixtas o privadas; · Los productores marginales, independientes o para uso particular; · Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de servicios públicos domiciliarios; · Las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas; · Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los periodos de transición previstos en la Ley 142 de 1994; y, · Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse la Ley 142 de 1994 estaban prestando cualquiera de los servicios públicos a los que ella se refiere, las cuales debían transformarse en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y artículo 2º de la Ley 286 de 1996.
Debe entenderse dentro de las organizaciones autorizadas, a las comunidades organizadas a que se refiere el artículo 365 de la Constitución Política, las cuales se constituyen como entidades sin ánimo de lucro. Esto significa que las empresas de servicios públicos y las comunidades organizadas, entre las cuales se incluyen las juntas administradoras, son dos tipos distintos de prestadores de servicios públicos, cuya constitución como tales, se rige por normas propias de acuerdo a su naturaleza. Por otra parte, conforme con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en la Circular 01 de 1996 de la CRA referente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en municipios menores y zonas rurales y dirigida a los alcaldes y personas prestadoras de servicios públicos en municipios menores y zonas rurales, pueden prestar servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, tanto las organizaciones comunitarias como juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios, así como las organizaciones de carácter asociativo: pre-cooperativas, cooperativas (Ley 454 de 1998) y las administraciones públicas cooperativas. En ese orden de ideas, todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se encuentran sujetas el cumplimiento de la Ley 142 de 1994, así como a la reglamentación, regulación y demás normatividad que para el efecto se expida para el régimen de los servicios públicos domiciliarios, so pena de las sanciones previstas en el artículo 81 ibídem, en atención a expresas facultades de vigilancia y control otorgadas a esta entidad y contempladas en el artículo 79 de la señalada ley. Ahora bien, se entiende por servicio público domiciliario, aquel que reciben las personas en su
domicilio o lugar de trabajo y que sirve para satisfacer las necesidades básicas de bienestar y salubridad de la población, los cuales, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible. Por su parte, el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, señala que el servicio público de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable, es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición, cuyas actividades complementarias son la captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. Al respecto es importante señalar, que para poder realizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, debe existir una infraestructura que permita el acceso de los mismos al domicilio de los usuarios y/o suscriptores, mediante redes físicas o humanas con puntos terminales en los lugares donde habitan o laboran los usuarios, bajo la regulación, control y vigilancia del Estado, a cambio del pago de una tarifa previamente establecida, cuyo objeto es la satisfacción de sus necesidades básicas de bienestar y salubridad, como lo señala la norma. Por su parte, el numeral 17 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 señala, que la red local, es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad, de la cual se derivan las acometidas de los inmuebles, circunstancia que es corroborada por el artículo 8 del Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, cuando determina la necesidad de la existencia de una infraestructura para la prestación del servicio, en los siguiente
términos: “Artículo 8° Construcción de Redes Locales. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio. Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso. PARAGRAFO. Cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De conformidad con lo señalado, para que el servicio público llegue al domicilio del usuario o suscriptor, es necesario que el inmueble posea la acometida del servicio, esto es, la derivación de la red local del servicio respectivo, que llega hasta el registro de corte del inmueble, o registro de corte general en edificios de propiedad horizontal o condominios, como lo señala el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, siendo este el lugar donde se encuentra el instrumento de medición que permite medir el consumo y, por ende, determinar el precio a pagar por el servicio. Contrario sensu, existen otros mecanismos de provisión de agua, tales como el suministro de agua en carro tanques, pilas públicas o mangueras, y en estos casos, aunque se trate de agua apta para el
consumo humano, no se puede hablar de la prestación del servicio de acueducto a que alude la ley, ya que para que esto ocurra, deben coexistir los elementos señalados en la disposición previamente referida, esto es la red, la conexión y la medición. En ese sentido, si se trata de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, es necesario que el agua suministrada sea apta para el consumo humano, de conformidad con la definición legal de tal servicio y lo previsto en el Decreto 1575 de 2007(6) y cuente con la infraestructura necesaria para su prestación; valga señalar las redes y la respectiva acometida que contiene el medidor que registra los consumos. En efecto, de conformidad con el artículo 9 numeral 9.1 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a “obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora (...)”, de manera que el consumo se constituye como el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario y debe ser registrados por los instrumentos necesarios para medirlos, de conformidad con el artículo 144 ibídem, en el marco del contrato de condiciones uniformes suscrito con la empresa. Lo anterior significa que, en cuanto al cobro del servicio público domiciliario de acueducto que la empresa realiza a su usuario o suscriptor, se parte de la premisa de la existencia de un contrato de servicios públicos que lo justifica, en virtud de la existencia de la infraestructura tanto para la prestación como para la medición, y desde luego, la vigilancia por parte de esta Superintendencia en
virtud de la condición de prestadora de la empresa. Con fundamento en lo anterior y tal como se mencionó al inicio de esta respuesta, ante el desconocimiento de las prescripciones normativas el usuario y/o suscriptor puede presentar la respectiva queja ante esta entidad, para que a través de la Superintendencia Delegada de Acueducto y Alcantarillado, se adelante la correspondiente investigación, por presunta violación de las normas a las que se encuentran sujetos los prestadores. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Yolanda Rodríguez Guerrero – Asesora Oficina Asesora Jurídica
Revisó: Paula Angélica Rodríguez Poveda – Asesora Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20135290649132
TEMA: SUMINISTRO DE AGUA NO POTABLE. DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN DEL CONSUMO. Necesidad de contar con medidor.
2. Ley 1437 de 2011.
3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones,
sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. . 4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para
Consumo Humano. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023