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SUPERSERVICIOS - Concepto 588 de 2015

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 588 de 2015
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2015

CONCEPTO 588 DE 2015 (31 agosto) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Su solicitud de concepto (1) Se basa la solicitud de concepto en indicar si es posible que una empresa prestadora del servicio público domiciliario de acueducto, formalice a través de un contrato la relación que tiene con propietarios de predios rurales que se encuentran conectados en el tramo de tubería que va entre la bocatoma y hasta antes de la planta de tratamiento, y que usan el agua cruda no tratada que reciben en actividades domésticas. De igual forma se consulta, si con dichos usuarios se pueden establecer mecanismos de medición del agua que consumen. Antes de cualquier pronunciamiento sobre su solicitud, es preciso reiterar que los conceptos que emite esta Oficina Asesora Jurídica se formulan con carácter consultivo, lo que quiere decir que dichos conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Dichos conceptos se emiten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 de 30 de Junio de 2015. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero (2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, (3) modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 (4) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y

controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (numeral 2 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. Dicho lo anterior, y en relación con sus inquietudes, ha de decirse que el suministro de agua cruda no tratada no se considera un servicio público domiciliarios, a la luz de lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que de manera expresa señala lo siguiente: ¨14.22. Servicio Público Domiciliario de Acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte¨. (Subrayas fuera de texto) De acuerdo con la norma citada, el servicio de acueducto, que es el que vigila esta Superintendencia en lo que tiene que ver con su prestación, consiste en la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, por lo que la distribución o suministro de agua con otros fines, NI es un servicio público domiciliario, NI está sujeta a la vigilancia de esta Superintendencia, razón por la cual no es posible para esta entidad, indicarle la forma en que puede acordarse con los usuarios de dicho servicio, aspectos relativos a facturación y medición. En relación con lo expuesto, y tal como ya lo indicamos en anteriores oportunidades, esta Superintendencia señaló en Concepto SSPD – OJ 2008 – 251, lo siguiente:

¨En primer lugar, debe señalarse que por agua cruda o no tratada se entiende aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 475 de 1998. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el agua cruda es aquella que se extrae de la fuente hídrica primaria y que por no haber sido tratada, no puede destinarse para el consumo humano. En esa medida, el uso de dicho recurso está sometido a la vigilancia de las autoridades ambientales y no de esta Superintendencia, en virtud de que nuestra competencia, en materia de agua, se restringe al recurso hídrico tratado y declarado apto para el consumo humano. En efecto, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 dispone que le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente. Por su parte, el numeral 31.9 de la Ley 99 de 1993 señala que corresponde a las corporaciones autónomas regionales otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente, conforme a lo establecido en el Título II, capítulos II y III y el Título V del Decreto 2811 de 1974, el Título III, Capítulo III del

Decreto 1541 de 1978 y el Capítulo V del Decreto Reglamentario 1594 de 1984.¨ (Subrayas fuera de texto). De acuerdo con lo expuesto en el citado Concepto, el uso del recurso hídrico sin haber sido sometido a tratamiento, se rige por las normas ambientales, mientras que su suministro por parte de quienes presten dicho servicio, se rige por el derecho privado. En todo caso, es importante que el prestador del servicio público domiciliario que tiene solicitudes de suministro de agua cruda para fines distintos al consumo humano, tenga en cuenta los términos de la licencia ambiental que le permite hacer uso del recurso hídrico, pues si dicha licencia o concesión sólo permite el uso de agua para consumo doméstico o para el consumo humano, estará totalmente prohibida su venta para uso industrial, so pena de que el prestador pueda verse en curso del proceso sancionatorio ambiental contemplado en la Ley 1333 de 2009 y sea objeto de la eventual imposición de las sanciones a que haya lugar, que van desde el pago de multas hasta el cierre del establecimiento. Si los términos de la licencia o concesión permiten el suministro de agua para fines distintos al consumo humano, las partes podrán pactar libremente aspectos relativos al precio de dicho bien, los volúmenes a entregar, la forma de medir dichos volúmenes, así como otros aspectos que interesen a las partes. Para terminar, si las conexiones a la red del prestador antes de la planta de tratamiento son ilegales, y el prestador pretende legalizarlas para permitir que nuevos usuarios reciban el servicio de ACUEDUCTO, las conexiones que se hagan deberán realizarse después de la planta de tratamiento, de manera tal que el

prestador cumpla con la normatividad vigente en materia de calidad de agua suministrada. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20155290438832

Tema: SUMINISTRO DE AGUA CRUDA NO TRATADA. No es un servicio público domiciliario.

2. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. 3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 4. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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