🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SUPERSERVICIOS - Concepto 598 de 2018

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 598 de 2018
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2018

CONCEPTO 598 DE 2018

(agosto 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto(1) COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002, corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios, absolver ".las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios". En desarrollo de tal función, la respuesta se emitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo que fue sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por la cual se reguló el Derecho Fundamental de Petición y se sustituyó el Título II, Derecho de Petición, del Código aludido, por lo que la respuesta que se emite, es el resultado de la interpretación jurídica de la normativa que rige la prestación de los servicios públicos domiciliarios, efectuada por esta Oficina como área encargada de fijar la posición jurídica de la Superintendencia, sin que en ningún caso los criterios contenidos en sus conceptos resulten vinculantes o de obligatorio cumplimiento, por lo que la respuesta se emitirá de manera general, respecto del tema jurídico planteado y dentro del marco de competencia de la entidad. De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 79 parágrafo 1o de la Ley 142 de 1994,

modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

1. RESUMEN Los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, pueden vender agua potable en bloque, si esta posibilidad se encuentra establecida en el contrato de concesión de aguas pertinente. En todo caso, el contrato de suministro de agua que se celebre, se regirá por las disposiciones legales y regulatorias establecidas para el efecto, entre ellas, las contenidas en el Decreto 1575 del 2007y en las Resoluciones CRA 608 de 2012 y 628 de 2013.

2. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA Se formulan en la comunicación de consulta, las siguientes inquietudes: ¿La Empresa de Servicios Públicos de Guaduas, GUADUAS CAPIRA S.A. ESP, del municipio de Guaduas, está autorizada a vender agua para uso doméstico y que cantidad está autorizada? Esta será utilizada en el área de influencia de dicho acueducto".

3. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Leyes 99 de 1993 y 142 de 1994

Decreto 1575 de 2007. Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015. Resoluciones CRA 608 de 2012 y 628 de 2013

4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 142 de 1994, el ámbito de aplicación de la

normativa legal y regulatoria en materia de servicios públicos, cobija no solamente los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, sino igualmente las actividades complementarias de estos servicios. En cuanto se refiere al servicio público domiciliario de acueducto, el artículo 14 de la citada ley, consagra la definición del mismo, de la siguiente forma: "14.22. Servicio Público Domiciliario de Acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte¨ Así las cosas, es importante traer a colación la definición de agua apta para el consumo humano, contenida en el Decreto 1575 de 2007(2): "Artículo 2o. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Agua cruda: Es el agua natural que no ha sido sometida a proceso de tratamiento para su potabilización. Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal". Por su parte, el Decreto 1076 de 2015(3), señala con respecto a los usos del agua, lo siguiente: Artículo 2.2.3.3.2.2. Uso para consumo humano y doméstico. Se entiende por uso del agua para

consumo humano y doméstico su utilización en actividades tales como:

1. Bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato.

2. Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios.

3. Preparación de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o distribución, que no requieran elaboración. (Decreto 3930 de 2010, artículo 10)".

Con respecto a la inquietud planteada vale señalar, que conforme a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, la concesión de aguas es el permiso que otorga la Autoridad Ambiental para obtener el derecho al aprovechamiento del recurso hídrico, de acuerdo con la solicitud que se haya realizado, y en los estrictos términos que en la concesión o licencia se hayan determinado. Dado lo anterior, si una concesión de aguas prohíbe el uso del recurso hídrico para fines distintos al consumo humano a través de redes, no será posible bajo ningún contexto, que se suministre el recurso para fines diferentes a los señalados en dicho contrato, so pena de la imposición de las sanciones que correspondan por parte de la autoridad ambiental competente. No obstante lo manifestado, el alcance de la concesión o licencia, es un tema que no le corresponde determinar ni vigilar, a esta entidad, razón por la cual si se pretende iniciar la actividad de suministro o venta de agua en bloque, se sugiere revisar el acuerdo contractual, o consultar con la autoridad ambiental que otorgó la concesión, a efectos de que esta determine, en el marco de sus competencias, si

dicho suministro es admisible o no, según la concesión vigente, si se requiere una modificación de la misma, o si de plano es imposible el desarrollo de la actividad. Dicho lo anterior, y en el evento de que la autoridad ambiental considere que es posible el suministro de agua en bloque para usos diferentes al del consumo humano, es nuestro deber informarle que la competencia de esta Superintendencia, para desarrollar las funciones de inspección, vigilancia y control, está únicamente referida a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, como bien lo señala el artículo 1o de la Ley 142 de 1994, por lo que es importante recordar la definición de servicio público de acueducto, consagrada en el artículo 14.22 de la citada ley: ".llamado también servicio público de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición.". En este sentido se reitera, que la venta de agua en bloque, a pesar de ser agua potable y de ser una actividad que por lo general realizan los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, no es un tema de competencia de esta entidad, excepto cuando el suministro de agua potable por este medio, se realiza en desarrollo de los esquemas diferenciales señalados en los Decretos 1898 de 2016(4) y 1272 de 2017(5), normas que modificaron y complementaron el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, del cual hacen parte hoy en día. En relación con lo anterior, esta oficina Asesora Jurídica a través del Concepto Jurídico SSPD-OAJ044-2012, señaló lo siguiente: "De conformidad con el numeral 3.45 del Decreto 229 de 2002, el servicio de agua en bloque es el servicio que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios y, aun cuando se pretendió establecer la metodología de costos y las condiciones generales para el servicio de agua en bloque en la regulación que hace parte de los servicios públicos, ha dicho esta Oficina Asesora Jurídica que "el contrato de venta de agua en bloque es un contrato comercial y no un contrato de servicios públicos en los términos del artículo 128 de la Ley 142, puesto que no existe la relación usuario-empresa tal como lo dispone la norma en comento, ya que los contratos de venta de agua en bloque son producto de actuaciones exclusivas de la órbita privada de las empresas prestadoras". En efecto, si bien es un servicio prestado por una empresa de servicios públicos a distintos usuarios que, incluso, pueden ser los mismos "usuarios no determinados" de que habla el artículo 128 ibídem, cuando se refiere al contrato de servicios públicos, se diferencia del servicio público de acueducto, en que este es un servicio de distribución y comercialización de agua, que no comporta la conexión y medición que exige el servicio público domiciliario de acueducto, de acuerdo con el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que a la letra reza: "14.22. Servicio Público Domiciliario de Acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de

agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte¨. Es por ello, que al no gozar de los atributos propios de un servicio público domiciliario ni de las condiciones técnicas exigidas por la ley para los mismos, tales como redes locales que opera la empresa, redes internas, acometidas, entre otras, no es posible regular la relación entre empresa y usuario a través de la modalidad del contrato de condiciones uniformes o contrato de servicios públicos y, en esa medida aplicar el régimen de los servicios públicos domiciliarios a tal relación comercial. De esta manera, "...a los contratos de venta de agua en bloque no le son aplicables las disposiciones sobre suspensión y corte del servicio, revisión de equipos de medida, cobro por promedio, cobro ejecutivo o coactivo de facturas y las demás situaciones que son propias de la ejecución de los contratos de condiciones uniformes, regulados por la Ley 142 de 1994. En cuanto al cobro de facturas, la empresa deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en materia de proceso ejecutivo para el cobro de las facturas. Sobre los demás aspectos, deberá atenerse a lo dispuesto en el contrato como sanciones por incumplimiento, refinanciación de deuda, etc. En ese orden de ideas, hemos señalado que "...el artículo 968 del Código de Comercio indica que "El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios". Seguidamente, el Código desarrolla distintas previsiones legales aplicables al contrato de suministro, entre las cuales incluye una en particular, la del artículo 978 que indica que "Cuando la prestación que

es objeto del suministro esté regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones del contrato se sujetarán a los respectivos reglamentos." (Subrayas y negrillas fuera de texto). De conformidad con lo expuesto, se tiene que los prestadores del servicio de acueducto, pueden igualmente celebrar contratos de suministro de agua en bloque, si el contrato de concesión de aguas y los permisos ambientales así lo permiten, caso en el cual el contrato de suministro que se celebre, se regirá por las normas regulatorias expedidas por la Comisión de Regulación de Acueducto y Saneamiento Básico al respecto, tales como las Resoluciones CRA 608 de 2012 y 628 de 2013 en materia de interconexión, y por las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia. De otra parte, y respecto al cobro del suministro de agua en bloque, es claro que el mismo será el acordado contractualmente, atendiendo para ello las disposiciones que al respecto haya determinado la Comisión de Regulación, así que tanto el valor, como la forma en que se cobra el agua en bloque, deberá encontrarse establecido en el contrato de suministro correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, de manera puntual, frente a la calidad del agua comercializada, el Decreto 1575 de 2007 es claro al determinar las responsabilidades que les cabe a los prestadores que realicen este tipo de actividades, frente al tema de calidad del agua para consumo humano: "Artículo 9.- Responsabilidad de las Personas Prestadoras. Las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano, en relación con el control sobre la calidad del agua para consumo humano, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la Ley 142 de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, sustituyan o modifiquen, deberán cumplir las siguientes acciones:

1. Realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano, como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del presente decreto, para garantizar la calidad del agua para consumo humano en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de suministro y en toda época del año.

2. Lavar y desinfectar antes de la puesta en funcionamiento y como mínimo dos (2) veces al año, los tanques de almacenamiento de aguas tratadas.

3. Lavar y desinfectar, antes de ponerlos en operación y cada vez que se efectúen reparaciones en ellos, los pozos profundos y excavados a mano para captación de agua subterránea, las estructuras de potabilización y las tuberías de distribución de agua para consumo humano.

4. Drenar periódicamente en aquellos puntos de la red de distribución que representen zonas muertas o de baja presión.

Cuando la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano preste el servicio a través de medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros, se debe realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua; como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del presente decreto. PARÁGRAFO 1o Las acciones previstas en el presente artículo serán exigibles para las personas prestadoras del suministro de agua para consumo humano, en zonas urbanas o rurales, hasta en los sitios en donde se hayan instalado dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios.

No existiendo en zonas urbanas o rurales los dispositivos para regular o medir el agua consumida por los usuarios, serán exigibles hasta el punto en donde la tubería ingrese a la propiedad privada o hasta el registro o llave de paso que haya colocado la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano, como punto final de la red de distribución, respectivamente. PARÁGRAFO 2o Para las actividades previstas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo se tendrán en cuenta los procedimientos, las dosis de desinfectante y la periodicidad, establecidos en la Resolución 1096 de 2000 del entonces Ministerio de Desarrollo Económico o la norma que la modifique, adicione o sustituya, funciones asignadas hoy al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. PARÁGRAFO 3o Los carrotanques para abastecimiento de agua para consumo humano no están autorizados para transportar otros líquidos y serán inspeccionados por la autoridad sanitaria competente, cuando lo considere pertinente. La acción de lavado y desinfección de los carrotanques y los demás medios alternos, deberá quedar consignada en la respectiva planilla de control, la cual será revisada por la autoridad sanitaria." En ese sentido, es claro que la autoridad sanitaria es la encargada de efectuar la vigilancia y verificación de las condiciones en las que se transporta el líquido. Sin embargo, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 6o del decreto en cita, ya que establece la responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Sistema de Vigilancia de la Calidad del

Agua Potable - SIVICAP, de la siguiente forma: "Artículo 6o. Responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De conformidad con lo previsto en los artículos 79 modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y 81 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y en los actos administrativos que lo desarrollen, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia." Con fundamento en lo anterior y con el propósito de determinar el alcance de la concesión a que hace referencia la consulta, se sugiere acudir ante la autoridad ambiental correspondiente, quien se encargará de definir las particularidades del contrato de concesión del que la Empresa Prestadora de Servicios Públicos es parte, junto con su modalidad de prestación y autorizaciones específicas. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente

ANA MARIA VELASQUEZ POSADA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado No. 20185290780982

Tema: VENTA DE AGUA EN BLOQUE 2. "Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano". 3. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible". 4. "Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015 en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales" 5. "Por el cual se adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad,establecidos en la ley."

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

Consultar sobre este documento ...