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SUPERSERVICIOS - Concepto 6 de 2025

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 6 de 2025
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2025

CONCEPTO 6 DE 2025

(enero 8) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C., Señor XXXXXX Ref. Solicitud de concepto [1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020 [2] , la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSuperservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 [3] , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [4] . Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas la medición del servicio de

acueducto por parte de un prestador del servicio, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia. Ley 142 de 1994 [5] Concepto SSPD-OJ-200902 CONSIDERACIONES Con el fin de emitir un concepto de carácter general, de manera inicial, es necesario aclarar queen sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. En claro lo anterior, se procederá a dar respuesta general a los interrogantes planteados a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos:

(i) MEDICIÓN DEL CONSUMO EN EL SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO.

Con el fin de responder a la consulta presentada, es importante aclarar que en el ámbito de las consultas no se emiten pronunciamientos ni se deciden situaciones de carácter particular y concreto, como la planteada. Esto se debe a que los conceptos emitidos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. Aclarado lo anterior, el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 establece el derecho de

de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. Aclarado lo anterior, el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 establece el derecho de los usuarios de los servicios públicos a obtener del prestador la medición real de su consumo, utilizando los instrumentos tecnológicos disponibles para tal fin. Esto garantiza la congruencia entre el uso del servicio y su precio, así como el ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa del usuario ante cobros que no correspondan con lo efectivamente consumido. Cabe destacar que, la regla general en materia de medición del consumo es que se realiza mediante la diferencia de lecturas que arroja el medidor individual entre un periodo de facturación y otro, siendo excepcional el uso de promedios o aforos. Al respecto, los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994 disponen lo siguiente: “ Artículo 9 Derecho de los usuarios. (…) 9.1. obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para el efecto fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecidos por la ley. (Subrayas fuera del texto). “ Articulo 146 .- La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresasestán en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario (…).” (Negrilla fuera del texto). En este sentido, la norma establece, por un lado, la obligación de la empresa de realizar una

medición real del consumo del usuario, utilizando los equipos de medición que la técnica tenga disponibles. Esta medición debe ser el elemento principal para determinar el precio que se cobrará al usuario. Por otro lado, se establece la consecuencia de la falta de medición, que es la pérdida del derecho a cobrar dicho precio. Ahora bien, en relación con la falta de medición, es pertinente mencionar el Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-02, en el cual esta Oficina Asesora Jurídica indicó lo siguiente: “(…) B. Falta de medición del consumo por causa imputable a las partes del contrato de servicios públicos. Conforme con la metodología aplicada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para el análisis de la norma bajo estudio, el supuesto de hecho aplicable a esta circunstancia lo representa la situación a que se refiere el inciso 4 del referido artículo 146 , que tal como se infiere del título del acápite, puede ser atribuida al usuario, al suscriptor o al prestador, con distintas consecuencias jurídicas a saber: “ La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el preci o. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.” Bajo este contexto, y de acuerdo con lo indicado en el concepto que se analiza, los supuestos de

hecho atribuibles a las partes del contrato se enmarcan en dos situaciones que pueden configurarse, en los siguientes términos: “ i) Supuesto de hecho: falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa ; consecuencia jurídica: pérdida del derecho a recibir el precio: En el contexto normativo del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el supuesto de hecho “falta de medición” corresponde a un incumplimiento del deber de la empresa de medir con instrumentos los consumos de los usuarios; incumplimiento que se da “por acción u omisión” de la misma empresa. De esta manera, verificado dicho incumplimiento (supuesto de hecho), la consecuencia jurídica será la pérdida del derecho a recibir el precio . Si la falta de medición se diere por causas diferentes al incumplimiento de la empresa, porejemplo por la imposibilidad de medir razonablemente los consumos, tal situación jurídica se encuentra regulada en el inciso segundo del artículo 146 , según se explicó. Es preciso indicar que en relación con el supuesto de hecho predicable de las ESP, el artículo 146 presume que la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario, se constituye en una omisión de la empresa que también traerá como consecuencia la pérdida del derecho a recibir el precio. (…) ii) Supuesto de hecho: la falta de medición del consumo, por acción u omisión del suscriptor o usuario ; consecuencia jurídica: suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el valor del servicio con base en el “consumo

promedio de los últimos seis meses”. Ahora bien, conviene indicar que la consulta elevada por esta Superintendencia y que dio origen al Concepto referido, se originó en la necesidad de delimitar el alcance de lo que el concepto de “falta de medición” establecido en la norma implicaba, en términos de actividades a desplegar. En ese sentido, definió la Corporación que, la “falta de medición por acción u omisión de la empresa” se materializa en el incumplimiento del prestador respecto de su deber de medición con los instrumentos de consumo de los usuarios (ausencia de medidores) o la omisión de lectura del medidor: “En consecuencia, si la ESP debe realizar la lectura sobre un equipo de medida o “medidor”, lógicamente la falta de medición del consumo originada en la omisión de lectura del medidor o en la ausencia de medidores, en ambos casos omisión imputable a la empresa, generará como consecuencia jurídica que la ESP pierda el derecho a recibir el precio en los términos del inciso cuarto del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con los artículos 30 y 31 de la Resolución CREG 108 de 1997. Incluso, en aquéllos casos en que los medidores no funcionen en forma adecuada, deber de vigilancia que corresponde a las ESP, y por lo mismo no sea posible determinar el consumo real de los usuarios, si las ESP omiten repararlos o reemplazarlos en el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 146 de la Ley 142 , tal conducta se entenderá como omisión en la colocación de los medidores y su consecuencia será la pérdida del precio, según lo dispone dicha norma, en concordancia con el artículo 144 ibídem y el numeral 4 del artículo 31 de la Resolución CREG 108 de 1997;

de los medidores y su consecuencia será la pérdida del precio, según lo dispone dicha norma, en concordancia con el artículo 144 ibídem y el numeral 4 del artículo 31 de la Resolución CREG 108 de 1997; Cuando el medidor instalado a un suscriptor o usuario se haya retirado temporalmente para su revisión o calibración, el consumo podrá establecerse según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Nótese que en este caso se presenta una falta de medición pero por razones no imputables a la empresa y, por lo mismo, la regulación permite cobrar el servicio de la forma descrita . Como puede apreciarse, la diligencia de la ESP tiene como recompensa que pueda cobrar el consumo promedio, en tanto que la omisión en la reparación o reemplazo del medidor genera la pérdida del precio, según se expuso”. Como refiere el alto tribunal, tanto la falta o la omisión en la instalación de los medidores, como la falta de lectura de los medidores existentes, dan lugar a la configuración de la falta demedición atribuible al prestador del servicio y, por ende, da lugar a la aplicación de la consecuencia prevista expresamente en la norma, esto es, la pérdida del precio a facturar en dicho período. En todo caso, debe tenerse en cuenta que a la luz de lo previsto en el inciso 3 del artículo 144 ibídem, la obligación de reparar o reemplazar los medidores corresponde a los usuarios, en los

siguientes términos: “No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.” Así las cosas, la norma impone al prestador la obligación de conceder al usuario la oportunidad de reparar o reemplazar el medidor acudiendo para el efecto al proveedor que considere conveniente; sin embargo, también le impone al prestador la obligación de proceder a hacerlo ante la inactividad del usuario, por tanto, una vez vencida la oportunidad para que el usuario repare o reemplace el medidor y no lo haya hecho, le corresponde al prestador garantizar por sí mismo y a costa del usuario, la medición de los consumos. La negligencia del prestador para disponer la medición, se considera también por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado como una falta de medición por culpa del prestador. De otra parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en la respuesta ofrecida a las inquietudes planteadas por el Departamento Nacional de Planeación a instancias de esta Superintendencia, aclaró que la consecuencia de la pérdida del precio en el período en que la medición no fue posible por causas atribuibles al prestador, opera por virtud de la ley, sin que deba mediar

procedimiento declarativo al respecto que así lo valide, como podía entenderse de una sentencia proferida por la Sección Quinta en otra oportunidad: “(…) la providencia citada en modo alguno sostiene que la consecuencia jurídica de perder el precio por la falta de medición del consumo prevista en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, requiera de un proceso judicial para su efectividad. Lo que dice la sentencia es que el usuario inconforme con el acto administrativo de facturación, en el que no se reconoce esa consecuencia, debe utilizar los recursos administrativos previstos por la Ley 142 para controvertir dicho acto: reposición y apelación, este último ante la SSPD. Y si al decidir los recursos interpuestos aún no se encuentra conforme con la decisión administrativa, podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se examine la legalidad de esa decisión, al igual que sucede con cualquier acto administrativo de carácter particular22. (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto) Del concepto unificado mencionado, es fundamental destacar que esta Oficina, siguiendo el criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el documento con Radicación Interna 2236, Número Único 1101-03-06-000-2014-00259-00 del 22 de febrero de 2016, ha interpretado que la "falta de medición" se refiere a un incumplimiento por parte de la empresa en la obligación de medir los consumos de los usuarios mediante instrumentos

adecuados.Esta falta de medición puede presentarse de dos maneras: por acción o por omisión de la empresa, y en ambos casos, resulta en la pérdida del derecho a cobrar el precio correspondiente. En el contexto de la omisión, se entiende que esta implica la abstención de realizar las mediciones necesarias. Esto se traduce en el incumplimiento del prestador respecto a su deber de medir el consumo de los usuarios, ya sea por no instalar medidores o por no realizar las lecturas correspondientes. En cualquiera de estas situaciones, la consecuencia jurídica es la misma: la empresa pierde su derecho a recibir el pago. En relación con la omisión de colocar medidores, el inciso 4o del artículo 146 establece que, si no se instalan medidores en un plazo superior a seis meses tras la conexión del suscriptor, esto se considera una omisión que también conlleva la pérdida del derecho a cobrar. Esto significa que, durante los primeros seis meses, la falta de instalación de medidores no se considera una omisión, permitiendo al prestador aplicar excepciones a la medición y determinar el valor a cobrar basándose en consumos promedios de períodos anteriores del mismo usuario o de usuarios en circunstancias similares. La falta de medición también puede deberse a la omisión en la lectura del equipo existente, lo que implica que el prestador no tome la lectura del medidor. Esta situación es igualmente atribuible a la omisión del prestador y conlleva la misma consecuencia de pérdida del derecho a cobrar. Además, según lo indicado en el citado Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-02, la falta de

medición del consumo puede ser resultado de acciones u omisiones del suscriptor o usuario. En tales casos, la consecuencia será la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin que esto impida al prestador calcular el valor del servicio en función del consumo promedio de los últimos seis meses. Es relevante señalar que la acción u omisión por parte del suscriptor o usuario puede ocurrir cuando, al tener la obligación de reparar o reemplazar un medidor que no permite medir adecuadamente el consumo, no lo hace. En este caso, como la causa de la falta de medición se atribuye al usuario y no al prestador, la consecuencia es la suspensión o corte del servicio. En cuanto a los dispositivos de medida utilizados para el servicio de acueducto, cabe señalar que el artículo 2.3.1.1.1 . del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 contiene las siguientes definiciones: “ Artículo 2.3.1.1.1 . Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…) 31. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.

32. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.

33. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.

34. Medidor general o totalizador: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para mediry acumular el consumo total de agua (…)”.

Es importante recalcar la diferencia entre el medidor general o totalizador y el medidor de control. Mientras que el primero se utiliza para medir y acumular el consumo total de agua en unidades inmobiliarias; el propósito del segundo, es controlar el suministro de agua y detectar posibles consumos no medidos por un usuario. No obstante, la lectura del medidor de control no puede emplearse para facturar los consumos de dicho suscriptor o usuario. En cuanto a la obligatoriedad de instalar medidores para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los artículos 2.3.1.3.2.3.11 , 2.3.1.3.2.3.12 y 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 disponen lo siguiente: “ Artículo 2.3.1.3.2.3.11 . De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles. No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma

adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor”. (Subrayas fuera del texto) “ Artículo 2.3.1.3.2.3.12 . De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual. La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de

uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado. La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible.” (Subrayas fuera del texto) “ Artículo 2.3.1.3.2.3.13 . De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo

de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes. Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes cómo la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.” (Subraya fuera del texto) Por lo tanto, y en referencia al servicio público de acueducto, el artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece que por la regla general, siempre que sea técnicamente posible, cada acometida y cada unidad habitacional o no residencial en los edificios o unidades inmobiliarias deben contar con medidores individuales. Esta circunstancia puede ser exigida por el prestador del servicio en las condiciones uniformes del contrato. Sin embargo, en caso de que no sea técnicamente viable la instalación de medidores individuales en las zonas comunes, será necesario instalar un medidor general en la acometida. Este medidor general se utilizará para calcular el consumo en dichas zonas a través de la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. En ese sentido, es importante resaltar que tanto al medidor de control como al macromedidor se

les debe dar el uso que se establece en su respectiva definición. En consecuencia, en atención al contenido de la consulta, es importante indicar que, si con ocasión de los daños en las acometidas o las redes internas de una copropiedad se registran altos consumos por posibles fugas, el prestador, a solicitud de los usuarios, deberá ayudar a detectar las causas del aumento en el consumo e investigar la desviación significativa que se genere, si así ocurriere, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 149

[6] de la Ley 142 de 1994. Para este tipo de inmuebles, en el evento en que no es posible la medición individual de áreas comunes, el medidor totalizador al que se refiere la norma, cumplirá la función de permitir lamedición de estas áreas, como la diferencia entre los valores en él registrados, y la suma de los valores registrados para el mismo periodo en los medidores individuales instalados al interior de la copropiedad. Asimismo, de conformidad con el numeral 2o del artículo 75 y el artículo 75A de la Resolución No. 330 de 2017, este último, modificado por el artículo 20 de la Resolución 799 de 2021, en los edificios o conjuntos multifamiliares que superen las 12 unidades habitacionales, es obligatorio instalar un medidor totalizador en la acometida y medidores individuales en cada uno de los apartamentos o unidades habitacionales. No obstante, en el evento que las condiciones técnicas y operativas no lo permitan, las cuales deberán estar debidamente justificadas, se podrán usar mediciones volumétricas como tanques y otros recipientes con volúmenes conocidos, y los métodos de control de volumen de agua como los limitadores de caudal. Veamos: “ARTÍCULO 75 . MICROMEDIDORES. <Artículo adicionado por el artículo 20 de la

métodos de control de volumen de agua como los limitadores de caudal. Veamos: “ARTÍCULO 75 . MICROMEDIDORES. <Artículo adicionado por el artículo 20 de la Resolución 799 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La instalación y operación de los micromedidores deben realizarse teniendo en cuenta los siguientes aspectos: (…)

2. En el caso de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, se debe instalar un medidor totalizador en la acometida. También deben existir medidores individuales en cada uno de los apartamentos o interiores que conformen el edificio o conjunto multifamiliar.” “ARTÍCULO 75A . MICROMEDICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Resolución 799 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La micromedición es el sistema de medición de volumen de agua, destinado a conocer la cantidad de agua consumida en un determinado período de tiempo por cada suscriptor de un sistema de acueducto.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, artículo 6o de la Ley 373 de 1997 y el artículo 2.3.7.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015, la medición del consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor. Todos los sistemas deben establecer métodos de micromedición del consumo como: el uso de micromedidores y, cuando las condiciones técnico-operativas no lo permitan, condición que deberá estar debidamente justificada, se podrán usar mediciones volumétricas como tanques y otros recipientes con

volúmenes conocidos, y los métodos de control de volumen de agua como los limitadores de caudal.” A su vez, es importante aclarar que el macromedidor difiere de un medidor de control, toda vez que este último no podrá emplearse para efectuar la facturación de los consumos, en tanto que este medidor se utiliza por parte del prestador, para detectar y verificar el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario, a partir de la expresa prohibición regulatoria del numeral 33 del artículo 2.3.1.1.1 del referido Decreto Único Reglamentario. Por su parte, los artículos 2.5.1.13 . y 2.5.1.14 . de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, señalan respecto a la excepción para la instalación de micromedidores, así: ARTÍCULO 2.5.1.13 . EXCEPCIÓN PARA LA INSTALACIÓN DE MICROMEDIDORES. En las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2 y que a la

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