SUPERSERVICIOS-Concepto 661 de 2014
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS-Concepto 661 de 2014
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2014
CONCEPTO 661 DE 2014 (8 agosto) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Su solicitud de concepto(1) Respetado Señor, Se basa la solicitud de concepto en señalar como se debe medir los kilómetros cuneta barrido en plazoletas pavimentadas, ya que estas son barridas constantemente y algunas tienen 200 metros de ancho X 100 metros de ancho y se barren 3 veces por semana. Antes de cualquier pronunciamiento sobre sus inquietudes, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(5) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la
realización de actos de coadministración a sus vigiladas. Por lo anterior, esta entidad carece de competencia para señalar la forma de medir y cobrar los kilómetros cuneta barridos. No obstante lo anterior, hechas las anteriores precisiones respondemos de manera general en los siguientes términos: El artículo 6 de la Resolución CRA 351 de 2005, “Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones”, establece que la fórmula tarifaria para el cálculo de los costos máximos del servicio de aseo tendrá un costo fijo medio de referencia y un costo variable medio de referencia. En lo que se relaciona con el costo fijo medio de referencia, CFMR por suscriptor, el artículo 7 de la normativa citada, dispone que este se calculará a partir de la sumatoria de los costos de comercialización por suscriptor más el costo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, más el costo de manejo del recaudo fijo así: “Donde: CFMR Costo fijo medio de referencia máximo a reconocer en la tarifa en el área de servicio ($/suscriptor). CBL Costo de barrido y limpieza ($/ Kilómetro). K Sumatoria de todos los kilómetros de cuneta barridos por todos los prestadores que operan en el suelo urbano del municipio para el año base, en un período de un mes, según las frecuencias definidas para el municipio. (Kilómetros). NB Número total de suscriptores atendidos por los prestadores, en el suelo urbano del municipio, para
el año base (suscriptor). CCS Costo de comercialización por factura cobrada al suscriptor ($/suscriptor). CMR Costo de manejo del recaudo fijo ($/suscriptor)”. (Subrayado fuera del texto original). F Adicionalmente, la norma citada dispone que los kilómetros de cuneta, cuyo barrido deberá garantizar cada prestador del servicio de recolección y transporte, serán proporcionales al número de suscriptores atendidos por cada uno de ellos y que las frecuencias de barrido serán dos (2) para municipios de primera categoría y especial y una (1) para las otras categorías, de conformidad con la clasificación contenida en la Ley 617 de 2000 o la que la modifique, adicione o sustituya. Por lo que el establecimiento de mayores o menores frecuencias para la totalidad del área urbana del municipio o partes específicas de la misma, deberá ser solicitada por la autoridad municipal o distrital competente, de acuerdo con lo establecido en el respectivo Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS, y serán consideradas para la determinación del parámetro K a que hace referencia la norma citada. Así las cosas, de encontrarse que, en la práctica, el prestador del servicio está realizando la actividad de barrido a un número mayor o menor de kilómetros a los ya establecidos en el PGIRS, debe proceder a ajustar el mencionado parámetro para el cálculo de los costos económicos de referencia y las tarifas calculadas con base en la metodología tarifaria vigente para el servicio público de aseo, para todos los suscriptores del suelo urbano del respectivo municipio. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio
de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co.Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Diego Mauricio Avila Arellano, Asesor Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado 20145290412712.
Tema: BARRIDO DE CUNETA. Cobro kilómetro barrido.
2. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. 3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 4. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”. 5. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023