SUPERSERVICIOS-Concepto 69 de 2021
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS-Concepto 69 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2021
CONCEPTO 69 DE 2021
(enero 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a falla en la prestación de servicio de energía eléctrica y la responsabilidad frente a los daños de electrodomésticos derivados de dichas fallas. Las preguntas serán transcritas y
respondidas en el acápite de conclusiones. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994[5] Resolución CREG 070 de 1998[6] Resolución 90708 de agosto de 2013[7] CONSIDERACIONES Inicialmente es importante precisar que, dentro de las funciones a cargo de esta Oficina Asesora Jurídica, en efecto se encuentra la de absolver las consultas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios, a través de la emisión de los conceptos jurídicos pertinentes, interrogantes que deben ser atendidos de manera general, de forma tal que las consideraciones esbozadas, puedan predicarse de cualquier situación semejante. Así las cosas, los conceptos emitidos por esta Oficina no están llamados a resolver situaciones de carácter particular y concreto, más aun si se tiene en cuenta que dichas situaciones pueden llegar a ser objeto de las funciones de inspección, vigilancia y control en cabeza de las Superintendencias Delegadas. En claro lo anterior, y con el propósito de absolver la consulta en términos general, es necesario desarrollar brevemente los siguientes ejes temáticos: i) servicio público de energía eléctrica; ii) falla en la prestación del servicio de energía eléctrica; y iii) responsabilidad frente a los daños de electrodomésticos, en los siguientes términos: · Servicio público de energía eléctrica En materia de prestación del servicio público de energía, la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible - CREG, expidió la Resolución CREG 070 de 1998, conocida como “Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica”, mediante el cual se
establecen procedimientos para la planeación, operación y expansión de los Sistemas de Transmisión Regional (STRs) y los Sistemas de Distribución Local (SDLs), y se definen normas para el diseño y ejecución del plan de inversiones y conexiones al sistema. Es así como, frente a la conexión del servicio público de energía, el numeral 4.4. del Anexo General del Reglamento, dispuso las condiciones de conexión de dicho servicio, las cuales comprenden las siguientes etapas. - Solicitud de factibilidad del servicio y puntos de conexión - Solicitud de conexión - Aprobación o improbación de las solicitudes de conexión por parte del Operador de red (OR) - Ejecución de las obras de conexión - Contrato de conexión En cuanto a la solicitud de factibilidad del servicio y puntos de conexión, el numeral 4.4.1. del Anexo aludido, dispuso: “que el operador de red está en la obligación de ofrecer al Usuario un punto de conexión factible a su Sistema cuando éste lo solicite y garantizará el libre acceso a la red. Para tal efecto, el Usuario deberá informar sobre la localización del inmueble, la potencia máxima requerida y el tipo de carga”. A la anterior solicitud de conexión, deben sumársele los requisitos establecidos en el numeral 4.4.2 del referido Anexo, de acuerdo a las cargas que implican expansión y las que no implican expansión, mientras que el numeral 4.4.3. ibídem determina que el Usuario en su conexión, debe disponer de esquemas de protecciones compatibles con las características de su carga, que garanticen la confiabilidad, seguridad, selectividad y rapidez de desconexión necesarias para mantener la estabilidad del Sistema, así como
instalar los equipos de tecnología análoga o digital, que cumplan con la Norma IEC 255. Agrega igualmente la norma, que estos sistemas de protección, deben ser acordados con el Operador de Red durante el proceso de aprobación de diseños, así como para la puesta en servicio y conexión, y que pueden ser revisados periódicamente por el OR, con la participación del usuario. Por último, la norma también señala, que el usuario no puede instalar equipos para limitar la corriente de falla, en el punto de frontera o en las instalaciones del mismo, a menos que cuente con la autorización del Operador de Red, en cuyo caso, el usuario deberá garantizar la operación satisfactoria de los equipos de protección de su Sistema. En el mismo sentido, vale la pena anotar, que con el fin de garantizar la calidad y seguridad de las redes internas, la regulación ha establecido requisitos mínimos de idoneidad de las instalaciones, a través del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, el cual se encuentra contenido en las Resoluciones del Ministerio de Minas y Energía número 180398 del 7 de abril de 2004, 180498 del 29 de abril de 2005, 181419 del 1 de noviembre de 2005, 180466 del 2 de abril de 2007, 181294 del 6 de agosto de 2008 y 180195 de febrero de 2009. Dichas Resoluciones tienen como objetivo la protección de la vida y salud humana, animal y vegetal, así como la protección del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los usuarios, en todo lo que tiene que ver con instalaciones eléctricas, previniendo, minimizando o eliminado, los riesgos de origen
eléctrico. · Falla en la prestación del servicio de energía eléctrica En el régimen de servicios públicos domiciliarios, la obligación principal a cargo de los prestadores de estos servicios, es la de prestarlos con calidad y de manera continua, ya que así lo señala el artículo 136 de la Ley 142 de 1994. Veamos: “Artículo 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio. La empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas”. Como se puede apreciar, el legislador estableció estos dos elementos básicos que deben determinar la correcta prestación del servicio, estos son, la continuidad y la calidad, cuyo incumplimiento configura una falla en la prestación del servicio. Aunado a lo anterior, el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, estableció las consecuencias que se generan por el incumplimiento de las obligaciones aludidas, y que derivan en la falla en la prestación del servicio: “Artículo 137. Reparaciones por falla en la prestación del servicio. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:
137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa .” (…) 137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; mas el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; mas el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio. La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito .” (Subrayas fuera del texto original) Del contenido de esta disposición se puede inferir que, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio, pueden surgir las siguientes reparaciones: o Que se realice solo el cobro del consumo o de los bienes y servicios, efectivamente prestados, sin que pueda cobrarse concepto diferente. o Si la falla en la prestación tiene una duración igual o superior a quince (15) días dentro del mismo periodo de facturación, el prestador de oficio deberá descontar el cargo fijo. o La indemnización de perjuicios, la cual contempla el valor de las sanciones multas y sanciones que la falla le hay ocasionado al usuario, así como las inversiones o gastos
que el suscriptor o usuario haya incurrido para obtener el servicio, las cuales el usuario deberá demostrar. En esta instancia es preciso indicar que la figura del caso fortuito o fuerza mayor en este caso, sólo se aplica para lo establecido en el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 142 de 1994, es decir, que si la falla se presenta debido a situaciones de esta naturaleza, no habrá lugar a la indemnización de perjuicios; mientras que en todos los eventos en que no exista una prestación continua mayor a quince (15) días, la Empresa prestadora del servicio deberá realizar el descuento respectivo en el cargo fijo, sin tener en cuenta circunstancias como el caso fortuito o fuerza mayor. · Responsabilidad frente a los daños de electrodomésticos En lo referente a la responsabilidad de los prestadores del servicio, con respecto a los electrodomésticos averiados por una falla en la prestación del servicio, es pertinente ratificar lo manifestado por esta Oficina, a través del Concepto SSPD-OJ-2016-435, en los siguientes términos: “(…) la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a través de la Resolución CREG 070 de 1998, establece unos niveles de tensión con que debe ser prestado el servicio público domiciliario de energía eléctrica. Así mismo, dispone que la calidad de potencia suministrada debe ser garantizada a través de unos instrumentos financieros. En efecto, la Resolución CREG 070 de 1998 (Numeral 6.2.3 del Anexo General), modificada por Resolución CREG 096 de 2000, dispone lo siguiente:
'6.2.3 INSTRUMENTOS FINANCIEROS PARA GARANTÍA DE CALIDAD DE LA
POTENCIA SUMINISTRADA
El OR deberá constituir un instrumento financiero que ampare a los Usuarios conectados a su Sistema en los Niveles de Tensión II, III y IV, por daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada. El cubrimiento de tal instrumento será determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 de la Ley 142 de 1994. Dicho instrumento deberá estar vigente antes de finalizar los seis (6) primeros meses de la entrada en vigencia de la presente Resolución. El valor o fondo del instrumento deberá ser igual, como mínimo, al cinco por ciento (5%) de los ingresos del OR del año inmediatamente anterior. Para nuevos ORs este valor será igual al cinco por ciento (5%) de los ingresos proyectados para el año respectivo. La anterior disposición no exonera de la responsabilidad que tengan, de acuerdo con las normas vigentes, los OR's por los daños y perjuicios que le puedan causar a los Usuarios no amparados por este instrumento financiero. Sin perjuicio de lo anterior, cuando quiera que un Usuario se vea perjudicado por una acción u omisión del OR, podrá interponer el reclamo ante la empresa, la cual deberá responder dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, como lo ordena el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Si pasado ese término el OR no ha dado respuesta a la reclamación del Usuario, se aplicará lo dispuesto en el citado Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y demás normas concordantes, en virtud del cual, salvo que se demuestre que el Usuario auspició
la demora, se entenderá que la reclamación ha sido resuelta en forma favorable a él. En caso que el OR responda negativamente a la reclamación del Usuario, deberá adjuntar las pruebas que demuestren que los perjuicios reclamados por el Usuario no se debieron al incumplimiento de los estándares de calidad de la potencia suministrada. Frente a la respuesta negativa del OR, el Usuario podrá ejercer las acciones que le otorga la Ley. Cuando el OR reconozca el perjuicio causado al Usuario o si el OR no da respuesta al Usuario dentro del término antes señalado, la compensación al Usuario en cualquiera de los dos casos deberá hacerse efectiva dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del reclamo ante la empresa, y cubrirá, como mínimo, la reparación del equipo y/o aparatos afectados. Alternativamente, la compensación podrá consistir en el reemplazo, en condiciones similares, del equipo y/o aparatos afectados, en cuyo caso la compensación así entendida deberá realizarse en un término no superior a veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la presentación del reclamo ante la empresa'. (Negrilla fuera de texto) En este punto, es importante señalar, que conforme con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, “la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos”, lo que significa, que el incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio, constituye una falla en la prestación del mismo, motivo por el cual el suscriptor o usuario del servicio podrá interponer queja o denuncia ante la Superintendencia Delegada, para
que -en sede administrativase adelanten las actuaciones tendientes a investigar tal circunstancia, si ello es procedente. No obstante, es importante señalar, que el concepto de falla en el servicio consagrado en las disposiciones aludidas, se encuentra asociado de forma directa, a la compensación o reparación derivada de la falla que se presenta en la continuidad y calidad del servicio, reparaciones que para el caso del servicio de energía, y de acuerdo con la regulación del mismo, son distintas a las previstas en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, ya que en el artículo 6.2.3. de la Resolución CREG 070 de 1998, se ordenó al Operador de Red, constituir un instrumento financiero que ampare a los usuarios conectados a su sistema, en los Niveles de Tensión II, III y IV, por los daños y perjuicios que se puedan causar por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada, cubrimiento que se debe determinar de conformidad con lo establecido en el artículo 137 aludido. En este sentido, es claro que el servicio de energía cuenta con un mecanismo de amparo propio, para solventar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato en cuanto a los estándares de calidad de la potencia que se suministra, el cual puede ser utilizado por los usuarios cuando esta obligación principal no se cumple, mecanismo que debe ser utilizado ante el prestador, quien a su vez podrá indemnizar directamente, o a través de la aseguradora con quien contrate la protección por responsabilidad contractual y extracontractual. Con respecto a los daños, es menester traer a colación lo manifestado por esta Oficina,
en el Concepto SSPD-OJ-2012-102, que sobre el particular señala: “(…) Conviene en todo caso señalar que los daños que se producen en los aparatos eléctricos con ocasión de cortes del servicio se dan en dos casos: eventos no programados, que son aquellos que ocurren súbitamente y causan un efecto operacional en el Sistema del OR y pueden o no causar efectos en la operación del SIN (Sistema Interconectado Nacional) y los eventos programados, que son aquellos eventos planeados por el OR que causan un efecto operacional en el Sistema del OR y pueden o no causar efectos en la operación del SIN, los cuales deben ser avisados a los usuarios con la antelación prevista por la Resolución CREG 077 de 1998. Así mismo, la resolución en cita en su artículo 4.3.3 se refiere a las protecciones que el usuario debe disponer a efectos de evitar daños con ocasión de cortes en el servicio, para lo cual debe contar con esquemas de protecciones compatibles con las con las características de su carga que garantice la confiabilidad, seguridad, selectividad y rapidez de desconexión necesarias para mantener la estabilidad del sistema, indicando, además, que el usuario deberá instalar los equipos requeridos de estado sólido, de tecnología análoga o digital que cumplan con la Norma IEC 255, con lo que el usuario se hace también responsable de evitar daños en sus bienes eléctricos. En este sentido la responsabilidad por los daños que se produzcan en bienes muebles eléctricos de un usuario, resulta compartida y no se puede predicar que en todos los casos esté a cargo de la prestadora, sino que se debe analizar cada caso en concreto y
de conformidad con las pruebas existentes determinar quién ha incumplido la normatividad y quién resulta responsable de haber omitido el deber de cuidado, además de establecer si existieron circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor. Finalmente, en lo referente a la responsabilidad civil contractual, debe señalarse en todo caso que el daño resulta indemnizable cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente a la víctima… para lo cual requiere del lleno de algunos requisitos, entre ellos que el perjuicio debe ser directo, es decir, que debe existir nexo causal entre quien produce el hecho dañoso y el daño mismo. Para tales efectos, deberá examinarse probatoriamente quién resulta agente del hecho dañoso y qué deberes de cuidado existían para la víctima a fin de determinar la culpa y con ello la necesidad de reparación. En otros términos, si la prestadora no tuvo el cuidado de procurar un nivel de tensión adecuado, de calidad o efectuar medidas preventivas a fin de no afectar a su usuario, es susceptible de responsabilidad; en cambio, si el usuario tenía conocimiento de la suspensión del servicio y no procuró contar con los mecanismos o instrumentos de protección necesarios, podría resultar responsable de faltar a su deber de cuidado. Como se anotó cada circunstancia debe ser analizada de manera específica.” De lo antes expuesto y en lo tocante a la inquietud planteada se puede sostener lo siguiente: o Que frente a los daños y perjuicios que sufra el usuario como consecuencia del incumplimiento de los estándares de calidad de la potencia suministrada, por parte del operador de red, aquél podrá presentar ante éste la reclamación correspondiente.
o Que a fin de proteger al usuario, el Regulador ha previsto la configuración del silencio administrativo positivo en los casos en que el operador de red no responda, en los términos de ley, a la reclamación de indemnización por daños derivados de la falla del servicio de energía eléctrica, presentada por el usuario. o Que en caso de negativa del prestador, ante la reclamación del usuario, éste puede tomar las medidas que autoriza la ley, es decir, acudir al juez del contrato. o En la determinación de la responsabilidad por los daños causados a los electrodomésticos por fallas en el servicio de energía eléctrica es menester revisar el cumplimiento de los deberes de cuidado a cargo de las partes del contrato de servicios públicos, así como la ocurrencia de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor. Ahora bien, según lo dispuesto en el Artículo 154 de la Ley 142 de 1994, contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el prestador de los servicios públicos domiciliarios proceden los recursos de reposición y apelación. El mismo articulado, en sus Artículos 152 y 159, dispone que es de la esencia del contrato de condiciones uniformes, que el suscriptor o usuario pueda presentar ante el agente prestador de los servicios públicos domiciliarios, peticiones quejas y recursos relacionados con el mismo. En el caso objeto de análisis y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 136 de la Ley 142 de 1994, se puede afirmar que los daños en electrodomésticos causados por fallas en el servicio de energía eléctrica, se constituyen en incumplimientos al contrato de condiciones uniformes, al no mantenerse la continuidad y calidad del servicio que debe
ser garantizado por el prestador. Dichos incumplimientos, al tenor de lo dispuesto en el en las Resoluciones CREG 070 de 1998 y 096 de 2000, facultan al usuario para que presente la reclamación ya comentada y de obtener respuesta negativa del prestador, para tomar las acciones que autoriza la ley. Sin embargo, no puede entenderse que tales acciones incluyen la presentación de recursos por parte del usuario, pues la ley no previó la procedencia de los mismos sino frente a los actos indicados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, respecto de los cuales es ajena la reclamación por indemnización de daños derivados de la falla del servicio de energía eléctrica. Las acciones a las que se refiere el Regulador, se reiteran, no son otras que aquellas a ejercerse en la jurisdicción civil, es decir, ante el juez del contrato de condiciones uniformes”. CONCLUSIONES A continuación, se dará respuesta a cada una de las preguntas realizadas, en el mismo orden en que fueron presentadas, acumulando aquellas que por su conexidad sustancial, puedan atenderse en forma conjunta 1. “¿Cuáles son los elementos de seguridad, que deben estar presentes en las redes de distribución, para afrontar cortos circuitos?
2. Cuáles son las especificaciones que deben cumplir estos elementos de seguridad y la normativa jurídica, reglamentaria o técnica que las define?” Frente a estos dos interrogantes es pertinente manifestar que con el fin de garantizar la seguridad de las personas y de la vida animal y vegetal y de preservar el medio ambiente, previniendo, minimizando o eliminado los riesgos de origen eléctrico, la
regulación ha establecido una serie de requisitos mínimos de idoneidad de las instalaciones asociadas a la prestación del servicio de energía, los cuales se encuentran incluidos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, que actualmente se encuentra contenido en las Resoluciones del Ministerio de Minas y Energía No 180398 del 7 de abril de 2004, 180498 del 29 de abril de 2005, 181419 del 1 de noviembre de 2005, 180466 del 2 de abril de 2007, 181294 del 6 de agosto de 2008, 180195 de febrero de 2009 y 90708 de agosto de 2013, esta última, contentiva del vigente RETIE, y que fue modificado en algunos aspectos por la Resolución MME 90795 de 2014. Por su parte, la Resolución CREG 070 de 1998 establece los criterios, condiciones y procedimientos en que se deben operar las redes de distribución nacional, regional y local, así como los requisitos de conexión a estas. “3. Se justifica que 'estando presentes y cumplidos los requisitos técnicos, que demanda la normatividad vigente, para estos elementos de seguridad', el corto circuito (sic), las fluctuaciones de voltaje y el incendio, no solo haya durado mas de veinte (20) minutos, sino la afectación de la red de distribución se haya extendido hacia el poste donde están presentes las cañuelas (fusibles) y el transformador del sector
4. Puede inferirse, (sic) que hubo falla de aquellos elementos de seguridad” Como se indicó inicialmente, a través de la emisión de conceptos jurídicos, esta Oficina absuelve interrogantes formulados, pero de manera general, es decir que las
consideraciones en ellos esbozadas, se pueden predicar de cualquier situación semejante, lo que significa contrario sensu, que en ejercicio de la función consultiva, no es posible resolver situaciones particulares y concretas planteadas a través de una consulta. En este sentido cabe colegir, que esta entidad no es competente por esta vía, para definir si es justa o no, la actuación de un prestador en la reclamación por las fallas en el servicio de energía eléctrica, ni en la determinación de la responsabilidad por los daños causados a los electrodomésticos. En todo caso, es de precisar que si los daños en electrodomésticos, fueron causados por fallas en el servicio de energía eléctrica, es decir, por un incumplimiento del contrato de condiciones uniformes, por falta de continuidad y calidad del servicio por el prestador, el usuario podrá interponer queja o denuncia ante la Superintendencia Delegada, para que -en sede administrativase adelanten las actuaciones tendientes a investigar tal circunstancia, si ello es procedente. acudir ante la Superservicios, para que realice las actuaciones tendientes a investigar tal circunstancia, si ello es procedente No obstante, en razón a que la falla en el servicio, se encuentra asociada directamente a la compensación derivada de tal circunstancia, para el caso del servicio de energía y de acuerdo con lo dispuesto en la regulación, el usuario que se vea perjudicado por una acción u omisión del OR, puede presentar la reclamación pertinente ante el prestador, y en caso de negativa del mismo, podrá tomar las medidas que autoriza la ley, es decir, acudir al juez del contrato, sin que sea procedente la interposición de recursos, con
respecto a las reclamaciones por indemnización de daños derivados de la falla del servicio de energía eléctrica, pues en estos casos, la ley no previó la procedencia de los mismos (artículo 154 de la Ley 142 de 1994). En este caso, será el juez del contrato el encargado de revisar en la determinación de la responsabilidad por los daños causados a los electrodomésticos, por fallas en el servicio de energía eléctrica, el cumplimiento de los deberes de cuidado a cargo de las partes del contrato de servicios públicos, así como la ocurrencia de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor. “5. ¿A quién le asiste la responsabilidad de que estos elementos cumplieran las especificaciones técnicas y funcionaran correctamente?” Sobre los equipos de seguridad con que deben contar las conexiones del servicio público domiciliario de energía, es necesario remitirnos al numeral 4.3.3. de la Resolución CREG 070 de 1998, que al respecto señala: “4.3.3 PROTECCIONES El Usuario en su conexión deberá disponer de esquemas de protecciones compatibles con las características de su carga que garantice la confiabilidad, seguridad, selectividad y rapidez de desconexión necesarias para mantener la estabilidad del Sistema. El Usuario deberá instalar los equipos requeridos de estado sólido, de tecnología análoga o digital que cumplan con la Norma IEC 255. Para garantizar una adecuada coordinación y selectividad en la operación de las protecciones del STR y/o SDL que opera el OR, los sistemas de protección y los tiempos de operación de las protecciones del Usuario, deberán ser acordadas con el OR durante el proceso de aprobación de diseños y para la puesta en servicio y conexión, y
pueden ser revisados periódicamente por el OR, con la participación del Usuario. Para el diseño de la conexión al STR y/o SDL, el Usuario deberá tener en cuenta las características técnicas de las protecciones que el OR tiene en su Sistema, para las operaciones de conmutación secuencial o para la reconexión automática. Cuando las características de la carga de un Usuario que se conectará al STR y/o SDL requiera equipos de protección de respaldo, el OR exigirá la instalación de los mismos. Dichos equipos deberán cumplir con las normas aplicables a las protecciones principales. El Usuario no podrá instalar equipos para limitar la corriente de falla en el punto de frontera o en las instalaciones del mismo, a menos que sea autorizado por el OR. En caso de autorización, el Usuario deberá garantizar la operación satisfactoria de los equipos de protección de su Sistema”. De lo anterior se puede concluir que, será el usuario el responsable de disponer de esquemas de protecciones en las conexiones que puedan garantizar la confiabilidad, seguridad, selectividad y rapidez de desconexión necesarias para mantener la estabilidad del sistema. Sin embargo, si la prestadora no tuvo el cuidado de procurar un nivel de tensión adecuado, de calidad o efectuar medidas preventivas a fin de no afectar a su usuario, es susceptible de responsabilidad. “6. En que normativa jurídica o directriz regulatoria, se le han otorgado facultades a los operadores de servicio públicos para “PROHIBIRLE” a los cuerpos de emergencia (Bombero, Defensa Civil, etc) que intervengan en los postes de energía, cuando estos presentan conflagraciones o caídas de líneas, que ponen
en peligro, la vida de personas y animales o amenazan la integridad de bienes inmuebles?” Con respecto al servicio público domiciliario de energía, el Anexo General de la Resolución 90708 del 30 de agosto de 2013, “Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE”, consagró en su artículo 26, lo referente a la información de seguridad para el usuario y el público en general, así: “ARTÍCULO 26o. INFORMACIÓN DE SEGURIDAD PARA EL USUARIO Y PÚBLICO EN GENERAL. Los responsables de la operación de sistemas de distribución eléctrica deben mantener informada a la población de los riesgos asociados a la electricidad
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