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SUPERSERVICIOS - Concepto 695 de 2017

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 695 de 2017
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2017

CONCEPTO 695 DE 2017 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref: Su solicitud concepto[1] COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO 1 De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, "Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios". 2 Por otra parte, este concepto se emite con el alcance dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por haberse formulado con carácter consultivo, por lo que constituye exclusivamente orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. RESUMEN 3 El contrato de suministro de agua no constituye un contrato de servicios públicos, en tanto que no es celebrado entre el prestador y el usuario, sino que es acordado entre personas que tienen la condición de empresa. Por ello, el proceso y procedimiento para que un prestador de servicios públicos domiciliarios compre agua en bloque y en ese orden de ideas se beneficie de ella, debe estar amparado por el respectivo contrato de suministro de agua y cumplir con los requisitos previstos en la Resolución CRA 608 de 2012. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA 4 ¿Cuál es el proceso y el procedimiento que debe aplicar una empresa de servicios públicos domiciliarios para la compra de agua en bloque? NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE 5 Ley 142 de 1994 6 Resolución CRA 608 de 2012

7 Conceptos SSPD-OJ 856-2010, 501-2006 y 569-2006 8 Concepto SSPD-OJ-2013-511 CONSIDERACIONES Frente al particular, conviene señalar que en atención a lo indicado por la Corte Constitucional,[2] los servicios públicos domiciliarios "son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas". A esta categoría corresponde el servicio de acueducto y alcantarillado al que por lo mismo. Tratándose de los servicios públicos domiciliarios, defiere al legislador, entre otras materias, el señalamiento del régimen tarifario y le impone la observancia de los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos". Así las cosas, esta Oficina Asesora Jurídica,[3] ha señalado que "...los servicios públicos domiciliarios son entonces aquellos que reciben las personas en su domicilio o lugar de trabajo y sirven para satisfacer las necesidades básicas de bienestar y salubridad de la población". No obstante lo anterior, cabe advertir que cuando la prestación de un servicio público que se supone, debe ser suministrado mediante la infraestructura necesaria que conecte un domicilio con las redes que proveen el agua, por ejemplo, para que ostente la connotación de "domiciliario", lo cierto es que si el suministro del mismo se hace a través de otro tipo de mecanismos, bien sea de mangueras, carrotanques o pilas para consumo humano, esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no pierde la facultad de control, inspección y vigilancia sobre su prestación.

Ahora bien, la Ley 142 de 1994 definió los servicios de acueducto y alcantarillado de la siguiente manera: "14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte. 14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos". De lo anterior se colige que, en el caso del acueducto, constituirá servicio público domiciliario siempre que el agua suministrada sea apta para consumo humano y llegue al punto terminal de las viviendas o sitios de trabajo, que implique su conexión y medición, de manera que la distribución del líquido que no sea apto para el consumo humano o tenga otras finalidades y sea suministrado por medio de mecanismos que no contempla la Ley 142 de 1994, no tendrán la connotación de servicio público domiciliario. Aun cuando es pertinente mencionar que de acuerdo con la norma en mención, el régimen de los servicios públicos domiciliarios es aplicable también "a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte", lo cierto es que el suministro de agua no está contemplado como una actividad complementaria que suponga la connotación de servicio público domiciliario, al igual que el alcantarillado a través de otros medios que

no comporten la infraestructura exigida. La Resolución CRA 608 de 2012, regula, entre otros, los contratos de suministro de agua y de interconexión asociados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y propone una solución para el abastecimiento de agua potable para aquéllas zonas que no cuentan con sistemas propios de abastecimiento de acueducto. En ese sentido, el artículo 1 de dicha resolución dispuso como objeto "... el de establecer los requisitos generales que deberán ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado para acordar contratos de suministro de agua potable y de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, independientemente de la denominación que las partes le otorguen en el marco de sus relaciones jurídicas, señalar la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, así como definir de manera general las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión impondrá, cuando haya lugar, las servidumbres sobre la infraestructura de los respectivos sistemas." Así las cosas, el contrato de suministro de agua potable, constituye "un acuerdo de voluntades que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un proveedor a un beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de producción, para que este la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios"; de manera que esta modalidad contractual se erige como una garantía de abastecimiento o aumento de cobertura en áreas de prestación de las empresas, en el que el beneficiario es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado que

suscribe tal contrato con un proveedor, para la prestación de dichos servicios públicos domiciliarios. En ese contexto, el usuario no hace parte de la relación contractual. Conforme con lo anterior, el contrato de suministro de agua no constituye un contrato de servicios públicos, en tanto que no es celebrado entre el prestador y el usuario, sino que es acordado entre personas que tienen la condición de empresa. Por ello, el proceso y procedimiento para que un prestador de servicios públicos domiciliarios compre agua en bloque y en ese orden de ideas se beneficie del agua, debe estar amparado por el respectivo contrato de suministro de agua y cumplir con los requisitos previstos en la Resolución CRA 608 de 2012, entre los cuales, el artículo 2 menciona que tratándose de prestadores del servicio público de acueducto y/o alcantarillado, debe contar con redes locales de distribución de agua o de recolección de aguas residuales, según sea el caso, así: Artículo 2°. Definiciones. Se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normatividad vigente: a) Beneficiario: Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado que suscribe un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, con un proveedor, para la prestación de dichos servicios públicos domiciliarios. Todo beneficiario deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos: Para el caso de beneficiarios que sean prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, contar con redes locales de distribución de agua potable. Para el caso de beneficiarios que sean prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado, contar con redes locales de recolección

de aguas residuales. Informar sobre las alternativas técnicas con que cuentan sus usuarios finales, para la disposición de sus aguas residuales. Contar con aprobación de la solicitud de inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), en los términos del artículo 1.1.1.9 del Título 1 del Anexo de la Resolución SSPD 20101300048765 de 2010 o aquella que la modifique, sustituya o derogue; (.)". Por otro lado, es la misma regulación la que determina unos requisitos generales que debe atender la opción de mínimo costo con el respaldo de unos estudios técnicos y económicos previstos en el artículo 5 ibídem, unos elementos mínimos y obligaciones contractuales, así como lo referente a los excedentes de capacidad del sistema, el reporte, publicación y envío de información al SUI, tanto por los proveedores como de los beneficiarios y, desde luego la determinación de los costos máximos del suministro. En todo caso y para concluir, esta Oficina Asesora Jurídica ha indicado lo siguiente: "Ahora bien, uno de los puntos trascendentales a regular por parte de la Resolución en mención lo constituyó el costo mínimo, para que las prestadores que contrataran el suministro con el proveedor pudiesen acordar la forma de garantizar el abastecimiento a los usuarios. Hechas estas precisiones y en relación con su consulta, creemos pertinente señalar que no debe confundirse la figura de distribución de agua en carrotanques con la de suministro de agua, anteriormente, denominada, en bloque, puesto que si bien ambas tienen en común el suministro de agua que, se supone, debe ser potable; lo cierto es que la primera adoleciendo de la infraestructura necesaria

para clasificar el servicio como domiciliario, dada la ausencia de conexión y medición, le permite al usuario obtener directamente del carrotanque el agua; mientras que la segunda, comporta una figura contractual entre dos empresas, en la que una, en condición de proveedor, le vende agua a la otra en calidad de beneficiaria, para que esta última, a su vez, pueda suministrarle el servicio al usuario del servicio. En ese orden de ideas, deberá determinarse frente a qué supuesto se encuentra una empresa que prestará el servicio con el fin de establecer el régimen jurídico aplicable y en consecuencia el tratamiento o condición de las partes, a efectos de establecer los costos del servicio".[4] Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

NICOLÁS ZAPATA TOBÓN

Jefe Oficina Asesora Jurídica [1] Radicado: 20175290606462

Tema: ACTOS Y CONTRATOS DE LAS ESP. EL CUMPLIMIENTO Y LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO.

Subtema: Compra de agua en bloque. Resolución CRA 608 de 2012.

[2] Corte Constitucional. Sentencia T-064 del 17 de febrero de 1994. M.P.: Hernando Herrera Vergara.

Expediente: T. 22898.

[3] ? SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Conceptos 856 de 2010, 501 de 2006 y 569 de 2006.

[4] SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Concepto SSPD-OJ2013-511

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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