SUPERSERVICIOS-Concepto 698 de 2022
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS-Concepto 698 de 2022
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2022
CONCEPTO 698 DE 2022
(diciembre 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Solicitud de concepto[1] COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”. ALCANCE DEL CONCEPTO Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]. Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. CONSULTA La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la gestión de los residuos peligrosos, y la aplicación del régimen de los servicios públicos domiciliarios, las cuales serán transcritas y respondidas
en el acápite de conclusiones. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 1252 de 2008[5] Ley 142 de 1994[6] Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7] Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015[8] Concepto SSPD-OAJ-2021-56 Concepto SSPD-OJ-2018-680 CONSIDERACIONES Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015. En este sentido, en el presente concepto se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos (i) servicio público de aseo; y (ii) residuos peligrosos. (i) Servicio público de aseo. Conforme lo dispone el artículo 1o de la Ley 142 de 1994, el servicio público de aseo, así como sus actividades complementarias, hacen parte de los servicios públicos “domiciliarios” sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuya definición se encuentra contenida en el numeral 14.24 del artículo 14 ibídem. Veamos: "Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones: (...) 14.24. Servicio público domiciliario de aseo. (Modificado por el art. 1 de la Ley 689 de 2001). Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y, aprovechamiento.” (Subraya fuera de texto) En el mismo sentido, el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, determina cuales son las actividades que conforman este servicio, de la siguiente forma: “Artículo 2.3.2.2.2.1.13. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:
1. Recolección.
2. Transporte.
3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.
4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.
5. Transferencia.
6. Tratamiento.
7. Aprovechamiento.
8. Disposición final.
9. Lavado de áreas públicas. (Decreto 2981 de 2013, artículo 14)”.
Como se observa, si bien el servicio público domiciliario de aseo es considerado como la actividad de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos, no se puede perder de vista que dicho servicio comprende igualmente una serie de actividades complementarias, tal como lo señalan, tanto el
numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, como el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Con fundamento en la definición legal aludida, es pertinente hacer referencia a las definiciones de los diferentes residuos que ha contemplado la reglamentación, a través del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, en los siguientes términos: “40. Residuo sólido. Es cualquier objeto, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, que el generador presenta para su recolección por parte de la persona prestadora servicio público de aseo. Igualmente se considera residuo sólido, aquél proveniente del barrido y limpieza de las áreas y vías públicas, corte de césped y poda de árboles. Los residuos sólidos que no tienen características de peligrosidad se dividen en aprovechables y no aprovechables.
41. Residuo sólido aprovechable. Es cualquier material, objeto, sustancia o elemento sólido que no tiene valor de uso para quien lo genere, pero que es susceptible de aprovechamiento para su reincorporación a un proceso productivo.
42. Residuo sólido especial: Es todo residuo sólido que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje y compactación, no puede ser recolectado, ?manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición de los mismos, será pactado
libremente entre la persona prestadora y el usuario, sin perjuicio de que sean objeto de regulación del Sistema de Gestión Posconsumo.
43. Residuo sólido ordinario. Es todo residuo sólido de características no peligrosas que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso es recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición final de estos residuos se fija de acuerdo con la metodología adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Los residuos provenientes de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en vías y áreas públicas serán considerados como residuos ordinarios para efectos tarifarios. (Decreto 2981 de 2013, art. 2)”. De acuerdo con estas definiciones, es dable colegir que el servicio de aseo cobija, entre otras actividades, las de recolección y transporte de residuos principalmente sólidos, es decir, “cualquier objeto, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios”, cuyo generador presenta para su recolección por el prestador del servicio público de aseo, residuo que dependiendo de sus características, será catalogado como aprovechable, especial u ordinario. Esto significa que, para considerar un objeto, sustancia o elemento principalmente sólido, como “residuo”, será necesario verificar que (i) el mismo se derive o sea producto del consumo o del uso en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicio; y (ii) haya sido
presentado para su recolección por el generador. En este sentido es de indicar que, dentro de las definiciones contempladas en la norma reglamentaria aludida, no se encuentra la pertinente a los “residuos peligrosos” mencionados en la consulta, así como tampoco en la regulación de estos servicios, motivo por el cual es dable colegir que, el régimen de los servicios públicos domiciliarios y las obligaciones derivadas de su cumplimiento, solamente serán predicables de las actividades contenidas en el mismo. (ii) Residuos Peligrosos - RESPEL. De forma inicial es de indicar que, el artículo 3 de la Ley 1252 de 2008, norma que derogó la Ley 430 de 1998, define el residuo peligroso como “aquel residuo o desecho que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, infecciosas o radiactivas, puede causar riesgos, daños o efectos no deseados, directos e indirectos a la salud humana y el ambiente. Así mismo, se considerarán residuos peligrosos los empaques, envases y embalajes que estuvieron en contacto con ellos”. A su vez, el artículo 16 ibídem, determina que “La autoridad ambiental competente o quien haga sus veces, en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas, según sea el caso, tendrán que cumplir las funciones propias de prevención, inspección, vigilancia y control, en concordancia con lo establecido en la presente ley y demás disposiciones de la legislación ambiental colombiana”. Así las cosas, y como se indicó en el capítulo anterior, la actividad de recolección de residuos peligrosos
no se encuentra contemplada como una actividad principal o complementaria del servicio público de aseo y, por tanto, no hace parte de la prestación de este servicio. En consecuencia, ni la mencionada actividad, ni quienes la desarrollan, se encuentran sujetos a la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, ya que por expresa disposición legal, tales funciones se encuentran a cargo de las autoridades ambientales, tal como lo establece el mencionado artículo 16. Al respecto, esta oficina ha emitido diversos pronunciamientos, entre ellos, los contenidos en los Conceptos SSPD-OJ-2018-680 y SSPD-OAJ-2021-56, en los que manifestó: “(…) no cabe la menor duda de que el servicio de recolección de residuos peligrosos, si bien se encuentra relacionado con las actividades de saneamiento básico del servicio de aseo, escapa a la inspección, vigilancia y control de esta entidad, teniendo en cuenta que, por expresa disposición normativa contenida en el artículo 16 de la Ley 1252 de 2008[14], “La autoridad ambiental competente o quien haga sus veces, en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas, según sea el caso, tendrán que cumplir las funciones propias de prevención, inspección, vigilancia y control, en concordancia con lo establecido en la presente ley y demás disposiciones de la legislación ambiental colombiana”, habida cuenta que justamente a través de esta ley se reguló, dentro del marco de la gestión integral y velando por la protección de la salud humana y el ambiente, todo lo relacionado con la importación y exportación de residuos peligrosos en el territorio nacional. (…) (Subrayas fuera de texto) “(…) Por sus especiales características, el tratamiento de los residuos peligrosos difiere del tratamiento
de los residuos sólidos ordinarios y por ello el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, señala en su artículo 2.3.2.2.1, correspondiente al ámbito de aplicación, lo siguiente: "(…) Tampoco aplica a la gestión de residuos peligrosos, la cual se rige por lo dispuesto en las normas ambientales". - El artículo 2.3.2.2.2.3.26 ibídem señala que "La recolección de los residuos sólidos ordinarios debe hacerse en forma separada de los residuos especiales. (.)". En ese sentido, el artículo 16 de la Ley 1252 de 2008 dispone: "La autoridad ambiental competente o quien haga sus veces, en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas, según sea el caso, tendrán que cumplir las funciones propias de prevención, inspección, vigilancia y control, en concordancia con lo establecido en la presente ley y demás disposiciones de la legislación ambiental colombiana". - La gestión de residuos sólidos peligrosos no constituye un servicio o actividad amparada en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo, razón por la cual no le aplican las disposiciones de la Ley 142 de 1994 a las actividades relacionadas con dichos residuos. En consecuencia, quienes realicen estas actividades no son sujetos de inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia (…)” En este sentido, la inspección, vigilancia y control de los mismos, se encuentran por fuera de la órbita competencial de la Superservicios, ya que adicionalmente, dichos asuntos fueron asignados expresamente a las autoridades ambientales, en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas,
de comercio exterior y de aduanas, según el caso, tal como lo dispone la normativa vigente en la materia. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto de forma expresa en el Decreto 1077 de 2015, ya que al establecer el ámbito de aplicación del capítulo 2, “Transporte y recolección de residuos aprovechables y no aprovechables”, del Título 2, “Servicio Público de Aseo”, indica: “Artículo 2.3.2.2.121. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica al servicio público de aseo de que trata la Ley 142 de 1994, a las personas prestadoras de residuos aprovechables y no aprovechables, a los usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a las entidades territoriales y demás entidades con funciones sobre este servicio. Este capítulo no aplica a la actividad disposición final, la cual se regirá por lo dispuesto en el capítulo 3 de este Título. Tampoco aplica a la gestión de residuos peligrosos, la cual se rige por lo dispuesto en las normas ambientales. (Decreto 2981 de 2013, artículo 1o)”. (Subrayas fuera de texto) Conforme con lo indicado, es dable colegir que no se pueden gestionar por el servicio público de aseo aquellos residuos cuyo manejo se encuentra condicionado a reglamentaciones de carácter ambiental, como ocurre justamente con los residuos peligrosos, toda vez que (i) las actividades que se desarrollan para su gestión, no se encuentran catalogadas como complementarias al servicio público de aseo; (ii) quienes las desarrollan no están sujetos a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia; y
(iii) los costos de dicha gestión no se encuentran incluidos en la tarifa que se cobra al usuario, por la prestación del servicio público de aseo, ya que tienen una condición y una gestión totalmente diferentes. Al respecto es de indicar que, así como la Gestión Integral de los Residuos Sólidos constituye una política nacional de interés social, económico, ambiental y sanitario, liderada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que busca precisamente la gestión integral de los residuos sólidos a través de la coordinación institucional, se debe tener en cuenta que no toda gestión de residuos sólidos, hace parte de dicha gestión integral. En efecto, a través de los Documentos CONPES 3530 de 2008 y CONPES 3874 de 2016, este último denominado “POLÍTICA NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS”, la gestión de los RESPEL se excluyó de forma expresa, de la Política Pública de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS, en tanto que cuentan con una dinámica y política pública propia denominada, “Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Peligrosos”. En el documento CONPES se indicó: “(…) El enfoque de esta política es la gestión de los residuos no peligrosos y busca aportar al desarrollo sostenible y a la adaptación y mitigación del cambio climático. Los residuos peligrosos presentan una dinámica propia y cuentan con una política4 y normatividad que promueve su prevención y minimización.” De cara a lo anterior, ese es el entendimiento que, con base en las distintas reglamentaciones, las autoridades administrativas del sector dieron a conocer a través de la Circular Conjunta 01 de 2017,
suscrita entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MVCT, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA y esta Superintendencia, al señalar: “(…) El alcance del servicio público de aseo considera exclusivamente los residuos ordinarios en los términos del numeral 43 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015; en ese sentido, no se encuentran incluidos los residuos sólidos denominados especiales o peligrosos, dentro de los cuales están los eléctricos, electrónicos y hospitalarios, así como tampoco incluye los de construcción y demolición (…)” (Subraya fuera de texto) En cuanto a las normas adicionales a la Ley 1252 de 2008, que en nuestro ordenamiento jurídico regulan lo pertinente a la gestión de los residuos peligrosos, podemos citar de manera general, la Ley 99 de 1993[9], la Ley 1333 de 2009[10], y las Resoluciones 43 de 2007[11] y 1362 de 2007[12], del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y desarrollo Sostenible. Finalmente es preciso manifestar que, en referencia a la última inquietud planteada, relacionada con el cobro del impuesto al valor agregado - IVA a la actividad mencionada, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es la entidad competente para atender dicha solicitud, ya que, dentro de las competencias otorgadas legalmente, no se encuentra la de resolver consultas en materia tributaria, en consideración a que las consultas sobre esta materia, deben ser resueltas por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, entidad a la cual trasladamos su inquietud, mediante oficio 20221335675321. CONCLUSIONES De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones: “1.- ¿Qué es un residuo?” Si bien el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, norma reglamentaria aplicable a los servicios públicos domiciliarios, no consagra la definición de “residuo”, si contempla las referentes a “residuo sólido” y a “residuo sólido ordinario”, de la siguiente forma: “40. Residuo sólido. Es cualquier objeto, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, que el generador presenta para su recolección por parte de la persona prestadora servicio público de aseo. Igualmente se considera residuo sólido, aquél proveniente del barrido y limpieza de las áreas y vías públicas, corte de césped y poda de árboles. Los residuos sólidos que no tienen características de peligrosidad se dividen en aprovechables y no aprovechables.
43. Residuo sólido ordinario. Es todo residuo sólido de características no peligrosas que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso es recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición final de estos residuos se fija de acuerdo con la metodología adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Los residuos provenientes de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en vías y áreas públicas serán considerados como residuos ordinarios para efectos tarifarios. (Decreto 2981 de 2013, art. 2)”. Sin perjuicio de lo anterior, la definición de residuo se encuentra incluida en la legislación ambiental, ya que el artículo 3o del Decreto 4741 de 2005, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, establece: “Residuo o desecho. Es cualquier objeto, material, sustancia, elemento o producto que se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en recipientes o depósitos, cuyo generador descarta, rechaza o entrega porque sus propiedades no permiten usarlo nuevamente en la actividad que lo generó o porque la legislación o la normatividad vigente así lo estipula (…)” Es decir que todos aquellos materiales, objetos, sustancias, elementos o productos (i) que se encuentren en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso contenidos en recipientes o depósitos; (ii) que el generador descarta, rechaza o entrega; (iii) porque sus propiedades no permiten usarlo nuevamente en la actividad que lo generó o porque la legislación o la normativa vigente así lo estipula, son denominados “residuos”. “2.- ¿Cómo se cataloga un residuo peligroso? 3. ¿Se puede considerar que los residuos peligrosos estarían catalogados como un Servicio Público de Aseo? O Hacen parte de un servicio especial de aseo”.
Conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 1252 de 2008, el residuo peligroso es “aquel residuo o desecho que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, infecciosas o radiactivas, puede causar riesgos, daños o efectos no deseados, directos e indirectos a la salud humana y el ambiente. Así mismo, se considerarán residuos peligrosos los empaques, envases y embalajes que estuvieron en contacto con ellos”. Por su parte, el artículo 2.3.2.2.1. del Decreto 1077 de 2015, al hacer referencia al ámbito de aplicación del capítulo 2, del Título 2, determina que el mismo “aplica al servicio público de aseo de que trata la Ley 142 de 1994”, y agrega que no aplica “a la gestión de residuos peligrosos, la cual se rige por lo dispuesto en las normas ambientales”. En este sentido es dable colegir que, no se pueden gestionar por el servicio público de aseo, aquellos residuos cuyo manejo se encuentra condicionado a reglamentaciones de carácter ambiental, como ocurre justamente con los residuos peligrosos, toda vez que (i) las actividades que se desarrollan para su gestión, no se encuentran catalogadas como complementarias al servicio público de aseo; (ii) quienes las desarrollan no están sujetos a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia; y (iii) los costos de dicha gestión, no se encuentran incluidos en la tarifa que se cobra al usuario, por la prestación del servicio público de aseo, ya que tienen una condición y una gestión totalmente diferentes.
En efecto, a través de la Circular Conjunta 01 de 2017, suscrita entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MVCT, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA y esta Superintendencia, se determinó que “(…) El alcance del servicio público de aseo considera exclusivamente los residuos ordinarios en los términos del numeral 43 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015; en ese sentido, no se encuentran incluidos los residuos sólidos denominados especiales o peligrosos, dentro de los cuales están los eléctricos, electrónicos y hospitalarios, así como tampoco incluye los de construcción y demolición”. “4.- ¿Cómo se define el Servicio Público de Aseo y qué tipo de residuos están incluidos en este servicio?” De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 689 de 2001, el servicio público domiciliario de aseo “Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y, aprovechamiento”. Por su parte, el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, consagra las definiciones de los residuos sólidos, residuos sólidos aprovechables, residuos sólidos especiales y de los residuos sólidos ordinarios.
De acuerdo con estas definiciones, es dable colegir que el servicio de aseo cobija, entre otras actividades, las de recolección y transporte de residuos principalmente sólidos, es decir, “cualquier objeto, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios”, cuyo generador presenta para su recolección por el prestador del servicio público de aseo, residuo que dependiendo de sus características, será catalogado como aprovechable, especial u ordinario. Esto significa que para considerar un objeto, sustancia o elemento principalmente sólido, como un residuo susceptible de ser recolectado, transportado y entregado en el sitio de disposición final, será necesario verificar que el mismo se derive o sea producto del consumo o del uso en las actividades mencionadas, y que haya sido presentado para su recolección por el generador. “5.- ¿El servicio para el manejo y disposición final de “residuos peligrosos” se encuentra excluido del impuesto al valor agregado IVA?” La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es la entidad competente para atender dicha solicitud ya que, dentro de las competencias otorgadas legalmente, no se encuentra la de resolver consultas en materia tributaria, en consideración a que la competencia para resolver las consultas sobre esta materia, se encuentra en cabeza de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, entidad a la cual trasladamos su inquietud. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la
normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. Radicado 20225294278332
TEMA: RESIDUOS PELIGROSOS.
Subtemas: Servicio público de aseo. Pago IVA 2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5. "Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los residuos y desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones" 6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.” 8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” 9. “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.” 10. “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras
disposiciones”. 11. “Por la cual se establecen los estándares generales para el acopio de datos, procesamiento, transmisión y difusión de información para el Registro de Generadores de Residuos o Desechos Peligrosos”. 12. “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para el Registro de Generadores de Residuos o Desechos Peligrosos, a que hacen referencia los artículos 27 y 28 del Decreto 4741 del 30 de diciembre de 2005.” Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023