SUPERSERVICIOS - Concepto 704 de 2011
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Disponible
Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 704 de 2011
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2011
CONCEPTO 704 DE 2011
(diciembre 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C. Señora
CONSTANZA ALZATE ALVAREZ
Administradora Propiedad Horizontal
URBANIZACIÓN ARCO IRIS 2da ETAPA
constanza.alzate@une.net.co Calle 10 No. 43 C – 22, Oficina 201
Medellín - Antioquia Ref: Su solicitud de concepto(1) Respetada señora.
Se basa la consulta objeto de estudio en obtener de esta Oficina Asesora Jurídica respuesta a inquietudes, en relación con el mantenimiento y reparación de redes del servicios de acueducto. Antes de brindar una respuesta a su consulta, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que como regla general los conceptos que se expiden a instancia del interesado no son obligatorios, ni crean situaciones jurídicas. Así mismo, en virtud de lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de
1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya. Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina procede a pronunciarse de manera general sobre sus inquietudes en los siguientes términos: “1. Cuál es la diferencia entre red y acometida?” Sea primero indicar que conforme al artículo 3.30 del Decreto 302 de 2000, la red de acueducto está compuesta por el conjunto de tuberías y accesorios que conforman el sistema de suministro del servicio publico de acueducto a una comunidad y del cual se derivan las acometidas de los inmuebles. Sobre la construcción de redes locales y demás obras necesarias para lograr la conexión de un inmueble al sistema de acueducto, el artículo 8 del citado Decreto 302 de 2000, establece que la construcción de las redes locales y demás obras necesarias para conectar los inmuebles al sistema de acueducto y alcantarillado es responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores. No obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicios. Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso. Por su parte, el artículo 9 dispone que las ESP podrán autorizar a los constructores y/o urbanizadores la
construcción de las redes y demás obras necesarias para conectar uno o varios usuarios al sistema, de tal forma que el mayor valor asumido por el urbanizador y/o constructor, que excedan las necesidades de su proyecto, deberán ser reconocidos totalmente por la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos. La parte cubierta por el constructor o urbanizador deberá considerarse en la metodología tarifaría de la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos como bienes recibidos de terceros. De acuerdo con lo anterior, la construcción de redes locales para conectar inmuebles al sistema de acueducto es responsabilidad de los urbanizadores o constructores o de la empresa de servicios públicos y si ésta lo hace, su costo debe ser asumido por los usuarios de conformidad con los artículos 8 y 9 citados. Ahora bien, para efectos de dar respuesta a su consulta, es pertinente señalar los conceptos de acometida, red interna y red local. De manera general, el numeral 14.1 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, define acometida en los siguientes términos: “14.1 ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el servicio de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección, y llega hasta el colector de la red local.” Por su parte, los numerales 14.16 y 14.17 del artículo 14 ibídem, señalan que se entiende por red interna y red local: “ 14.16 RED INTERNA. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro
del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989 siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta ley.” “14.17 RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando este no contradiga lo definido en esta ley.” Así mismo, esta Oficina Asesora jurídica, ha tenido la oportunidad de pronunciarse, a través del Concepto SSPD-2010-231, en el que se indico: “Para el sector de acueducto y alcantarillado, el Decreto 302 de 2000(5), modificado por el Decreto 229 de 2002(6), contiene en su artículo 3, entre otras, las siguientes definiciones: - Acometida de acueducto: Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste. - Acometida de alcantarillado: Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector. - Red de distribución de acueducto: Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta las acometidas domiciliarias. - Red de alcantarillado: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el
sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles. Ahora bien, en cuanto al mantenimiento de las acometidas e instalaciones, los artículos 20, 21 y 22 del decreto citado en estudio, establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 20. MANTENIMIENTO DE LAS ACOMETIDAS Y MEDIDORES. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos. El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este decreto. Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos. ARTÍCULO 21. MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DOMICILIARIAS. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio. Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.
PARÁGRAFO. Cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación. ARTÍCULO 22. MANTENIMIENTO DE LAS REDES PÚBLICAS. La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma.” (Las negrillas y subrayas son nuestras). Conforme a las anteriores disposiciones, es claro que el mantenimiento, reparación o reposición de las acometidas, medidores y redes internas, para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, es responsabilidad de los suscriptores o usuarios. En cambio, el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado, es responsabilidad del prestador de servicios públicos.” En este orden de ideas, si se hace referencia a instalaciones internas, su mantenimiento no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 302 del 2000 y claramente su instalación y mantenimiento es asumida por el usuario, el cual debe preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, conforme al inciso segundo del artículo en mención.
“2. Es correcta la interpretación de acometida, en el caso especifico de Arco Iris, (ver plano adjunto) cada acometida donde empieza?” Sea lo primero reiterarle que en desarrollo de la función consultiva a cargo de la Oficina Asesora Jurídica, no es posible vía concepto jurídico resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, nos remitimos a lo expuesto en el punto anterior. “3. Es correcto el cobro que la empresa prestadora realiza a la casa o suscripción cuya acometida se daña?” Conforme a los artículo 20 y 21 del Decreto 302 de 2000 antes citados, es claro que el mantenimiento de las acometidas para los servicios de acueducto y alcantarillado es responsabilidad del suscriptor o usuario. Por lo que los costos causados en la reparación y mantenimiento de las mismas debe ser causado por el usuario o suscriptor en el evento que la prestadora realice el mantenimiento o la reparación de la acometida, necesarias para el buen funcionamiento del servicio. “4. Ante un evento de negación de reparación por parte del coopropietario y la imposibilidad de la administración de ordenar su reparación urgente,(a cargo de la cometida dañada), que mecanismos tienen las Empresas prestadoras del servicio para “reparar”, “cambiar” o para evitar que el agua que filtra la tierra ponga en riesgo el lleno del pavimento y la estabilidad de
los parqueaderos que tiene su cimiento en el pavimento en franco deterioro de las zonas privadas de otros propietarios y las zonas comunes?” De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 79 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 13 de la ley 689 de 2001 esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación previa. Dando aplicación a la norma mencionada, el ámbito de competencia de la SSPD en relación con los actos y contratos de los prestadores, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (numeral 2 del artículo 79 de la ley 142 de 1994), razón por la cual esta Superintendencia carece de competencia para hacer precisiones frente a los mecanismos que pueden tener las empresas prestadoras de servicios, para reparar, cambiar o para evitar que el agua que filtra la tierra ponga en riesgo el lleno del pavimento y la estabilidad de los parqueaderos. No obstante lo anterior, es preciso advertir que en virtud del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, las empresa pueden suspender el servicio por incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o del usuario, en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios, así mismo el mencionado artículo establece que “haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento”. En este orden de ideas la empresa podrá desarrollar todos aquellos mecanismos que se hayan estipulado
en el contrato de servicios públicos frente al incumplimiento por parte de los usuarios o suscriptores de sus obligaciones legales y contractuales. “5. Qué responsabilidad civil tienen las empresas prestadoras ante el riesgo o el daño real en el pavimento o en la estructura de los parqueaderos, por no aplicar los anteriores mecanismos?” Conforme se indico al contestar la pregunta 1, es claro que el mantenimiento, reparación o reposición de las acometidas, medidores y redes internas, para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, es responsabilidad de los suscriptores o usuarios. Por consiguiente, de presentarse daños en la propiedad de terceros, como consecuencia en el incumplimiento de sus obligaciones como suscriptor o usuario, será responsabilidad de estos y por tanto será el Juez ordinario el que determinara la responsabilidad civil de la persona que haya causado un daño a un tercero, como consecuencia en el incumplimiento de sus actos o de sus obligaciones. “6. Hay alguna inconsistencia entre la ley de servicios públicos y la normatividad de la copropiedad? Frente al tema, como reiteradamente se ha advertido, el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 990 de 2002, establecen la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual se circunscribe a la inspección, vigilancia y control de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. En consecuencia, la Superintendencia carece de competencia para pronunciarse sobre las inconsistencias o conflictos que se puedan presentar entre diferentes normas. Sin embargo, es preciso indicar que todas las personas, sean naturales o jurídicas deben acatar la Constitución y la ley; por lo
tanto, todos los actos, entre otros, los estatutos de la persona jurídica que nace de la copropiedad debe respetar la Constitución Política y las leyes. Así mismo, consideramos necesario indicar que los conflictos de las propiedades horizontales y la aplicación de la normativa que los regula, corresponden a las respectivas asambleas o juntas de copropietarios y las alcaldías respectivas, quienes en virtud de tales normas deberán resolver los problemas que se presenten con los copropietarios como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad. Cordialmente,
MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL PIE:
1. Reparto: 1791. Radicado No. 2011-830-009145-2
Preparado por: WEIMER JESID HERNÁNDEZ OCHOA. - Asesor Oficina Asesora Jurídica Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA. - Coordinadora Grupo de Conceptos de la
Oficina Asesora Jurídica.
TEMA: MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE REDES ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO. Ratificación Conceptos SSPD-OJ-2010-231.
2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero
no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994. 5. “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”. 6. “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000”.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023