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SUPERSERVICIOS-Concepto 720 de 2014

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS-Concepto 720 de 2014
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2014

CONCEPTO 720 DE 2014 (1 septiembre) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Su solicitud de concepto(1) Respetada señora López. Se basa el objeto de estudio en atender consulta en cuanto a los trámites y documentos que debe presentar ante la Superintendencia para la habilitación de una organización de recicladores de oficio en la ciudad de Bogotá. Antes de brindar una respuesta puntual, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya. Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. Ahora bien, en orden a atender su consulta, es de señalar que el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 establece que as empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades

competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades. Esta previsión se extiende por virtud del inciso final del artículo 3º de la Ley 142 de 1994 que dispone: “(…).Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta.” Por su parte, el artículo 15 de la ley 142 en comento, señala cuáles son las personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios en el territorio nacional: “ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de

expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17”. Por su parte, el Decreto 2981 de 2013 “Por el cual se reglamenta la prestación del servicio públicos de aseo.”, en su artículo 14, prevé lo siguiente: “Artículo 14. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este decreto se consideran actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas”. (Subrayas fuera de texto).

En ese sentido, encontrándose la organización que describe el peticionario, dentro de los presupuestos normativos y teniendo autorización legal por ende para prestar servicios públicos, no se requiere título habilitante alguno, y deberá simplemente atender a la consecución de los permisos y autorizaciones municipales y ambientales para el ejercicio de sus actividades. Existen sin embargo, ciertas obligaciones para con esta Superintendencia en cuanto a reporte de información e inscripción en el registro de prestadores. En cuanto a la obligación de los prestadores de servicios públicos de reportar información a esta Superintendencia, es preciso ratificar lo señalado por esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2013-133, en los siguientes términos: “La Constitución Política, en su Artículo 370, prevé que corresponde al Presidente de la República señalar las políticas generales de la administración y control de eficiencia de los servicios públicos

domiciliarios y ejercer, a través de esta Superintendencia, el control, la inspección y la vigilancia de las entidades prestadoras de los mismos. Esta disposición fue reglamentada mediante la Ley 142 de 1994, la cual es su Artículo 79, Numeral 11, modificado por el artículo 13 de la ley 689 de 2001, establece lo siguiente: “...Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes...”. En este orden de ideas, sobre el reporte de información al SUI, es preciso revisar las Resoluciones SSPD 321 de 2003, 20061300025985 de 2006, 20101300021335 de 2010, 20101300048765 de 2010, 201012400008055 de 2010, 20102400026285 de 2010, 20121300003545 de 2012, 20121300035485 de 2012, 20121300018545 de 2012, 20121300004345 de 2012, expedidas por esta Superintendencia. En cuanto a la obligación de las prestadoras de informar a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Público, el inicio de actividades (Ley 142 de 1994, Numeral 11.8), esta Entidad reglamentó la inscripción, actualización y cancelación, a través del Registro Único de Prestadores - RUPS, a través de la Resolución SSPD-20051300016965 de 2005. Es de anotar, entonces, que las obligaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios,

referentes al reporte de información, se encuentran contenidas en la Ley 142 de 1994 y vienen siendo “... desarrolladas vía reglamentación, atendiendo la confiabilidad, la oportunidad y la precisión que debe guardar para su presentación al público”. Cabe señalar que mediante la Resolución SSPD 20051300016965 del 10 de agosto de 2005, modificada por la Resolución SSPD 20071300027015 del 26 de septiembre de 2007, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estableció el régimen de inscripción, actualización y cancelación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS. En el Título 1 del Anexo de la Resolución No. SSPD 20101300048765 del 14 de diciembre de 2010, modificado por la Resolución SSPD 20111300017605 del 29 de junio de 2011, se estableció el Registro Único de Prestadores de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y/o Aseo y mediante la Resolución SSPD No. 20121300035485 del 14 de noviembre de 2012, se dispuso el procedimiento para modificar la información reportada al SUI. De lo antes expuesto se puede colegir lo siguiente: (i) Todos los prestadores de los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994, se encuentran sujetos a control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por mandato constitucional y legal. (ii) Los prestadores del servicio público de aseo, en todos sus componentes, están obligados a reportar información a través del Sistema Único de Información - SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios e inscribirse el

Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, de la misma Entidad, de acuerdo con los lineamientos señalados en los actos administrativos antes mencionados y aquellos que los modifiquen, complementen o sustituyan.(5) En consecuencia, la Organización de Recicladores de Oficio a la cual hace referencia en su consulta, no debe realizar ningún trámite ante esta Superintendencia en orden a ser habilitada para prestar cualquiera de las actividades constitutivas de servicio público, pues la habilitación es de orden legal. De otro lado, una vez haya iniciado actividades de prestación del servicio, la organización debe informar del inicio de las mismas tanto a esta Superintendencia como a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, y proceder a adelantar los trámites de registro como prestador de servicios públicos en el Registro Único de Prestadores – RUPS, y comenzar a reportar información al Sistema Único de Información – SUI, todo lo cual, se realiza de conformidad con la normatividad señalada anteriormente y que usted puede consultar en nuestra página web, como se enuncia en el siguiente párrafo. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Luis María Padilla, Asesor Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20145290433022

Tema: Requisitos para habilitación de organizaciones de recicladores de oficio.

2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

5. Concepto SSPD-OJ-2014-051

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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