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SUPERSERVICIOS - Concepto 755 de 2015

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 755 de 2015
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2015

CONCEPTO 755 DE 2015 (10 noviembre) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Asunto: Su solicitud de concepto (1) Cordial Saludo: Se basa la consulta objeto de estudio en determinar: “ ¿ Cúando en un municipio el agua no es tratada y además se asienta el barro en el asiento de la alberca pueden colocar medidor de agua?” Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1, de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la Entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante. En este orden de ideas, las respuestas dadas a las consultas elevadas ante esta Oficina Asesora Jurídica, se presentan de manera general respecto del problema jurídico planteado, en el marco de sus competencias y sin posibilidad de resolver conflictos de orden particular. Por otra parte, el artículo 79 parágrafo 1 (2) de la Ley 142 de 1994 (3), el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 (4), establece que esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación suya. Hacerlo configuraría una extralimitación de funciones y entraría a ocupar una posición de juez y parte

ante sus vigiladas. Hechas las anteriores precisiones, atenderemos de manera general su consulta ratificando lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ-2014-056: “...En ese orden de ideas, todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se encuentran sujetas el cumplimiento de la Ley 142 de 1994, así como a la reglamentación, regulación y demás normatividad que para el efecto se expida para el régimen de los servicios públicos domiciliarios, so pena de las sanciones previstas en el artículo 81 ibídem, en atención a expresas facultades de vigilancia y control otorgadas a esta entidad y contempladas en el artículo 79 de la señalada ley. Ahora bien, se entiende por servicio público domiciliario, aquel que reciben las personas en su domicilio o lugar de trabajo y que sirve para satisfacer las necesidades básicas de bienestar y salubridad de la población, los cuales, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible. Por su parte, el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, señala que el servicio público de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable, es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición, cuyas actividades complementarias son la captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. Al respecto es importante señalar, que para poder realizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, debe existir una infraestructura que permita el acceso de los mismos al domicilio de los

usuarios y/o suscriptores, mediante redes físicas o humanas con puntos terminales en los lugares donde habitan o laboran los usuarios, bajo la regulación, control y vigilancia del Estado, a cambio del pago de una tarifa previamente establecida, cuyo objeto es la satisfacción de sus necesidades básicas de bienestar y salubridad, como lo señala la norma. Por su parte, el numeral 17 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 señala, que la red local, es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad, de la cual se derivan las acometidas de los inmuebles, circunstancia que es corroborada por el artículo 8 del Decreto 302 de 2000 (5), modificado por el Decreto 229 de 2002, cuando determina la necesidad de la existencia de una infraestructura para la prestación del servicio, en los siguiente términos: “Artículo 8° Construcción de Redes Locales. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio. Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso. PARAGRAFO. Cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una

póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De conformidad con lo señalado, para que el servicio público llegue al domicilio del usuario o suscriptor, es necesario que el inmueble posea la acometida del servicio, esto es, la derivación de la red local del servicio respectivo, que llega hasta el registro de corte del inmueble, o registro de corte general en edificios de propiedad horizontal o condominios, como lo señala el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, siendo este el lugar donde se encuentra el instrumento de medición que permite medir el consumo y, por ende, determinar el precio a pagar por el servicio ( negrilla fuera de texto)... ”. De conformidad con lo manifestado, podemos concluír:

1. Si se trata de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, es necesario que el agua suministrada sea apta para el consumo humano, de conformidad con la definición legal de tal servicio y lo previsto en el Decreto 1575 de 2007 (6),, pues es claro que la distribución de agua no potable no se constituye como un servicio público domiciliario.

2. Cuando se trata de la prestación efectiva del servicio público de agua potable y media un contrato de condiciones uniformes entre usuario y prestador, es imperativo contar con la infraestructura necesaria para su prestación; valga señalar las redes y la respectiva acometida que contiene el medidor que registra los consumos.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov (Normatividad). Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los

servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Wendy Bonilla Medina – Contratista Oficina Asesora Jurídica.

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20155290534372..

TEMA: SUMUNISTRO DE AGUA NO POTABLE. De los instrumentos de la medición del consumo. 2. “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.” 3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.” 4. “Por la cual se modifica la Ley 142 de 1994.”

5. Modificado por el Artícuklo 2.3.1.1.1., del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

6. Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para

Consumo Humano. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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