SUPERSERVICIOS - Concepto 759 de 2015
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 759 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2015
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2015759
Señora:
DALGY MILENA RUIZ FUENTES
Auxiliar Comercial y PQR
ACP MANANTIALES DEL CHICURI
a.comercialapc@hotmail.com Ref: Su solicitud concepto[1] Cordial saludo: A través del radicado del asunto se solicita orientación respecto de la siguiente situación: "La ACP MANANTIALES DEL CHUCURI, es la empresa prestadora de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en la actualidad existen usuarios a los que se les factura solo el servicio de alcantarillado y aseo, ya que estos cuentan con otro proveedor de acueducto. A estos usuarios se les está facturando el servicio de alcantarillado por medio de la tarifa plena ya que no cuentan con un micro medidor donde se evidencie los m3 gastados durante el mes. ¿ de que otra manera se podría hacer la facturación del servicio de alcantarillado ya que se les está cobrando un promedio de 20m3 mensuales a estos usuarios, ya que el proveedor del servicio de acueducto no tiene instalados micro medidores". Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se expide con el alcance previsto en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015,[2] como quiera que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la entidad, pues no tienen carácter obligatorio
ni vinculante. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero [3]del artículo 79 de la Ley 142 de 1994,[4] modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 [5]esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2 [6]de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. Ahora bien, en materia de medición del servicio de alcantarillado hemos señalado [7]lo siguiente: "Para efectos de cobro del servicio de alcantarillado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través de su Resolución CRA 271 de 2003, ha definido que el servicio de alcantarillado se factura atendiendo los consumos del servicio de acueducto, mediante una relación de uno a uno. Lo anterior, teniendo en cuenta la onerosidad y dificultad de realizar mediciones individuales de dicho servicio, cuando en la práctica, generalmente se encuentra asociado al consumo de acueducto. En efecto, refiriéndose a la demanda del servicio de alcantarillado (VPDL), el artículo 1° de la Resolución CRA 271 de 2003 que modifica el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, por el cual se adoptan algunas definiciones, establece lo siguiente:
En efecto, refiriéndose a la demanda del servicio de alcantarillado (VPDL), el artículo 1° de la Resolución CRA 271 de 2003 que modifica el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, por el cual se adoptan algunas definiciones, establece lo siguiente: "Demanda del servicio de alcantarillado (VPDL). Es el equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado." Así las cosas, por regla general la medición del servicio de alcantarillado de acuerdo con la metodología tarifaria debe efectuarse mediante una relación de uno a uno; es decir, de acuerdo con el consumo de acueducto. No obstante, desde el punto de vista técnico la existencia de fuentes alternas constituyen una excepción a la regla, permitiendo utilizar otros mecanismos de medición, tal como lo dispone el artículo 2.3.1.3.2.3.1.2 del Decreto 1077 de 2015: "ARTICULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada
uno de inmuebles lo constituyan deberá tener su medidor individual. La entidad prestadora de servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial los estratos 1, 2 Y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso daño. financiación debe ser por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto. Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control. La entidad prestadora de los públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio alcantarillado. La entidad prestadora los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando mismo sea suministrado directamente por entidad. A igual disposición se someten las acometidas. caso de falla medidor dentro del período garantía, el costo de reparación o reposición asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente,
no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por del rango de error admisible. (Decreto 302 de 2000, arto 15, Modificado por el Decreto 229 de 2002, arto 4)" (resaltado y fuera de texto). Al respecto, la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico señaló [8]lo siguiente: "Ahora bien, debe entenderse que las normas son de carácter general, expedidas de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen. No quiere lo anterior decir que no se puedan presentar excepciones o situaciones particulares que ameritan un tratamiento diferente de acuerdo con la legislación vigente, como es el caso de aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de las fuentes alternas pero que utilizan el servicio público domiciliario de alcantarillado, para los cuales la persona prestadora podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 302 de 2000". De esta manera, y dadas las condiciones particulares de cada caso, la reglamentación prevé dos opciones de medición de alcantarillado en el caso de la existencia de fuentes alternas de agua, pero con descargas a las redes del alcantarillado, que el prestador puede exigir: i) la instalación de medidores o ii) la existencia de estructuras de aforo de aguas residuales. En ese sentido, aun cuando de la consulta claramente se desprende que no se trata de una fuente alterna de agua, sino de la ausencia de la medición para acueducto, situación que impide aplicar tanto la regla
general como la excepción en materia de medición de alcantarillado, debe señalarse que se presenta una situación totalmente atípica. En primer lugar, porque constituye una obligación de las personas prestadoras de servicio de acueducto instalar el correspondiente medidor, conforme con el programa de micromedición, so pena de las investigaciones que por desconocimiento de la ley a la cual se encuentran sujetas, pueda iniciar esta entidad. Segundo, porque justamente del consumo de agua depende el cobro del servicio de alcantarillado, dada la regla uno a uno prevista por la regulación y, en consideración a ello, ante la inexistencia del registro de agua consumida no es posible determinar el agua vertida y proceder a efectuar el respectivo cobro. De esta manera, si conforme con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 "La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario", la medición para cada uno de los servicios públicos, sin distinción, se erige como un derecho que no puede ser mermado con ocasión de la exigencia de una medición asociada para efectos de facturación. Así las cosas, si a renglón seguido la norma en comento establece que "Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales",
entendemos que en aras de garantizar el derecho a la medición, el consumo podría establecerse con base en las anteriores opciones, dentro de las cuales se destaca el aforo, teniendo en cuenta, las condiciones particulares. Valga señalar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA,[9] ha indicado que ¨.la medición del servicio público domiciliario de alcantarillado asociada al consumo del servicio público de acueducto puede ser reemplazada por aforos. Para ello, deben tenerse en cuenta las restricciones técnicas que deben ser evaluadas para dar viabilidad técnica y económica a los aforos.",[10] no obstante señalar lo siguiente: "De esta manera, por razones técnicas y económicas las Resoluciones expedidas por la CRA, como criterio general, hacen referencia a equiparar los consumos del servicio público domiciliario de acueducto como parámetro para el cobro del consumo de alcantarillado, de manera que el cobro del consumo de alcantarillado no se efectúa a partir de la medición directa del volumen vertido a la red. Sin embargo, debe entenderse que éstas son normas de carácter general, expedidas de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen. No quiere lo anterior decir que no se puedan presentar situaciones particulares que ameriten un tratamiento especial de acuerdo con la legislación vigente, para buscar alternativas de estimación del consumo de alcantarillado". En ese sentido, y como quiera que la regulación no contempla una solución de medición concreta para casos como el planteado, para establecer las alternativas de medición es preciso tener conocimiento de
las especiales circunstancias que impiden tanto la medición de acueducto como de alcantarillado, ya que, como se mencionó constituye un caso atípico. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente, MARINA MONTES ÁLVAREZ Jefe Oficina Asesora Jurídica C.Co: Dr. Jorge Andrés Carrillo Cardoso – Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo
Proyectó: Paula Angélica Rodríguez Poveda – Asesora Oficina Jurídica
[1] ? Radicado: 20158400276172
TEMA: DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN DEL CONSUMO. Medición de acueducto y
alcantarillado. Mecanismos. Aforo. [2] ? "POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SE SUSTITUYE UN TÍTULO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO".
[3] ? PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones,
sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. [4] ? . "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones". [5] ? . "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994". [6] ? 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios" y sancionar sus violaciones.
[7] ? CONCEPTO 430 DE 2012
[8] ? Concepto CRA 20144010006691 del 10 de marzo de 2014 [9] ? Radicado CRA No. 20134010000471 [10] ? Radicado CRA No. 20144010019701 Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023