SUPERSERVICIOS - Concepto 778 de 2015
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 778 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2015
CONCEPTO 778 DE 2015 (23 noviembre) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Su solicitud de concepto(1) Respetado doctor Calle. Se basa el objeto de estudio en atender la siguiente inquietud: “ Amparado en las consideraciones precedentes le solicito se sirva emitir concepto sobre cuáles son las condiciones exigibles por parte de la EAAB para prestar el servicio de alcantarillado pluvial en el perímetro urbano de Bogotá D.C., y ese marco cuáles son las responsabilidades de la empresa de EAAB, para la solución del manejo de las aguas lluvias cuando un predio, como en el caso referido, se encuentra ubicado en el perímetro urbano.”. Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1, de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la Entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a
aprobación previa suya. Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. Ahora bien, en orden a atender su consulta se considera pertinente retomar lo expuesto por esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ-2010-306 para señalar que, el numeral 14.23 del articulo 14 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de alcantarillado como "la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplica esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos". Por su parte, en el numeral 3.32 del artículo 3 del Decreto 302 de 2000, se encontraba definida la red local de alcantarillado pluvial como el "Conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación de las aguas lluvias de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de aguas lluvias de los inmuebles, y al que se deben conectar los sumideros pluviales dispuestos en vías y zonas públicas". El citado artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, el cual contiene las siguientes definiciones: "3.8 Conexión errada de alcantarillado: Todo empalme de una acometida de aguas residuales sobre la red de alcantarillado pluvial o todo empalme de una acometida de aguas lluvias sobre la red de alcantarillado sanitario.
1. Red de alcantarillado: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el
sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles. 3.41. Servicio público domiciliario de alcantarillado: Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos". De conformidad con las definiciones trascritas, se tiene que dada la naturaleza del servicio de alcantarillado pluvial, la recolección de aguas lluvias hace parte del servicio público domiciliario de alcantarillado. La anterior interpretación es reafirmada y compartida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, quién mediante concepto CRA 200621000 17992 de 2006, indicó: " (...) si bien, en la definición del servicio público domiciliario de alcantarillado, contenida en la ley 142 de 1994, no se hace mención expresa al alcantarillado pluvial, es claro que de acuerdo con las definiciones expuestas éste forma parte del servicio domiciliario de alcantarillado, toda vez que éste está contemplado de modo muy general en la Ley en comento, y en el Decreto 302 de 2000 reglamentario de la Ley 142 de 1994, donde está explícitamente estipulado; por tanto, dicho servicio se considera como un servicio público domiciliario, máxime cuando técnicamente su prestación individual a parte del alcantarillado sanitario se dificulta, si se tiene en cuenta que actualmente no existe una separación
física de las redes en la mayor parte de las ciudades Colombianas. De esa manera, la responsabilidad del manejo de las aguas de escorrentía recae en la persona prestadora del servicio de alcantarillado, independiente de quien sea el prestador del mismo, esto es el municipio directamente o una empresa prestadora, siempre y cuando haya incorporado los costos asociados al manejo de aguas lluvias en la aplicación de la metodología tarifaria del servicio de alcantarillado, dado que esta metodología, contenida en la Resolución CRA 287 de 2007, incluyó los costos relacionados con el mantenimiento y funcionamiento de estos sistemas y un componente de inversión dentro del cual las empresas podrán incluir las obras previstas y relacionadas con el manejo y conducción de las aguas lluvias o escorrentía". Adicionalmente, en el citado concepto de la Comisión de Regulación del sector, se establece que "la responsabilidad del prestador deberá estar consignada en el CCU, donde debe especificarse el alcance de la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, condición que debe ser consistente con los costos medios de operación e inversión de referencia estimados. Por tanto cuando la responsabilidad de la empresa de servicios públicos en la prestación del servicio de alcantarillado, abarca tanto el alcantarillado sanitario como el de lluvias, se podrán incluir en las formulas tarifarias los costos relacionados con estos servicios". Ahora bien, partiendo de lo anterior, esto es, el alcantarillado pluvial como parte del servicio público de alcantarillado, procede retomar lo planteado por esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto 895 de 2014, para referir que la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en términos generales,
implica la existencia de una infraestructura que permita el acceso al mismo por parte de los usuarios. Al respecto, esta Oficina ratifica la línea conceptual contenida en el Concepto SSPD-OAJ-2012-009, que manifiesta lo siguiente: “...los servicios públicos domiciliarios son aquellos bienes tangibles o intangibles, así como las prestaciones que reciben las personas en su domicilio o lugar de trabajo, para la satisfacción de sus necesidades básicas de bienestar y salubridad prestados por el Estado o por los particulares, mediante redes físicas o humanas con puntos terminales en los lugares donde habitan o laboran los usuarios, bajo la regulación, control y vigilancia del Estado, a cambio del pago de una tarifa previamente establecida... los cuales, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 142 de 1994, son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible”. (Negrillas propias). En el régimen de los servicios públicos se definen tres tipos de redes, a saber: La red interna, la red local o secundaria y la red matriz o primaria. La Ley 142 de 1994, en su artículo 14, numerales 16 y 17, define red interna y local así: “Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles...”.
Por su parte, el Decreto 3050 de 2013, en su artículo 3, define las redes de alcantarillado de la siguiente forma: “7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final. Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores”.
A su turno, el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, indica que es un derecho de las empresas de servicios públicos construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, y le impone como obligación, efectuar a su costa, el mantenimiento y reparación de las redes locales. No obstante, para la prestación de los servicios públicos es necesario además que el inmueble posea la respectiva acometida o desviación de la red local hasta su registro de corte de modo que el servicio llegue al domicilio del usuario o suscriptor. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la
acometida llega hasta el registro de corte general, donde se encuentra el instrumento de medida que permite determinar el consumo del servicio y por ende, el precio que se pagará por el mismo. En efecto, la Ley 142 de 1994, en su artículo 14, numeral 1, define acometida, de la siguiente manera: “14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local”. Lo propio hace el Decreto 302 de 2002, en su artículo 3, modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, al definir acometida en el servicio de alcantarillado, señala: “…Acometida de alcantarillado. Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector”. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la construcción de la infraestructura señalada en las normas anteriores, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, es de señalar que el ordenamiento jurídico le confiere a los municipios la función de ser garantes de la prestación de dichos servicios en su territorio, así como la de localizar, dirigir y ejecutar las obras relativas a dicha infraestructura. En tal sentido, la Ley 142 de 1994, en su artículo 5, numeral 5.1, dispone que es competencia de los
municipios en materia de servicios públicos domiciliarios, lo siguiente: “5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica… por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”. Por su parte, la Ley 388 de 1997, en su artículo 8, atribuye a los municipios la localización y el establecimiento de las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la calificación y determinación de los terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria, la dirección y ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, así como los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. Ahora bien, sobre la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y de alcantarillado, el Decreto 3050 de 2013, dispone lo siguiente: “Artículo 4°. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas. En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y
construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras. La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación. Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa. En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos. En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias”. A fin de comprender el alcance de las normas transcritas, es preciso establecer qué significa el perímetro urbano y qué tipos de suelo existen en un municipio.
Al respecto la Ley 388 de 1997, en sus artículos 12, parágrafo 2 y 30 al 33, disponen: “Artículo 12º.- (…) Parágrafo 2º.- En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios”. “Artículo 30º.- Clases de suelo. Los planes de ordenamiento territorial clasificarán el territorio de los municipios y distritos en suelo urbano, rural y de expansión urbana…” “Artículo 31º.- Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial. Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario.” “Artículo 32º.- Suelo de expansión urbana. Constituido por la porción del territorio municipal destinada a la expansión urbana, que se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento, según lo determinen los Programas de Ejecución. La determinación de este suelo se
ajustará a las previsiones de crecimiento de la ciudad y a la posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres, y parques y equipamiento colectivo de interés público o social. Dentro de la categoría de suelo de expansión podrán incluirse áreas de desarrollo concertado, a través de procesos que definan la conveniencia y las condiciones para su desarrollo mediante su adecuación y habilitación urbanística a cargo de sus propietarios, pero cuyo desarrollo estará condicionado a la adecuación previa de las áreas programadas.” “Artículo 33º.- Suelo rural. Constituyen esta categoría los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas”. Es de anotar que el perímetro urbano es la línea que delimita físicamente el suelo urbano y que, para el caso concreto, determina el área en la cual la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios debe acometer las obras de construcción de las redes matrices requeridas para la prestación de los mismos. Según lo dispuesto por el numeral 3, del artículo 3 del Decreto 3050 de 2013, el prestador no podrá argumentar falta de capacidad, es decir inexistencia de recursos técnicos y económicos, para negar la disponibilidad o viabilidad inmediata del servicio de acueducto o alcantarillado que le sea solicitado, cuando el predio en el que se vayan a recibir dichos servicios se encuentre ubicado al interior del perímetro urbano.
Así las cosas, dentro del perímetro urbano se ha previsto el suministro de los servicios públicos domiciliarios, y es por ésta razón que dicho perímetro es igual al perímetro de servicios. De otra parte, es de anotar que la acometida de las obras relativas a los sistemas de aguas lluvias y aguas residuales debe realizarse de acuerdo con lo establecido en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos y según el plan de inversiones del prestador de los servicios públicos domiciliarios, cuando tales obras se encuentren a cargo del mismo. En efecto, en el Artículo 1 de la Resolución 1433 de 2004, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dispone lo siguiente: “Artículo 1°. Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV. Es el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente, tramo o cuerpo de agua. El PSMV será aprobado por la autoridad ambiental competente. (…)”. Negrilla fuera de texto. Lo anteriormente expuesto permite concluir: El diseño, construcción y mantenimiento de la red primaria o matriz está a cargo de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario, siempre que el inmueble en el que se recibirá el mismo, por parte del usuario o suscriptor, se encuentre dentro del perímetro urbano.
En tal evento, las empresas prestadoras pueden acometer las obras directamente o acordar con el urbanizador la realización de las mismas a su costa, pero no podrán exigirle al urbanizador la realización de las mismas. Con todo, las empresas prestadoras pueden recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. La construcción de redes locales para la conexión de inmuebles al sistema de alcantarillado es responsabilidad de los urbanizadores o constructores, pero corresponde al prestador realizar la supervisión técnica de las obras y recibir la infraestructura, para su operación y mantenimiento. En cuanto a la construcción de la red interna le corresponderá al urbanizador o constructor, entregar el inmueble nuevo, dotado de éstas, si es entregado sin instalación interna esta estará a cargo del usuario. La responsabilidad por la adecuada instalación de la acometida es de la empresa prestadora del servicio público domiciliario, pero los elementos necesarios para la red interna serán suministrados e instalados con cargo al usuario, correspondiendo a aquella la verificación de que se cumplan las normas de calidad y los parámetros técnicos de seguridad para la prestación del servicio. La realización paralela o no de las obras relativas a los sistemas de aguas lluvia y aguas residuales dependerá de los dispuesto en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, así como del plan de inversiones de la empresa de servicios públicos domiciliarios. En resumen y de acuerdo a la consulta planteada, el hecho de que el inmueble se encuentre en suelo urbano garantiza que el prestador no pueda negar la viabilidad y disponibilidad del servicio, pero la prestación del mismo se circunscribe también al cumplimiento de las condiciones técnicas que la ley y
la regulación imponen al urbanizador o constructor, así como al PSMV y el plan de inversiones del prestador, todo, en los términos de la normatividad vigente. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente, MARINA MONTES ÁLVAREZ Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: LM PADILLA & ASOCIADOS S.A.S – Contratista Oficina Asesora Jurídica.
NOTAS AL FINAL:
1. Radicado SSPD 20155290572622.
Tema: INFRAESTRUCTURA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO
2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023