SUPERSERVICIOS - Concepto 782 de 2017
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 782 de 2017
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2017
CONCEPTO 782 DE 2017 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Su solicitud de Concepto[1] COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, "Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios". Por otra parte, este concepto se emite con el alcance dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por haberse formulado con carácter consultivo, por lo que constituye exclusivamente orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
1. RESUMEN Los prestadores del servicio de acueducto pueden vender agua no tratada en bloque, caso en el cual el contrato de suministro que se celebre se regirá por las normas de derecho privado, sin perjuicio de la aplicación de las normas previstas por la Resolución CRA 608 de 2012 y 628 de 2013, en materia de interconexión.
1. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA Se pregunta si una empresa de servicios públicos domiciliarios, prestadora del servicio de acueducto, puede también vender agua no tratada para uso industrial, habida cuenta que tiene capacidad para realizar dicha actividad.
1. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994
Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015
1. CONSIDERACIONES En relación con su inquietud, reiteraremos en este concepto lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica en Concepto SSPD – OJ 44 de 2012, en el que se indicó lo siguiente: ¨De conformidad con el numeral 3.45 del Decreto 229 de 2002, el servicio de agua en bloque es el servicio que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios y, aun cuando se pretendió establecer la metodología de costos y las condiciones generales para el servicio de agua en bloque en la regulación que hace parte de los servicios públicos, ha dicho esta Oficina Asesora Jurídica que "el contrato de venta de agua en bloque es un contrato comercial y no un contrato de servicios públicos en los términos del artículo 128 de la Ley 142, puesto que no existe la relación usuario-empresa tal como lo dispone la norma en comento, ya que los contratos de venta de agua en bloque son producto de actuaciones exclusivas de la órbita privada de las empresas prestadoras".
En efecto, si bien es un servicio prestado por una empresa de servicios públicos a distintos usuarios que, incluso, pueden ser los mismos "usuarios no determinados" de que habla el artículo 128 ibídem, cuando se refiere al contrato de servicios públicos, se diferencia del servicio público de acueducto, en que este es un servicio de distribución y comercialización de agua, que no comporta la conexión y medición que exige el servicio público domiciliario de acueducto, de acuerdo con el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que a la letra reza: "14.22. Servicio Público Domiciliario de Acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de
agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte¨. Es por ello, que al no gozar de los atributos propios de un servicio público domiciliario ni de las condiciones técnicas exigidas por la ley para los mismos, tales como redes locales que opera la empresa, redes internas, acometidas, entre otras, no es posible regular la relación entre empresa y usuario a través de la modalidad del contrato de condiciones uniformes o contrato de servicios públicos y, en esa medida aplicar el régimen de los servicios públicos domiciliarios a tal relación comercial. De esta manera, "...a los contratos de venta de agua en bloque no le son aplicables las disposiciones sobre suspensión y corte del servicio, revisión de equipos de medida, cobro por promedio, cobro ejecutivo o coactivo de facturas y las demás situaciones que son propias de la ejecución de los contratos de condiciones uniformes, regulados por la Ley 142 de 1994. En cuanto al cobro de facturas, la empresa deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en materia de proceso ejecutivo para el cobro de las facturas. Sobre los demás aspectos, deberá atenerse a lo dispuesto en el contrato como sanciones por incumplimiento, refinanciación de deuda, etc. En ese orden de ideas, hemos señalado que "...el artículo 968 del Código de Comercio indica que "El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios". Seguidamente, el Código desarrolla distintas previsiones legales aplicables al contrato de suministro,
entre las cuales incluye una en particular, la del artículo 978 que indica que "Cuando la prestación que es objeto del suministro esté regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones del contrato se sujetarán a los respectivos reglamentos." (Subrayas y negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo expuesto en el citado Concepto, se tiene que los prestadores del servicio de acueducto pueden vender agua no tratada en bloque, caso en el cual el contrato de suministro que se celebre se regirá por las normas de derecho privado, sin perjuicio de la aplicación de las normas previstas por la Resolución CRA 608 de 2012 y 628 de 2013, en materia de interconexión. De otra parte, y respecto de la facturación o cobro del suministro de agua en bloque, no puede confundirse ésta con la que es propia del cobro del valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos (art. 147 de la Ley 142 de 1994), pues se insiste son servicios distintos, cuyo régimen aplicable está determinado por la prestación de un servicio público domiciliario. En consecuencia, el cobro que pretenda hacer una empresa de servicios públicos, a título de tarifa, - denominación que es también propia del régimen de los servicios públicos-, por el servicio de suministro de agua en bloque, habrá de efectuarse conforme a las reglas del derecho privado y conforme con lo que pacte la empresa y su cliente. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por
esta entidad. Cordialmente
OLGA EMILIA DE LA HOZ VALLE
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
Proyectó: Álvaro Orlando Jimenez Pérez – Abogado Grupo de Conceptos
NOTAS AL FINAL:
[1] Radicado 20175290699882
TEMA: VENTA DE AGUA NO TRATADA EN BLOQUE
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023