SUPERSERVICIOS - Concepto 804 de 2017
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS - Concepto 804 de 2017
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2017
CONCEPTO 804 DE 2017 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref: Su solicitud concepto[1]
1. COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, "Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios".
Por otra parte, este concepto se emite con el alcance dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por haberse formulado con carácter consultivo, por lo que constituye exclusivamente orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
1. RESUMEN La condición de área o predio urbanizable o no urbanizado no se colige por el hecho de que estén o no construidas; luego en relación con el primer interrogante formulado y relacionado con "1. A los lotes urbanos o rurales donde no existe vivienda se puede instalar servicios de acueducto por parte de esta entidad prestadora" desde que el área o predio acredite las condiciones de viabilidad y disponibilidad, la empresa prestadora de servicios públicos estará obligada a prestar el servicio que se haya solicitado, salvo que existan condiciones que a la luz de la normatividad, así lo impidan, pues tratándose de áreas o predios que se encuentran en sectores respecto de los cuales las redes de la empresas no llegan y por consiguiente no hacen parte del área de prestación del servicio, no es posible inferir tal obligación.
1. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA A través del radicado del asunto y teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 229 de 2002, y el concepto SSPD-OJ-15-2012, se elevan los siguientes interrogantes: "2. A los lotes urbanos o rurales donde no existe vivienda se puede instalar servicios de acueducto por parte de esta entidad prestadora.
3. Si se puede instalar qué uso se le da a este usuario "residencial, comercial, industrial u oficial.
4. Y que estrato se le da al usuario".
1. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994
Decreto 1077 de 2015 Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-10 1. Concepto SSPD-OJ-2016-937
1. CONSIDERACIONES .1. Vinculación de usuarios a los servicios públicos domiciliarios y condiciones de acceso.
Dispone el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, lo siguiente: "PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad". En ese orden de ideas, siempre que exista disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios es obligatorio para el usuario vincularse como tal, así lo señala incluso el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto 1077 de 2015 al indicar que "Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y
alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad"; deber que impone correlativamente a las personas prestadoras otorgar la correspondiente disponibilidad del servicio y consecuente prestación, salvo que exista alguna imposibilidad técnica, en principio, o no existan las condiciones de acceso a los mismos. En efecto, conforme con el artículo 2.3.1.2.4 ibídem, en relación con la viabilidad y disponibilidad de los servicios, la reglamentación dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas. (resaltado y subrayas fuera de texto) En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras. La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa. En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos. En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias. (Decreto 3050 de 2013, art. 4)". Nótese entonces que la obligación de otorgar la viabilidad y disponibilidad del servicio se encuentra sujeta a la condición de se trate de inmuebles ubicados en el perímetro urbano, sin embargo, el artículo 2.3.1.2.6 al referirse a la prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados, extendió la obligación no sólo a los predios urbanizados sino a aquéllos que cuenten con licencia de construcción, así: "ARTÍCULO 2.3.1.2.6. Prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores
urbanizados. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación como usuario al prestador, la cual deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. (resaltado y subrayas fuera de texto). PARÁGRAFO. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen, así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales. (Decreto 3050 de 2013, art. 6)". Así las cosas, si bien un inmueble o predio urbano puede existir sin que en ellos se encuentre construcción alguna; circunstancia a la que comúnmente se le denomina "lote"; claramente la premisa
de viabilidad y disponibilidad de los servicios sobre predios urbanizados, no se predica de la verificación de construcción, vivienda, edificación, etc., por parte de la entidad prestadora, puesto que en las definiciones previstas en el decreto en mención, expresamente se determina qué se debe entender por área o predio no urbanizado, como por área o predio urbanizado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
1. Área o predio urbanizable no urbanizado. Son las áreas o predios que no han sido desarrollados y en los cuales se permiten las actuaciones de urbanización, o que aun cuando contaron con licencia urbanística no ejecutaron las obras de urbanización aprobadas en la misma.
(Decreto 3050 de 2013, art. 3).
2. Área o predio urbanizado. Se consideran urbanizados las áreas o predios en los que se culminaron las obras de infraestructura de redes, vías locales, parques y equipamientos definidas en las licencias urbanísticas y se hizo entrega de ellas a las autoridades competentes.
Las áreas útiles de los terrenos urbanizados podrán estar construidas o no y, en este último caso, la expedición de las respectivas licencias de construcción se someterá a lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 7º del Decreto número 1469 de 2010 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. (resaltado y subrayas fuera de texto). También se consideran urbanizados: Los sectores antiguos de las ciudades que con fundamento en planos de loteo, urbanísticos,
topográficos y/o de licencias de construcción expedidas o aprobados por las autoridades competentes deslindaron los espacios públicos y privados y actualmente cuentan con infraestructura vial y de prestación de servicios públicos que posibilita su desarrollo por construcción. Los terrenos objeto de desarrollo progresivo o programas de mejoramiento integral de barrios que completaron su proceso de mejoramiento en los aspectos atinentes al desarrollo por urbanización, o que lo completen en el futuro. Los asentamientos, barrios, zonas o desarrollos que han sido objeto de legalización y que completen la construcción de infraestructuras y espacios públicos definidos en los actos de legalización y hagan la entrega de las cesiones exigidas, salvo que no se hubiere hecho tal previsión. (Decreto 3050 de 2013, art. 3)". De este modo la condición de área o predio urbanizable o no urbanizado no se colige por el hecho de que estén o no construidas; luego en relación con el primer interrogante formulado y relacionado con "1. A los lotes urbanos o rurales donde no existe vivienda se puede instalar servicios de acueducto por parte de esta entidad prestadora" desde que el área o predio acredite las condiciones de viabilidad y disponibilidad, la empresa prestadora de servicios públicos estará obligada a prestar el servicio que se haya solicitado, salvo que existan condiciones que a la luz de la normatividad, así lo impidan, pues tratándose de áreas o predios que se encuentran en sectores respecto de los cuales las redes de la empresas no llegan y por consiguiente no hacen parte del área de prestación del servicio, no es posible inferir tal obligación. En todo caso, debemos aclarar que son dos cosas distintas la "viabilidad y disponibilidad del servicio" y
la "conexión" del mismo, en tanto la viabilidad y disponibilidad, al tenor del numeral 9 del 3 del Decreto 3050 de 2013, también compilado por el Decreto 1077 de 2015, comporta "el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes" (resaltado fuera de texto); es decir que obedece a la verificación previa de que realmente la persona prestadora dispone de la infraestructura necesaria para prestar el servicio a determinado predio, circunstancia que generalmente se materializa en la construcción de urbanizaciones y que goza de un trámite especial previsto en la norma en mención. De lo anterior que la "conexión", constituya una condición posterior, en tanto que para que se ejecute la acometida y se instale el correspondiente medidor, el prestador debió haber verificado que el área de ubicación del predio particular donde se solicita la instalación del servicio, cuente con las redes e infraestructura necesaria y en este evento sólo será necesario acreditar los requisitos establecidos en el Decreto 1077 de 2015 y los demás dispuestos en el contrato de condiciones uniformes. .2. Clasificación de usuarios Ahora bien, la materia sometida a análisis contempla dos variables: una relacionada con la estratificación y otra, con la clasificación del inmueble, propiamente dicha. Respecto de la primera, conviene recordar que la estratificación socioeconómica es una obligación a cargo del alcalde; razón por la cual le corresponde adoptarla mediante decreto para que sea aplicada posteriormente por las empresas de servicios públicos y se haga posible la asignación de los subsidios,
el cobro de las tarifas y las contribuciones en las facturas de los servicios públicos domiciliarios de las viviendas de los hogares urbanos y rurales de todo el país. En efecto, de acuerdo con el numeral 14.8 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, "la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley", es un deber legal e indelegable de cada municipio, al tenor del numeral 101.1 del artículo 101 ibídem, cuando señala "Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva". Por su parte, conforme con el artículo 1 del Decreto 007 de 2010,[2] el servicio de estratificación comporta la clasificación de los inmuebles residenciales a cargo de cada municipio y distrito con el apoyo del Comité Permanente de Estratificación, el cual comprende todas las actividades que conduzcan a la realización, adopción, actualización y suministro de información para la aplicación de las estratificaciones, tanto urbana como semiurbana o de centros poblados, y rural que comprende la de las fincas y viviendas dispersas. De otro lado y en relación con la segunda variable, resulta pertinente referirnos al criterio unificado que al respecto ha emitido esta oficina:[3]
"CLASIFICACIÓN DE LOS USUARIOS NO RESIDENCIALES PARA EFECTOS DEL COBRO
DE LAS TARIFAS.
1. INTRODUCCIÓN La Ley 142 de 1994 únicamente reguló lo relativo a la estratificación socioeconómica para efectos de la
clasificación de los inmuebles residenciales conforme a la clasificación por estratos a que se refiere el artículo 103 de dicha ley. Respecto de los inmuebles no residenciales, ha sido vía reglamentaria o regulatoria, como se han señalado los criterios para determinar las distintas clases de usos de los inmuebles no residenciales para efectos del cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios. A continuación se hará referencia a la clasificación de usuarios no residenciales para cada uno de los servicios públicos.
2. CLASIFICACIÓN PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO El artículo 1 del Decreto 229 de 2002, por el cual se modifica el artículo 3 del Decreto 302, contiene las siguientes definiciones para efectos de clasificar a los inmuebles de acuerdo con los distintos usos: (.) 3.35. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio. 3.36. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas. 3.37. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio. 3.38. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden. 3.39. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles
educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial. En principio, parece que la definición de actividad comercial no resulta tan compleja para efectos de la clasificación del servicio y el cobro de la tarifa; pero no sucede lo mismo con el servicio industrial cuya definición es demasiado amplia y ambigua al señalar el numeral 3.38 del Decreto 302 de 2000, que es todo proceso de transformación o de otro orden, por lo que en algunos casos lo procedente es acudir al Código Industrial Internacional Uniforme o la última versión vigente de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas" (CIIU) de las Naciones Unidas. 2.1 Pequeños establecimientos de comercio Para efectos de la facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, el artículo 2.4.1.2 de la Resolución 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento básico, señala lo siguiente: Facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas: Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2") Por su redacción, esta norma hace referencia a que el local conexo comercial o industrial a la vivienda, tenga acometida independiente de ésta, con la condición de que no sea superior a media pulgada (?) para que se le facture de manera independiente como usuario residencial. De no tener acometida
independiente el local conexo, se expedirá una sola factura para todo el inmueble como usuario residencial, y se cobrará un solo cargo fijo. Finalmente, para efectos de la independización de acometidas, corresponde a la empresa efectuar la visita y determinar si se trata de un local conexo que por su actividad amerite independizar las acometidas. 2.2. Clasificación de las obras en construcción. En materia de acueducto y alcantarillado, el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, define el servicio temporal de la siguiente forma: Servicio Temporal: Es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa. La regulación sobre tarifas para los servicios de acueducto y alcantarillado, en particular la Resolución 287 de 2004 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, no contiene una reglamentación particular sobre los costos de prestación para inmuebles en los que se adelanten obras de construcción. (.)". Ahora, aunque a través del citado criterio unificado esta oficina se pronunció sobre la clasificación de inmuebles, lo cierto es que la posición jurídica data del año 2009 y a la fecha, si bien las disposiciones relativas al servicio de acueducto y alcantarillado se han mantenido vigentes, a través del Decreto 1077 de 2015 por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y se compilaron las normas vigentes en relación con los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado y aseo, entre ellas, las relacionadas con el Decreto 302 de 2000 y su modificatorio 229 de 2002, la alusión a tal posición es netamente de carácter pedagógico y sirve para resaltar que obedece a la persona prestadora de servicios públicos domiciliarios, determinar qué clasificación le corresponde al predio. No obstante lo anterior, y bajo el entendido que se trata de un área que no tiene una actividad específica, consideramos que si al municipio le asiste el deber de estratificar los predios, el estrato que un prestador le debe dar a un lote que no se encuentra construido corresponde a aquél que le haya dado el municipio, así lo hemos indicado al señalar que: ".no le corresponde a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios realizar la estratificación, como sí aplicar la resultante de lo establecido por el alcalde municipal; de manera que teniendo en cuenta que únicamente existe la estratificación de inmuebles residenciales ubicados en zonas urbanas, respecto de si "Este predio como se clasifica Residencial, Comercial o? "Este predio se estratifica? si la respuesta es positiva en que estrato estaría?", en relación con un lote, claramente la persona prestadora deberá remitirse al decreto municipal sobre estratificación para establecer cómo se clasifica y en consecuencia, qué tarifa debe aplicarse".[4] En todo caso, para efectos de clasificación con el fin de aplicación de las tarifas, siempre que haya lugar al cobro, deberá revisarse qué tipo de licencia de construcción y/o urbanismo le otorgaron las autoridades, para determinar la actividad del inmueble. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio
de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente, NICOLÁS ZAPATA TOBÓN Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Paula Angélica Rodríguez Poveda – Contratista Oficina Asesora Jurídica Revisó: Olga Emilia de la Hoz Valle – Coordinadora Grupo de Conceptos Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
[1] Radicado: 20175290728172
TEMA: PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO.
Subtema: Viabilidad y disponibilidad. Clasificación.
[2] Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 732 de 2002.
[3] SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Concepto Unificado
SSPD-OJU-2009-10.
[4] SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Concepto SSPD-OJ2016-937
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023