SUPERSERVICIOS-Concepto 824 de 2017

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS-Concepto 824 de 2017
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2017

CONCEPTO 824 DE 2017 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref: Su solicitud concepto[1]

1. COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica "Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios".

Por otra parte, este concepto se emite con el alcance señalado en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en tanto que al formularse con carácter consultivo, constituye orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tiene carácter obligatorio ni vinculante.

1. RESUMEN No resulta viable que si las empresas que deben prestar la actividad de barrido y limpieza, son aquéllas que cubren también la actividad de recolección y transporte, éstas no tengan usuarios, puesto que el supuesto de presentación de residuos sólidos para desarrollar el servicio, no se configuraría, al margen de que los cálculos de limpieza y barrido se efectúan también con base en la variable de porcentaje de suscriptores del prestador de recolección y transporte en el área de confluencia, según la metodología tarifaria.

1. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA A través de la consulta del asunto se elevan los siguientes interrogantes: "¿Puede una empresa prestadora del servicio de aseo no tener usuarios en un municipio y ser parte del Acuerdo de Barrido de esa localidad? y ¿En el Acuerdo de Barrido, deben estar incluidas todas las

empresas prestadoras del servicio de aseo, que se encuentren vigentes y presentes en un municipio, tengan o no usuarios suscriptores en el municipio?".

1. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994

Decreto 1077 de 2015

1. CONSIDERACIONES Al respecto, dispone el artículo 2.3.2.2.2.4.51 del Decreto 1077 de 2015, lo siguiente: "ARTÍCULO 2.3.2.2.2.4.51. Responsabilidad en barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte (resaltado y subrayas fuera de texto).

La prestación de este componente en todo caso deberá realizarse de acuerdo con la frecuencia y horarios establecidos en el programa para la prestación del servicio público de aseo, y cumpliendo con las exigencias establecidas en el PGIRS del respectivo municipio o distrito. La determinación de los kilómetros a barrer deberá tener en cuenta las frecuencias de barrido. En calles no pavimentadas y en áreas donde no sea posible realizar el barrido por sus características físicas, se desarrollarán labores de limpieza manual. La persona prestadora de servicio público de aseo deberá adelantar labores de limpieza de vías y áreas públicas para superar situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, tales como terremotos, inundaciones, siniestros y catástrofes de cualquier tipo. En el caso de producirse accidentes o hechos imprevistos que generen suciedad en la vía pública, dentro

del área de prestación, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá concurrir para restablecer la condición de limpieza del área. Para tales efectos, la persona prestadora deberá hacer presencia en el sitio dentro de las tres (3) horas siguientes al momento de haber sido avisada para prestar el servicio en el área afectada. PARÁGRAFO 1°. En desarrollo de las actividades de barrido de vías y áreas públicas, se prohíbe arrojar residuos hacia las alcantarillas del sistema pluvial y sanitario del municipio y/o distrito. Para el efecto la persona prestadora del servicio público de aseo deberá capacitar a los operarios de barrido para evitar que el producto de esta actividad se disponga en sumideros de alcantarillado pluvial, y de esta forma prevenir su taponamiento. PARÁGRAFO 2°. Cuando en un área confluya más de un prestador, estos serán responsables de la actividad de barrido y limpieza en proporción al número de usuarios que cada prestador atienda en dicha área. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico determinará la metodología de cálculo de los kilómetros a barrer por cada prestador en función del número de usuarios que cada uno atienda en el área de confluencia. (Decreto 2981 de 2013, art. 52)". De conformidad con lo anterior, la actividad de barrido y limpieza de áreas públicas, comporta una responsabilidad de la persona prestadora del servicio de aseo, en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte, luego el hecho de que la norma imponga esta obligación a aquélla persona que presta estas actividades, supone la necesidad de que tenga unos usuarios a los que

deba atender, pues en materia del servicio público de aseo, resultaría difuso el hecho de que se ejecutaran actividades propias o inherentes a este servicio, cuyo objeto no fuera atender a los usuarios del mismo, que son quienes finalmente pagan la tarifa que cubre los costos de la prestación. En efecto y aun cuando el decreto en mención no define concretamente cada una de las actividades del servicio de aseo, si define la recolección puerta a puerta, señalando que ".es el servicio de recolección de los residuos sólidos en el andén de la vía pública, frente al predio del usuario", esto es, el retiro de los residuos sólidos presentados por un usuario, mientras que el transporte puede entenderse como el traslado o la conducción de éstos residuos, a un sitio de disposición final o de aprovechamiento, según sea el caso. Tratándose de la actividad de barrido y lavado de áreas públicas, si bien es imposible establecer con certeza, si la persona que presenta los residuos es o no usuario del servicio público de aseo, la prestación de las actividades de saneamiento básico, implica unas condiciones de salubridad e higiene que deben ser garantizadas independientemente de la condición de quien presente el residuo; no obstante, dentro de la metodología tarifaria establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, el número de suscriptores dentro de la correspondiente área de prestación, es una variable determinante a la hora de calcular los costos del servicio y, en consecuencia, la tarifa, pues tanto el barrido como el lavado figuran como componentes del servicio y los costos asociados a la prestación de esta actividad, debe reflejarse en las fórmulas tarifarias, razón por la cual,

todos los usuarios deben contribuir al cubrimiento de los costos asociados a estas actividades. Así puede colegirse de la fórmula prevista en el artículo 21 de la Resolución CRA 720 de 2015: "ARTÍCULO 21. COSTO DE BARRIDO Y LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS POR

SUSCRIPTOR (CBLS).

El Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas mensual dentro del perímetro urbano por suscriptor será:

Donde: (.) Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas por suscriptor (pesos de CBLS: diciembre de 2014/suscriptor-mes).

Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas, que será como máximo de CBLj: $28.985 por la longitud de vías y áreas barridas de la persona prestadora j (pesos de diciembre de 2014/kilómetro). Longitud de vías y áreas barridas por la persona prestadora j, en su APS, según las frecuencias definidas para el municipio y/o distrito en el PGIRS y el Programa para LBLj: la Prestación del servicio y corresponde al promedio de los últimos seis (6) meses (kilómetros/mes), de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la presente resolución. Promedio de los últimos seis (6) meses del número de suscriptores totales en el N: municipio y/o distrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la presente resolución. Número de personas prestadoras de la actividad de barrido y limpieza en un mismo j: perímetro urbano donde j= {1,2,3,4,...,m}. PARÁGRAFO 1. La longitud de vías y áreas barridas por la persona prestadora j debe corresponder a

los definidos en el Programa para la Prestación del Servicio de aseo, con base en lo establecido en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS). PARÁGRAFO 2. Las áreas públicas a barrer deberán ser convertidas a kilómetros lineales, multiplicando el área (m2) total a barrer por 0,002 km/m2. PARÁGRAFO 3. El aumento de frecuencias de barrido deberá ser solicitado al prestador por parte del municipio y/o distrito, siempre y cuando haya modificado el PGIRS, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. PARÁGRAFO 4. Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas por suscriptor con Aporte Bajo Condición (CBLABC). Cuando el valor total de los equipos y/o activos asociados a esta actividad es aportado por una entidad pública, la proporción de costo de capital en que se reduciría el costo por kilómetro barrido para el CBL es del 32%". Incluso, el numeral 1 del artículo 2 de la Resolución CRA 709 de 2015, al establecer las condiciones generales para los acuerdos de barrido, estimó que "Los kilómetros de barrido y limpieza de vías y áreas públicas estarán dados en función del número de suscriptores del área de confluencia, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 52 del Decreto 2981 de 2013", luego, en relación con el interrogante 1 de la consulta, referido a que si "¿Puede una empresa prestadora del servicio de aseo no tener usuarios en un municipio y ser parte del Acuerdo de Barrido de esa localidad?

", se considera que no es viable que si las empresas que deben prestar la actividad de barrido y limpieza, son aquéllas que cubren también la actividad de recolección y transporte, éstas no tengan usuarios, ya que el supuesto de presentación de residuos sólidos para desarrollar el servicio, no se configuraría, al margen de que los cálculos de limpieza y barrido se efectúan también con base en la variable de porcentaje de suscriptores del prestador de recolección y transporte, en el área de confluencia. De otro lado, respecto de si ¿En el Acuerdo de Barrido, deben estar incluidas todas las empresas prestadoras del servicio de aseo, que se encuentren vigentes y presentes en un municipio, tengan o no usuarios suscriptores en el municipio?", se insiste en que es necesario que la empresa tenga usuarios, por lo menos en el área de confluencia, luego es esta área, el presupuesto que determina la necesidad de celebrar tales acuerdos por los prestadores; de tal modo que si bien los acuerdos se rigen por el principio de la autonomía privada de la voluntad, al tenor del parágrafo 2 del artículo 2.3.2.2.2.4.51 del Decreto 1077 de 2015 2.3.2.2.2.4.51, "Cuando en un área confluya más de un prestador, estos serán responsables de la actividad de barrido y limpieza en proporción al número de usuarios que cada prestador atienda en dicha área" y por consiguiente, los que confluyen estén obligados a responder por tales actividades, por expresa disposición del artículo 2.3.2.2.2.4.52 ibídem: "ARTÍCULO 2.3.2.2.2.4.52. Acuerdos de barrido y limpieza. Las personas prestadoras deberán

suscribir acuerdos de barrido y limpieza en los que se determinen las vías y áreas públicas que cada persona prestadora vaya a atender en el respectivo municipio, sin perjuicio de que en el mismo acuerdo se convenga que solo uno de ellos sea quien atiende la totalidad del área. En los mismos acuerdos se podrá establecer la forma de remunerarse entre los prestadores de las mencionadas actividades. (resaltado fuera de texto). Lo anterior, so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga las sanciones de que trata el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por incumplimiento del régimen de servicios públicos domiciliarios y falla en la prestación de dichos servicios. Estos acuerdos deberán suscribirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente capítulo. En el evento que habiéndose firmado el acuerdo de que trata el presente artículo, ingrese o se retire una determinada persona prestadora dentro del área de confluencia, se deberá revisar y ajustar el acuerdo de barrido celebrado, para lo cual los prestadores tendrán un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir del ingreso o retiro del prestador, so pena de la imposición de las sanciones, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. PARÁGRAFO. En el evento que no se logre un acuerdo entre las personas prestadoras en los términos previstos en el presente artículo, cualquiera de ellas podrá solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la resolución de dicha controversia, en los términos del artículo 73,

numeral 73.9, de la Ley 142 de 1994.(Decreto 2981 de 2013, art. 53)". Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente, NICOLÁS ZAPATA TOBÓN Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Paula Angélica Rodríguez Poveda – Contratista Oficina Asesora Jurídica

Revisó: Yolanda Rodríguez Guerrero - Asesora Oficina Asesora Jurídica.

NOTAS AL FINAL:

[1] Radicado: 20175290739942

Tema: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO.

Subtema: Acuerdos de barrido y limpieza. Empresas sin usuarios.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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