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SUPERSERVICIOS - Concepto 836 de 2017

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 836 de 2017
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2017

CONCEPTO 836 DE 2017 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud de Concepto[1] COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO De acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, Parágrafo 1 ".emitir conceptos que requieran las diversas dependencias en asuntos de su competencia, con el objeto de mantener la unidad de criterio." Por otra parte, este concepto se emite con el alcance señalado en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en tanto que al formularse con carácter consultivo, constituye orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tiene carácter obligatorio ni vinculante.

1. RESUMEN Si a una concesión de aguas prohíbe el uso del recurso hídrico para fines distintos al consumo humano, no será posible, bajo ningún contexto, que se suministre el recurso para fines diferentes, so pena de la imposición de las sanciones que correspondan por parte de la autoridad ambiental competente.

1. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA Respecto de una empresa prestadora de los servicios de acueducto y alcantarillado, que cuenta con una concesión de aguas, que limita el uso de estas al consumo humano, se consulta si con base en tal concesión dicha empresa puede comercializar agua en bloque, de ser posible ello cuáles serían las limitantes para tal actividad, y qué procedimientos debería adelantar la empresa para iniciar la prestación de dicho servicio.

1. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Leyes 99 de 1993 y 142 de 1994

Concepto SSPD – OJ 44 de 2012 Resoluciones CRA 608 de 2012 y 628 de 2013

1. CONSIDERACIONES En relación con su inquietud, debe decirse que conforme a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, la concesión de aguas es el permiso que otorga la Autoridad Ambiental para obtener el derecho al aprovechamiento del recurso hídrico, de acuerdo con la solicitud que se haya realizado, y en los estrictos términos que en la concesión o licencia se hayan determinado.

Dado lo anterior, si una concesión de aguas prohíbe el uso del recurso hídrico para fines distintos al consumo humano, no será posible, bajo ningún contexto, que se suministre el recurso para fines diferentes, so pena de la imposición de las sanciones que correspondan por parte de la autoridad ambiental competente. Ahora bien, el alcance de la concesión o licencia, es un tema que no le corresponde determinar a esta entidad, razón por la cual si se pretende iniciar la actividad de suministro de agua en bloque, se sugiere consultar con la autoridad ambiental que otorgó la concesión, a efectos de que esta determine, en el marco de sus competencias, si dicho suministro es admisible o no según la concesión vigente, si se requiere una modificación de la misma, o si de plano es imposible el desarrollo de la actividad. Dicho lo anterior, y en el evento de que la autoridad ambiental considere que es posible el suministro de agua en bloque para usos diferentes al del consumo humano, es nuestro deber informarle que la competencia de esta Superintendencia, para desarrollar las funciones de inspección, vigilancia y control,

está únicamente referida a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas, como bien lo señala el artículo 1° de la Ley 142 de 1994, por lo que es importante recordar la definición de servicio público de acueducto, consagrada en el artículo 14.22 de la citada ley: ".llamado también servicio público de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición.". Esto significa, que la prestación del servicio de acueducto, no solo debe realizarse por medio de tuberías y ductos, es decir a través de redes que conduzcan y transporten el líquido vital desde el lugar de su procesamiento y tratamiento, hasta el inmueble al cual se le va a prestar el servicio, sino que adicionalmente, el agua que por este medio se entregue en los inmuebles, debe ser apta para el consumo humano, esto es, que sea potable. Al respecto, el Decreto 1575 de 2007 [2]define el agua potable de la siguiente forma: "Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal". En este sentido se reitera, que la venta de agua en bloque, a pesar de ser agua potable y de ser una actividad que por lo general realizan los prestadores, no es un tema de competencia de esta entidad, por lo que no podemos pronunciarnos en torno a la consulta correspondiente.

En relación con lo anterior, esta oficina Asesora Jurídica a través del Concepto Jurídico SSPD-OAJ044-2012, señaló lo siguiente: "De conformidad con el numeral 3.45 del Decreto 229 de 2002, el servicio de agua en bloque es el servicio que se presta por las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios y, aun cuando se pretendió establecer la metodología de costos y las condiciones generales para el servicio de agua en bloque en la regulación que hace parte de los servicios públicos, ha dicho esta Oficina Asesora Jurídica que "el contrato de venta de agua en bloque es un contrato comercial y no un contrato de servicios públicos en los términos del artículo 128 de la Ley 142, puesto que no existe la relación usuario-empresa tal como lo dispone la norma en comento, ya que los contratos de venta de agua en bloque son producto de actuaciones exclusivas de la órbita privada de las empresas prestadoras". En efecto, si bien es un servicio prestado por una empresa de servicios públicos a distintos usuarios que, incluso, pueden ser los mismos "usuarios no determinados" de que habla el artículo 128 ibídem, cuando se refiere al contrato de servicios públicos, se diferencia del servicio público de acueducto, en que este es un servicio de distribución y comercialización de agua, que no comporta la conexión y medición que exige el servicio público domiciliario de acueducto, de acuerdo con el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que a la letra reza: "14.22. Servicio Público Domiciliario de Acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión

y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte¨. Es por ello, que al no gozar de los atributos propios de un servicio público domiciliario ni de las condiciones técnicas exigidas por la ley para los mismos, tales como redes locales que opera la empresa, redes internas, acometidas, entre otras, no es posible regular la relación entre empresa y usuario a través de la modalidad del contrato de condiciones uniformes o contrato de servicios públicos y, en esa medida aplicar el régimen de los servicios públicos domiciliarios a tal relación comercial. De esta manera, "...a los contratos de venta de agua en bloque no le son aplicables las disposiciones sobre suspensión y corte del servicio, revisión de equipos de medida, cobro por promedio, cobro ejecutivo o coactivo de facturas y las demás situaciones que son propias de la ejecución de los contratos de condiciones uniformes, regulados por la Ley 142 de 1994. En cuanto al cobro de facturas, la empresa deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en materia de proceso ejecutivo para el cobro de las facturas. Sobre los demás aspectos, deberá atenerse a lo dispuesto en el contrato como sanciones por incumplimiento, refinanciación de deuda, etc. En ese orden de ideas, hemos señalado que "...el artículo 968 del Código de Comercio indica que "El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios". Seguidamente, el Código desarrolla distintas previsiones legales aplicables al contrato de suministro,

entre las cuales incluye una en particular, la del artículo 978 que indica que "Cuando la prestación que es objeto del suministro esté regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones del contrato se sujetarán a los respectivos reglamentos." (Subrayas y negrillas fuera de texto). Adicionalmente, los prestadores del servicio de acueducto, pueden igualmente celebrar contratos de suministro de agua en bloque, si el contrato de concesión de aguas y los permisos ambientales así lo permiten, caso en el cual el contrato de suministro que se celebre se regirá por las normas regulatorias expedidas por la Comisión de Regulación de Acueducto y Saneamiento Básico al respecto, tales como las Resoluciones CRA 608 de 2012 y 628 de 2013 en materia de interconexión, y por las de derecho privado que apliquen. De otra parte, y respecto al cobro del suministro de agua en bloque, es claro que no puede confundirse éste, con el cobro del servicio público de acueducto, el cual se realiza a través de la facturación correspondiente, en desarrollo del contrato de servicios públicos (art. 147 de la Ley 142 de 1994), pues mientras el primero surge con ocasión de la celebración de un contrato de suministro, el segundo hace referencia a la prestación de un servicio público domiciliario, cuyo régimen aplicable está determinado por la Ley 142 de 1994, así que tanto el valor, como la forma en que se cobra el agua en bloque, deberá encontrarse establecido en el contrato de suministro correspondiente. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad,

jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente

NICOLAS ZAPATA TOBÓN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Álvaro Orlando Jimenez Pérez – Abogado Grupo de Conceptos

Revisó: Yolanda Rodríguez Guerrero – Coordinador Grupo de Conceptos

NOTAS AL FINAL:

[1] Radicado 20175290740302

TEMA:SUMINISTRO DE AGUA EN BLOQUE

[2]. "Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano". Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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