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SUPERSERVICIOS - Concepto 837 de 2017

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Concepto 837 de 2017
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2017

CONCEPTO 837 DE 2017 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref: Su solicitud concepto[1]

1. COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 990 de 2002 es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, "Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los servicios públicos domiciliarios".

Por otra parte, este concepto se emite con el alcance dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por haberse formulado con carácter consultivo, por lo que constituye exclusivamente orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante

1. RESUMEN No son claras para esta Oficina Asesora Jurídica las facultades con las que cuenta la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. E.S.P., para realizar el presunto cobro denominado "aporte por vertimiento", -dado que si bien se trata de una relación usuario-empresa, pero no se menciona que el cobro sea efectuado a través de la factura, ni las razones al margen de la posibilidad de cumplir con una orden judicial-, así como de la estimación del costo por litro por segundo vertido a la red pública de alcantarillado, calculado en CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($158.000.000), para el año 2017, según da cuenta la consulta, esta Oficina Asesora Jurídica correrá traslado de esta respuesta así como de la respectiva solicitud, a la Superintendencia Delegada para

Acueducto, Alcantarillado y Aseo, para que en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, determine si posiblemente existe una violación al régimen de los servicios públicos, -pues de la información aportada no logra colegirse con certeza el contexto del cobro y la posible modificación de los costos de referencia del servicio-, o si por el contrario obedece a una situación propia del cumplimiento de la orden judicial que debe ser verificada tanto por las autoridades ambientales como judiciales.

1. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA Mediante consulta del asunto se solicita lo siguiente: "1. (.) se informe si la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá está legalmente autorizada para realizar el cobro denominado "cobro de aporte de vertimiento", con el fin de satisfacer necesidades u ordenes judiciales".

Lo anterior teniendo en cuenta que la empresa le informó que en virtud del fallo de segunda instancia, proferido dentro de la Acción Popular No. 2500-23-27-000-2001-0479-01, el municipio de Tocancipá fue declarado solidario frente a las acciones por tomar, con el fin de disminuir la contaminación del Río Bogotá y conminado a cumplir con la obligación de "implementar programas de mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura de saneamiento básico" y que "para dar cumplimiento a la orden judicial debía contar con todos los actores que de una u otra forma generan contaminación a las fuentes hídricas y que por esta razón hacía parte de dicha obligación a todos los establecimientos de tipo industrial y comercial, que se están beneficiando de las redes de alcantarillado sanitario con las que cuenta el Municipio".

Como consecuencia de lo anterior, la empresa de servicios públicos domiciliarios le solicitó a la interesada acercarse a sus instalaciones para informarle ".del aporte en dinero que debe realizar CEMEX COLOMBIA S.A., como contribución y forma de involucrar a los diferentes actores dentro del cumplimiento integral de la Sentencia del Río Bogotá", frente a lo cual el día 17 de mayo de 2017 le entregó documento a través del cual le ".solicitan estudios técnicos para el cálculo del pago del aporte por vertimiento, asimismo informan que el costo del litro por segundo vertido a la red pública de alcantarillado es de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($158.000.000), para el año 2017". Así las cosas, para la interesada, con ocasión de la modificación del fallo en mención y como quiera que fueron declarados responsables por acción, "todos los habitantes e industrias de la cuenca que desde hace no menos de treinta años han venido realizando sus vertimientos domésticos e industriales", no le es predicable la responsabilidad, puesto que viene operando desde 1993. Además, considera que no existe claridad frente al aporte en dinero o contribución, así como del costo del litro por segundo vertido a la red de alcantarillado, puesto que, respecto del aporte, por un lado, no existe antecedente normativo que así lo permita, como sí opera para el caso de la tasa retributiva y, por el otro, tampoco hay información clara sobre su destinación. Anota que la empresa le indicó que el cobro del aporte se encuentra fundamentado en el numeral 39.5 del artículo 39 de la Ley 42 de 1994, cuando a juicio de la interesada, la norma la celebración de

contratos especiales para para efectos de la gestión de los servicios públicos y no para satisfacer las necesidades u órdenes judiciales.

1. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE Ley 142 de 1994

Decreto 1077 de 2015

1. CONSIDERACIONES Previo a atender el planteamiento, consideramos pertinente señalar que conforme con el acápite primero de esta respuesta, mediante la instancia de la consulta no es posible que esta oficina se pronuncié sobre situaciones particulares y concretas como la mencionada en los antecedentes reseñados; con mayor razón cuando se trata de la forma de cumplimiento de una orden judicial, materia que excede nuestra materia en relación con la inspección, vigilancia y control de las personas que prestan servicios públicos, conforme con lo previsto en la Ley 142 de 1994. .1. Facultades del municipio y la empresa municipal.

Ahora bien, en primer lugar y de acuerdo con la consulta, en cumplimiento del fallo, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Tocancipá S.A. E.S.P., le comunicó a CEMEX DE COLOMBIA S.A., entre otras cosas, por un lado que "(.) el municipio de Tocancipá fue declarado solidario frente a las acciones a tomar (.)" y por el otro que la prestadora "(.) debía contar con todos los actores que de una u otra manera generan contaminación a las fuentes hídricas (.) establecimientos de tipo industrial y comercial, que se están beneficiando de las redes de alcantarillado sanitario con las que cuenta el Municipio". En ese contexto, entendemos que si por orden judicial, al municipio de Tocancipá le corresponde

"implementar programas de mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura de saneamiento básico", -tal como se menciona en la solicitud-, en ejercicio de sus funciones como garante [2]de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, le corresponde adoptar y tomar las medidas que correspondan para que la prestación del servicio de alcantarillado se haga en condiciones de eficiencia y calidad; circunstancia que desde luego incluye el de la utilización de la infraestructura; sin embargo en este punto deben diferenciarse los aspectos ambientales y aquéllos inherentes exclusivamente a la prestación del servicio público domiciliarios, puesto que la inobservancia de las normas a las que debe estar sujeto el cumplimiento del fallo, en el caso de los primeros, corresponderá a las respectivas autoridades municipales, mientras que los segundos, será del resorte de esta superintendencia. En igual sentido, debe tenerse clara la personalidad del sujeto que efectúa los requerimientos, ya que si bien en la prestación de un servicio público puede concurrir en una misma persona tanto el municipio como el prestador, lo cierto es que en muchas situaciones, aunque la empresa sea municipal, tiene una personalidad distinta de la del municipio y por ello, los derechos y obligaciones no se pueden reputar de la entidad territorial como tal. Así, desde la órbita que se plantea, no resulta claro en qué sentido, si en principio el municipio fue declarado solidariamente responsable, quien está adelantando las medidas para el cumplimiento del fallo sea la empresa, de cuyo nombre claramente se colige que constituye una persona autónoma e independiente de la entidad territorial, al margen de que como empresa de servicios públicos y en el marco de las disposiciones del contrato de condiciones uniformes, -se repite-, puede adoptar las medidas

que considere necesarias para garantizar el servicio en términos de eficiencia y calidad, siempre que estén amparadas en el régimen de los mismos. En ese orden de ideas, y como quiera que concretamente el interrogante formulado plantea si la empresa tiene o no las atribuciones para adelantar un cobro denominado "aporte de vertimientos", como consecuencia de una orden judicial, bajo la situación analizada, excede la competencia de esta entidad emitir cualquier señalamiento respecto de cómo debe una persona cumplir o no con determinada obligación, teniendo en cuenta que es justamente la autoridad que emitió el acto quien debe establecer las condiciones en que se debe dar fiel ejecución y finalmente será ella quien determine si se cumplió o no su voluntad. .2. Cobro de sumas ajenas a la prestación del servicio. De otro lado, y en segundo lugar, se menciona que la empresa solicitó un "aporte en dinero o contribución", como forma de "involucrar a los diferentes actores dentro del cumplimiento integral de la Sentencia del Río Bogotá", para lo cual pidió los estudios técnicos para el cálculo del aporte por vertimiento. Al respecto, conviene señalar que en condición de usuario del servicio público domiciliario de alcantarillado y en el marco del contrato de servicios públicos domiciliarios, cualquier cobro con ocasión de la prestación del servicio debe ser efectuado a través del medio idóneo para ello; salvo que las condiciones, dispongan otra cosas; es decir, a través de la factura, conforme con lo establecido en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, luego tratándose de esta materia, no es viable cobros diferentes a los originados en la prestación del servicio, salvo que se trate de asuntos autorizados por el usuario,

estén previstos en el respectivo contrato, se garantice la prestación del servicio y el valor de este último se totalice por separado. Valga agregar que esta Oficina Asesora Jurídica con el propósito de señalar el criterio jurídico unificado de esta superintendencia en lo concerniente a la factura de servicios públicos, el cual corresponde al capítulo VI del Título VIII de la Ley 142 de 1994, indicó a través del Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-03, lo siguiente: "(...) El artículo 149 de la ley 142 de 1994, dispone que la factura es la cuenta de cobro que la empresa remite al usuario por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo del contrato. De su simple lectura, se puede afirmar que su contenido normativo no contiene ninguna prohibición. Por su parte, el artículo 148 de la ley 142 prescribe, entre otras cosas, que no se podrán cobrar servicios diferentes a los previstos en el contrato de condiciones uniformes. Si se interpreta el artículo 148 citado, en concordancia con el artículo 14.9, habría que concluir que las empresas no tienen absoluta discrecionalidad para decidir en los contratos qué servicios cobran en las facturas, sino que éstos deben ajustarse a lo que establezca la ley, esto es, los originados por causa del consumo y demás servicios inherentes, conforme al artículo 14.9. Pero como se dijo, el artículo 149 no es una norma de corte prohibitivo o restrictivo y por lo que puede interpretarse, el artículo 148 lo que busca evitar es que las empresas decidan incluir en las facturas con toda libertad, cobros distintos del consumo y de otros servicios inherentes. Con las citadas disposiciones,

se busca evitar el abuso de la posición dominante de las empresas frente a los usuarios. Por otro lado, el inciso tercero del artículo 128 de la ley 142 de 1994, permite pactar condiciones especiales, con uno o algunos usuarios. En ese sentido, los usuarios pueden pactar con las empresas cláusulas que se entienden incorporadas al contrato, como serían las del cobro de otros servicios. En consecuencia, las empresas solo podrán incluir en la factura de servicios públicos cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los servicios, si cuentan con la autorización expresa del usuario, caso en el cual se someterán a las condiciones previstas en el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, modificado por el Decreto 828 de 2007, el cual señala lo siguiente: "Artículo 8o. De los cobros no autorizados. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este ultimo evento, previa celebración de convenios con este propósito. En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario. Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura

requerida para pago de dichos valores. Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo. El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa." Inclusive, a través de jurisprudencia del Consejo de Estado previa a la expedición del Decreto 2223 (8), de 1996, la corporación manifestó que en la factura de servicios públicos se podrán cobrar otros servicios distintos al objeto del contrato de servicios públicos siempre que esté previsto en el contrato de condiciones uniformes, los clientes así lo autoricen, el valor ajeno al servicio público se totalice por separado y la empresa no suspenda o corte el servicio por el no pago de tales conceptos: "Ahora bien, el marco normativo que antecede permite concluir a la Sala que tanto la ley como el contrato de condiciones uniformes permiten a la empresa demandada incluir en la factura el cobro de valores distintos al servicio de energía, como lo son las cuotas de financiación por adquisición de otros bienes ofrecidos a los clientes usuarios del servicio de energía, siempre que: a) los clientes así lo autoricen;

b) el valor ajeno al servicio público se totalice por separado; y, c) la empresa no suspenda o corte el servicio de energía por el no pago de tales conceptos." Así, sólo bajo las anteriores condiciones será factible que una empresa de servicios públicos domiciliarios incluya un cobro en la factura que no guarde relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sin embargo, aunque un cobro de "aporte por vertimiento" guarda relación con el servicio de alcantarillado, -pues de modo general se trata del mismo servicio-, lo cierto es que bajo las premisas esbozadas, no resulta claro en qué sentido podría ser derivado como consecuencia de la prestación del servicio de alcantarillado y por qué razón si está asociado no se informa a través de qué medio se efectuará su cobro, razón por la cual es importante conocer a través de qué medio la empresa solicita sea cancelada la contribución a la que hace alusión. En todo caso, y para determinarse la procedencia o no de dicho cobro, entre otros aspectos, deberá identificarse puntualmente la naturaleza del mismo, pues, en principio, al tratarse de un sobre costo en la prestación del servicio de alcantarillado podría obedecer a un impuesto, cuya facultad impositiva le está reservada de manera exclusiva al legislador, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 150 constitucional, como lo es el caso de la contribución por solidaridad. .3. Tarifa del servicio de alcantarillado. Así mismo y en tercer lugar se cuestiona que la empresa haya informado que "el costo por litro por segundo vertido a la red pública de alcantarillado es de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($158.000.000), para el año 2017". Al respecto, es importante reiterar que la

prestación del servicio se encuentra enmarcada por lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes, luego el cálculo de la tarifa del servicio debe sujetarse a lo dispuesto en él, y desde luego a la regulación emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, pues al fijar sus tarifas, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, las empresas se deben ceñir al respectivo régimen de regulación. Inclusive, al tenor de previsto en el artículo 90 ibídem, los elementos de las fórmulas tarifarias, sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones, podrán incluir un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión, cuyo cobro en ningún caso podrá contradecir el principio de eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio; de tal forma que a la fecha esta oficina no tiene conocimiento de que la Resolución CRA 688 de 2014 [3]haya incluido cargos distintos a los previstos por la Ley 142 de 1994 o prevea un costo distinto de prestación a los existentes. Así las cosas, y bajo el escenario referido respecto de que "el costo por litro por segundo vertido a la red pública de alcantarillado es de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($158.000.000), para el año 2017", si definitivamente supone un aumento en la tarifa prevista por la empresa, de un lado, su cobro en función del consumo y los demás cargos, puede ser objeto de las respectivas reclamaciones interpuestas por el usuario y que a la luz del régimen de los servicios

públicos domiciliarios, previstas en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, pueden dirigirse en contra de la facturación, pues es uno de los actos que son objeto de recursos y en consecuencia revisión por parte de esta entidad, a la luz de lo previsto en el artículo 154 ibídem. Por el otro, si el aumento explica la variación de un costo valor que el prestador incluyó para el cálculo de sus tarifas, ésta debió ser objeto de modificación por parte de la CRA, como quiera que el procedimiento único para tal efecto, establece en la Resolución CRA 270 de 2003, que: "Artículo 5.2.1.1 - Facultad para modificar las fórmulas tarifarias y/o el costo económico de referencia. Las fórmulas tarifarias establecidas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como los costos económicos de referencia resultantes de su aplicación, sólo pueden ser modificados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante resolución, con base en alguna de las siguientes causales: a) Acuerdo entre la persona prestadora y la Comisión para modificar o prorrogar las fórmulas tarifarias y/o los costos económicos de referencia resultantes de su aplicación; b) De oficio o a petición de parte, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; c) De oficio o a petición de parte, por razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la persona prestadora para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas;

d) De oficio, cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de la neutralidad o abusos con los usuarios del sistema, o cuando las personas prestadoras incurran en prácticas restrictivas de la competencia y en general cualquier violación a los principios que orienten el régimen tarifario. Parágrafo 1º. Para los efectos de este capítulo se entenderá que se puede constituir como parte, en las actuaciones administrativas adelantadas por la Comisión, cualquier persona natural o jurídica que tenga un interés directo o que pueda ser afectada por la decisión y aquellas que tengan un interés legítimo y comuniquen a la Comisión su voluntad de participar en la actuación. Parágrafo 2º. Las auditorías externas o quien haga sus veces, informarán a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios si encuentran alguna de las causales de modificación de las fórmulas tarifarias y/o del costo económico de referenc ia, de que trata el presente capítulo y que pone en peligro la viabilidad financiera de una persona prestadora. Parágrafo 3º. Con el fin de garantizar la participación efectiva de la comunidad en general, en el evento en que la modificación de fórmulas tarifarias y/o del costo económico de referencia del servicio, la solicite un tercero, este deberá cumplir con lo previsto en el siguiente artículo". En ese contexto y sin entrar al detalle de la situación particular y concreta, como no son claras para esta Oficina Asesora Jurídica las facultades con las que cuenta la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. E.S.P., para realizar el presunto cobro denominado "aporte por vertimiento", -dado que si bien se trata de una relación usuario-empresa, pero no se menciona que el cobro sea efectuado a

través de la factura, ni las razones al margen de la posibilidad de cumplir con una orden judicial-, así como de la estimación del costo por litro por segundo vertido a la red pública de alcantarillado, calculado en CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($158.000.000), para el año 2017, según da cuenta la consulta, esta Oficina Asesora Jurídica correrá traslado de esta respuesta así como de la respectiva solicitud, a la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, para que en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, determine si posiblemente existe una violación al régimen de los servicios públicos, -pues de la información aportada no logra colegirse con certeza el contexto del cobro y la posible modificación de los costos de referencia del servicio-, o si por el contrario obedece a una situación propia del cumplimiento de la orden judicial que debe ser verificada por las autoridades tanto ambientales como judiciales. .4. Alcance del artículo 39 de la Ley 142 de 1994. Señala el artículo 39 de la Ley 142 de 1994 lo siguiente: "ARTÍCULO 39. CONTRATOS ESPECIALES. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales: (resaltado y subrayas fuera de texto) 39.1. Contratos de concesión para el uso de recursos naturales o del medio ambiente. El contrato de concesión de aguas, es un contrato limitado en el tiempo, que celebran las entidades a las que corresponde la responsabilidad de administrar aquellas, para facilitar su explotación o disfrute. En estos

contratos se pueden establecer las condiciones en las que el concesionario devolverá el agua después de haberla usado. El acceso al espectro electromagnético para el servicio público de telecomunicaciones puede otorgarse por medio de un contrato de concesión, de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y las leyes especiales pertinentes, pero sin que se aplique el artículo 19 de la Ley 80 de 1993 a bienes distintos de los estatales. La remuneración que se pacte por una concesión o licencia ingresará al presupuesto de la entidad pública que celebre el contrato o expida el acto. Cuando las autoridades competentes consideren que es preciso realizar un proyecto de interés nacional para aprovechamiento de aguas, o para proyectos de saneamiento, podrán tomar la iniciativa de invitar públicamente a las empresas de servicios públicos para adjudicar la concesión respectiva. Las concesiones de agua caducarán a los tres años de otorgadas, si en ese lapso no se hubieren hecho inversiones capaces de permitir su aprovechamiento económico dentro del año siguiente, o del período que determine de modo general, según el tipo de proyecto, la comisión reguladora. Los contratos de concesión a los que se refiere este numeral se regirán por las normas especiales sobre las materias respectivas. 39.2. Contratos de administración profesional de acciones. Son aquellos celebrados por las entidades públicas que participan en el capital de empresas de servicios públicos, para la administración o disposición de sus acciones, aportes o inversiones en ellas, con sociedades fiduciarias, corporaciones financieras, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, o sociedades creadas con el objeto exclusivo de administrar empresas de servicios públicos. Las tarifas serán las que se

determinen en un proceso de competencia para obtener el contrato. En estos contratos puede encargarse también al fiduciario o mandatario de vender las acciones de las entidades públicas en las condiciones y por los procedimientos que el contrato indique. A los representantes legales y a los miembros de juntas directivas de las entidades que actúen como fiduciarios o mandatarios para administrar acciones de empresas de servicios públicos se aplicará el régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los funcionarios que hayan celebrado con ellos el contrato respectivo, en relación con tales empresas. 39.3. Contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos; o concesiones o similares; o para encomendar a terceros cualquiera de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los servicios públicos; o para permitir que uno o más usuarios realicen las obras necesarias para recibir un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para recibir de uno o más usuarios el valor de las obras necesarias para prestar un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para pagar con acciones de empresas los bienes o servicios que reciban. 39.4. Contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable. Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios. Si las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisión de regulación podrá imponer una

servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien. 39.5. Contratos para la extensión de la prestación de un servicio que, en principio, sólo beneficia a una persona, en virtud del cual ésta asume el costo de las obras respectivas y se obliga a pagar a la empresa el valor definido por ella, o se obliga a ejecutar independientemente las obras requeridas conforme al proyecto aprobado por la empresa; PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo los contratos de que tratan el parágrafo del artículo 39 <sic> y el numeral 39.1 de la presente ley, todos aquellos a los que se refiere este artículo se regirán por el derecho privado. Los que contemplan los numerales 39.1, 39.2 y el 39.3 no podrán ser cedidos a ningún título, ni podrán darse como garantía, ni ser objeto de ningún otro contrato, sin previa y expresa aprobación de la otra parte. Cuando cualquiera de los contratos a que este capítulo se refiere permitan al contratista cobrar tarifas al público, que estén sujetas a regulación, el proponente debe incluir en su oferta la fórmula tarifaria que aplicaría". De lo anterior se colige que, únicamente para efectos de la gestión de los servicios públicos domiciliarios, el legislador autorizó a los prestadores de servicios públicos, la celebración de contratos como: concesión para uso de recursos naturales o del medio ambiente, de administración profesional de acciones, de entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos; o concesiones o similares; o para encomendar a terceros

cualquiera de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los servicios públicos; o para permitir que uno o más usuarios realicen las obras necesarias para recibir un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para recibir de uno o más usuarios el valor de las obras necesarias para prestar un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para pagar con acciones de empresas los bienes o servicios que reciban, contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable y aquéllos para la extensión de la prestación de un servicio. Ahora, es de resaltar que la importancia de la norma recae en recalcar que se trata de actos autorizados por la Ley 142 de 1994, cuyo régimen aplicable por regla general es el derecho privado; de ahí que se encuentra ubicado en el capítulo II "CONTRATOS ESPECIALES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS", del título II "RÉGIMEN DE ACTOS Y CONTRATOS DE

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