SUPERSERVICIOS-Concepto 87 de 2015
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS-Concepto 87 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2015
CONCEPTO 87 DE 2015 (16 febrero) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Asunto: Ref. Su solicitud concepto(1) Se basa la consulta objeto de estudio en obtener concepto jurídico respecto a las siguientes inquietudes: “…Una empresa requiere disponer sus residuos ordinarios, y no encuentra una empresa de servicios públicos domiciliarios que preste el servicio de transporte para el efecto de disponer los mismos en un relleno sanitario autorizado… (…). …En caso de no poderse llevar a cabo el transporte por parte del particular, y no contar con las rutas de recolección de empresas de servicios públicos, por favor indique ¿Con qué alternativas legales y técnicas se contaría para lograr la disposición de dichos residuos? …¿De ser posible el transporte de los residuos por medio de la empresa, Qué (sic) especificaciones deberían tener los vehículos para el transporte de los mismos? ¿Podrían transportarse en vehículos tipo Volco (Volqueta) previamente acondicionados? Antes de suministrar una respuesta a su inquietud, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de
cualquier asunto en circunstancias similares. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(6) de la Ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. Hechas las anteriores precisiones y en orden a atender su consulta, deviene la necesidad de abordar las siguientes temáticas: 1. Actividades Inherentes y Complementarias al Servicio Público Domiciliario de Aseo. 2. Vehículos Recolectores del Servicio Público Domiciliario de Aseo.
1. Actividades del Servicio Público Domiciliario de Aseo y Prestadores.
Sea lo primero señalar que la Ley 142 de 1994, en su artículo 14, modificado por la Ley 689 de 2001, Artículo 1, define el servicio público domiciliario de aseo, en los siguientes términos: “Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos”. Por su parte, el Decreto 2981 de 2013(7) , en su Artículo 14, establece como actividades del servicio
público de aseo la recolección, el transporte, el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, el corte de césped, la poda de árboles en las vías y áreas públicas, la transferencia, el tratamiento, el aprovechamiento, la disposición final y el lavado de áreas públicas. Así las cosas, si bien la de recolección de residuos sólidos es la actividad principal e inherente del servicio público domiciliario de aseo, en tanto las actividades como su transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final, se consideran complementarias al mismo. Ambos tipos de actividades están sujetas al régimen de los servicios públicos domiciliarios y quienes las desarrollan se encuentran bajo la vigilancia y control de esta Superintendencia, pues se trata de prestadores de dichos servicios. Ahora bien, en Colombia se encuentran autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, y por ende desarrollar las actividades inherentes y complementarias a los mismos, las personas enlistadas en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone lo siguiente: “Pueden prestar los servicios públicos: … Las empresas de servicios públicos. … Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. … Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. … Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. ... Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos
en esta Ley. … Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos...”. La norma transcrita permite afirmar que además de las empresas de servicios públicos domiciliarios existen otros entes prestadores de tales servicios, pero solamente las personas previstas en dicha disposición podrán prestarlos. Así las cosas, la primera exigencia para aquellos entes que deseen prestar servicios públicos domiciliarios en Colombia, ya sea desarrollando actividades inherentes a los mismos o complementarias a éstos, lo constituye el hecho de que se trate de alguna de las personas relacionadas en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Los prestadores estarán sujetos al régimen de los servicios públicos domiciliarios y a la vigilancia y control de esta Superintendencia, debiendo cumplir con todas las obligaciones derivadas de su condición, dentro de las cuales se encuentra la inscripción en el Registro Único de Prestadores - RUPS y reporte de información al Sistema Único de Información – SUI, de acuerdo con lo establecido en los Numerales 4 y 9 del Artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el Artículo 14 de la Ley 689 de 2001. En tal sentido, un particular que desee realizar la actividad del transporte de residuos sólidos debe ser una de aquellas personas enlistadas en la norma antes indicada. Con todo, es de señalar que el legislador ha atribuido a los municipios y distritos la función de ser garantes de los servicios públicos domiciliarios en sus respectivos territorios. En efecto, la Ley 142 de 1994, en su Artículo 5, Numeral 5.1, consagra las competencias de dichos entes territoriales en relación
con los servicios públicos domiciliarios, disponiendo que, entre otras, tienen la siguiente: “5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica… por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio…”. Así las cosas, cuando en un municipio o distrito falla la cobertura de los servicios públicos domiciliarios, el ente territorial está llamado a realizar las gestiones necesarias para que los mismos se presten, en condiciones de continuidad y eficiencia.
2. Vehículos Recolectores del Servicio Público Domiciliario de Aseo.
En este punto, es menester ratificar lo manifestado por la Oficina Asesora Jurídica, en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2014-073, en los siguientes términos: “El Gobierno Nacional expidió… el Decreto 2981 de 2013 “Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo”, en el artículo 2 se encuentra la definición de vehículo recolector, así: “Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de este decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (…) Vehículo recolector: Es el vehículo utilizado en las actividades de recolección de los residuos sólidos desde los lugares de presentación y su transporte hasta las estaciones de clasificación y aprovechamiento, plantas de aprovechamiento, estaciones de transferencia o hasta el sitio de disposición final.” El mismo decreto señala cuáles son las características que deben tener los vehículos de recolección y transporte de residuos sólidos, para el efecto el artículo 37 ejúsdem dispuso:
“Artículo 37. Características de los vehículos de recolección y transporte de residuos sólidos. Los vehículos para la prestación del servicio de aseo, empleados en las actividades de recolección y transporte de residuos con destino a disposición final, deberán tener, entre otras, las siguientes características:
1. Los vehículos recolectores deberán ser motorizados, y estar claramente identificados (color, logotipos, placa de identificación, entre otras características).
2. En los municipios o distritos con más de 5.000 usuarios en el servicio público de aseo, deberán estar provistos de equipo de comunicaciones.
3. En los distritos o municipios con más de 5.000 usuarios en el servicio público de aseo, deberán contar con equipos de compactación de residuos. Se exceptúan aquellos que se destinen a la recolección de residuos separados con destino al aprovechamiento, manejo de residuos de construcción y demolición y otros residuos que no sean susceptibles de ser compactados.
4. La salida del tubo de escape debe estar hacia arriba y por encima de su altura máxima. Se deberá cumplir con las demás normas vigentes para emisiones atmosféricas y ajustarse a los requerimientos de tránsito.
5. Los vehículos con caja compactadora deberán tener un sistema de compactación que pueda ser detenido en caso de emergencia.
6. Las cajas compactadoras de los vehículos destinados a la recolección y transporte de los residuos sólidos con destino a disposición final, deberá ser de tipo de compactación cerrada, de manera que impidan la pérdida del líquido (lixiviado), y contar con un mecanismo automático que permita una rápida acción de descarga.
7. Los equipos destinados a la recolección deberán tener estribos con superficies antideslizantes,
y manijas adecuadas para sujetarse de tal forma que el personal pueda transportarse momentáneamente en forma segura.
8. Los equipos deberán posibilitar el cargue y el descargue de los residuos sólidos almacenados de forma tal que evite la dispersión de estos y la emisión de partículas.
9. Deberán estar diseñados de tal forma que no se permita el esparcimiento de los residuos sólidos durante el recorrido.
10. En los vehículos que no utilicen caja compactadora, los residuos sólidos deberán estar cubiertos durante el transporte, de manera que se reduzca el contacto con la lluvia, el viento y se evite el esparcimiento e impacto visual. Así mismo, deberán estar provistos de mecanismos que eviten la pérdida del líquido (lixiviado).
11. En los vehículos destinados a la recolección a partir de cajas de almacenamiento, deberán contar con un sistema adecuado para levantarlas y descargar su contenido en el vehículo recolector.
12. Las especificaciones de los vehículos deberá corresponder a la capacidad y dimensión de las vías públicas.
13. Deberán cumplir con las especificaciones técnicas existentes para no afectar la salud ocupacional de los conductores y operarios.
14. Deberán estar dotados con equipos de carretera y de atención de incendios.
15. Deberán estar dotados de dispositivos que minimicen el ruido especialmente a aquellos utilizados en la recolección de residuos sólidos en zonas residenciales y en las vecindades de hoteles, hospitales, clínicas, centros educativos, centros asistenciales e instituciones similares.
16. Estarán dotados de elementos complementarios tales como cepillos, escobas y palas para efectuar la limpieza de la vía pública en los casos de dispersión de residuos durante la operación de recolección, de forma que una vez realizada la recolección, no queden residuos diseminados en la vía pública.
17. Deberán estar dotados de balizas o luces de tipo estroboscópico, ubicadas una sobre la cabina y otra en la parte posterior de la caja de compactación, así como de luces en la zona de la tolva. Para los vehículos recolectores sin compactación las luces deberán estar ubicadas sobre la cabina.
Parágrafo. Los prestadores que por condiciones de capacidad, acceso o condiciones topográficas no puedan utilizar vehículos con las características señaladas en este artículo deberán informarlo y sustentarlo ante la SSPD y esta entidad determinará la existencia de tales condiciones para permitir que se emplee otro tipo de vehículos.” (Negrillas y subrayado fuera de texto). La norma transcrita permite inferir que sólo en los distritos y municipios que cuenten con más de 5.000 usuarios, se deben usar equipos de compactación de residuos para la recolección. Ahora bien, en aquellos lugares donde haya menos usuarios que los señalados, la norma señala que los vehículos recolectores deberán ser motorizados, lo que indica con claridad que un automotor tipo volqueta puede ser usado para dicho fin. No obstante, esta clase de vehículos, al ser usados como recolectores de residuos, deben cumplir con cada una de las características arriba resaltadas, toda vez que éstas fueron establecidas de forma general para que se apliquen en los equipos de compactación y en los que no sean de dicha clase.
Por contera, la norma bajo estudio señala también que si los vehículos recolectores no pueden cumplir con las características anotadas, debido a ciertas condiciones, estarán las prestadoras obligadas a informar y sustentar ante esta Superintendencia las mismas, y corresponderá a dicha entidad verificar la existencia de las condiciones informadas y permitir el empleo de otro tipo de vehículo recolector”. De acuerdo con lo expuesto, las especificaciones técnicas de los vehículos recolectores están dadas en el Artículo 37 del Decreto 2981 de 2013. Así mismo, se puede afirmar que es factible la utilización volquetas para transportar los residuos sólidos de un productor marginal o prestador que realice la actividad de transporte de residuos sólidos, complementaria al servicio público domiciliario de aseo, siempre que no se supere el número de usuarios previsto en la norma. Abordadas las temáticas generales propuestas y respecto a la consulta realizada se puede afirmar lo siguiente: La actividad de transporte de residuos sólidos, complementaria al servicio de aseo, puede ser ejercida por todas las personas enunciadas en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en tal sentido, un particular que no pueda acceder a dicho servicio por falta de oferta en el mismo, puede acometerlo, en los términos de ley, satisfaciendo así su necesidad del mismo. Con todo, son los municipios y distritos los garantes de la prestación eficiente y continúa de los servicios públicos domiciliarios en su territorio, luego son éstos los llamados a solucionar las necesidades de la comunidad en lo que a los mismos se refiere. Las especificaciones técnicas de los vehículos recolectores que deben emplearse para el transporte de residuos sólidos, son las establecidas en el Artículo 37 del Decreto 2981 de 2013. En caso de que el
prestador no pueda cumplir con tales especificaciones, deberá informarlo a esta Superintendencia, para que verifique la existencia de las circunstancias invocadas como generadoras de dicha situación y autorice el empleo de otros vehículos. Podrán emplearse volquetas como vehículos recolectores de residuos sólidos, en el marco del servicio público domiciliario de aseo, en municipios y distritos en los que se cuenten con menos de 5000 usuarios. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov (Normatividad). Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: Ana María Velásquez Posada – Asesora Oficina Asesora Jurídica.
NOTAS AL FINAL
1. Radicado 20145290032382.
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO. Subtema: Actividades Inherentes y/o Complementarias / prestadores / Vehículos para el Transporte de Residuos
Sólidos.
2. Decreto 01 de 1984.
3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. 4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras
disposiciones”. 5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”. 6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.
7. Por el cual se reglamenta la prestación del servicio de aseo”.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.
Última actualización: 31 de diciembre de 2023