SUPERSERVICIOS-Concepto 923 de 2014

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS-Concepto 923 de 2014
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2014

CONCEPTO 923 DE 2014 (6 noviembre) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Ref. Su solicitud de concepto(1) Respetado doctor, Se basa la solicitud de concepto en responder las siguientes preguntas: “1. ¿ Teniendo en cuenta lo definido en el artículo 53 del Decreto 2981 de 2013 cuál debe ser el procedimiento para la desvinculación de estos usuarios de un prestador a otro, entendiéndose que antes del acuerdo solo uno de ellos prestaba el servicio de barrido en todo el municipio, mientras el otro solo recolección en algunas zonas?.

2. En qué plazos debe darse el mencionado traslado?.

3. Requiere el trámite previamente la solicitud de desvinculación de cada uno de los usuarios que se van a trasladar o alguna información posterior con el fin que el usuario conozca quien es su prestador y a donde debe dirigir sus peticiones, quejas o recursos?.

4. En qué términos debe informarse a la Superintendencia de Servicios Públicos del mencionado acuerdo?”.

Antes de cualquier pronunciamiento sobre sus inquietudes, debemos advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley

142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(5) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. Hechas las anteriores precisiones, respondemos de manera general en los siguientes términos: En respuesta a los interrogantes planteados, resulta conveniente recordar que el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, asociado a la prestación del servicio público de aseo, es una actividad complementaria que tiene el carácter de colectiva(5), ya que por estar integrada a las condiciones de salubridad e higiene de la comunidad, debe ser asumida por la totalidad de los habitantes a los cuales se les presta el servicio (subrayado fuera de texto). Así las cosas, y teniendo en cuenta que es una actividad percibida por todos los suscriptores o usuarios que hacen uso de la infraestructura y el equipamiento urbano, es correcto que los costos asociados al barrido de vías y áreas públicas sean pagados entre todos. En consecuencia, y en virtud de los criterios de eficiencia económica(7), neutralidad(8) y suficiencia financiera(9), todos los suscriptores o usuarios deben contribuir al cubrimiento de los costos asociados con esta actividad, y sobre el particular, le asiste el derecho al cobro de este componente a quien lo preste (subrayado fuera de texto).

Consistente con lo anterior, el artículo 52 del Decreto 2981 de 2013, establece que las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte. Ahora bien, el parágrafo 2 el artículo 52 de del Decreto 2981 de 2013, previene que cuando en un área confluya más de un prestador, estos serán responsables de la actividad de barrido y limpieza en proporción al número de usuarios que cada prestador atienda en dicha área(10). Es decir, un prestador no atiende a un usuario específico, vale insistir que el barrido y limpieza áreas públicas es una actividad percibida por todos los suscriptores o usuarios que hacen uso de la infraestructura y el equipamiento urbano Adicionalmente, es necesario recalcar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 31 de la Resolución CRA 351 de 2005(11), “(…) frente al suscriptor, el responsable de la prestación del servicio de barrido y limpieza será su prestador de recolección y transporte”, por lo que corresponde al prestador del componente de recolección y transporte del servicio, la obligación de verificar la calidad y continuidad en la prestación de la actividad de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, acorde con las frecuencias y kilómetros establecidos en los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos –PGIRSy el respectivo Contrato de Condiciones Uniformes. Como consecuencia de lo descrito, el artículo 53 del Decreto 2981 de 2013 dispone que: “Las personas prestadoras deberán suscribir acuerdos de barrido y limpieza en los que se determinen las

vías y áreas públicas que cada persona prestadora vaya a atender en el respectivo municipio…”. El mencionado artículo, también señala que “En el evento que habiéndose firmado el acuerdo de que trata el presente artículo, ingrese o se retire una determinada persona prestadora dentro del área de confluencia, se deberá revisar y ajustar el acuerdo de barrido celebrado, para lo cual los prestadores tendrán un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir del ingreso o retiro del prestador, so pena de la imposición de las sanciones, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994(12)”. En caso de no lograrse un acuerdo entre las personas prestadoras en los términos previstos en el decreto 2981 de 2013, cualquiera de ellas podrá solicitar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la resolución de dicha controversia, en los términos del artículo 73, numeral 73.9, de la Ley 142 de 1994(12). En consecuencia, no es predicable de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, la figura de la desvinculación de un usuario como quiera que tal y como se ha señalado dichas labores son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte (subrayado fuera de texto). Finalmente, cabe precisar que el artículo 53 del Decreto 2981 de 2013 no establece que deba informarse a esta Superintendencia los acuerdos de barrido y limpieza suscritos por las Empresas de

Servicios Públicos en los que se determinen las vías y áreas públicas que atenderán. Dicha norma establece la obligación de su suscripción, so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga las sanciones de que trata el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por incumplimiento del régimen de servicios públicos domiciliarios y falla en la prestación de dichos servicios. En igual sentido, existe la obligación en el evento que habiéndose firmado el acuerdo, ingrese o se retire una determinada persona prestadora dentro del área de confluencia, de revisar y ajustar el acuerdo de barrido celebrado, dentro de un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir del ingreso o retiro del prestador, so pena de la imposición de las sanciones, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co.Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Diego Mauricio Avila Arellano, Asesor Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20145290574232.

Tema: BARRIDO Y LIMPIEZA DE AREAS PÚBLICAS. Es responsabilidad de la persona prestadora

del servicio público de aseo en el área de prestación

2. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. 3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 4. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”. 5. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.

6. Es la actividad del servicio público de aseo que consiste en el conjunto de acciones tendientes a dejar las áreas y la vías públicas libres de todo residuo sólido, esparcido o acumulado, de manera que dichas áreas queden libres de papeles, hojas, arenilla y similares y de cualquier otro objeto o material susceptible de ser removido manualmente o mediante el uso de equipos mecánicos

7. Artículo 87.1 de la Ley 142 de 1994: “Por eficiencia económica se entiende que (…) [los costos] deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo (…)

[y] las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio (…)”.

8. Artículo 87.2 ibídem: “Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el

mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales (…)”.

9. Artículo 87.4 ibídem: “Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de la operación (…)”.

10. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico determinará la metodología de cálculo de los kilómetros a barrer por cada prestador en función del número de usuarios que cada uno atienda en el área de confluencia. 11. “Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones”.

12. Parágrafo del artículo 53 del Decreto 2981 de 2013.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios n.d.

Última actualización: 31 de diciembre de 2023

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