SUPERSERVICIOS-Resolución 20201000046075

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
SUPERSERVICIOS-Resolución 20201000046075
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
—

20201000046075

GD-F-008 V.12

Página 1 de 8 RESOLUCIÓN No. SSPD - 20201000046075 DEL 19/10/2020 “Por la cual se establecen los aspectos para aplazar la publicación en el SUI de las toneladas efectivamente aprovechadas cuando se presenten inconsistencias en la calidad de la información reportada por los prestadores de la actividad de aprovechamiento” LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, y en especial las conferidas por el artículo 53, nuevo, 79 numerales 1, 4, 8, 22, 36 de la Ley 142 de 1994, y CONSIDERANDO: Que las sentencias T-724 de 2003, T-291 de 2009, T-387 de 2012 y los Autos números 268 de 2010, 183 y 189 de 2011, y 275 de 2011 de la Corte Constitucional declararon a los recicladores de oficio sujetos de especial protección, otorgándoles un rol sustancial en el aprovechamiento de residuos, en el marco de la prestación del servicio público de aseo. Que en el Auto 275 de 2011, la Corte Constitucional indicó que el hecho de ser sujetos de especial protección no exonera a los recicladores de oficio de cumplir deberes y cargas que como prestadores de servicios públicos domiciliarios deben garantizar, en los siguientes términos: “Para la Sala es necesario precisar que las medidas de acción afirmativa llamadas a ser dispuestas, pueden representar deberes, cargas u obligaciones para los recicladores en razón a que prestan un servicio pú-

blico con ingentes beneficios ambientales para el colectivo, tal y como ha sido señalado a lo largo de esta providencia. En ese sentido, el esquema de medidas a cumplir en el corto plazo, de conformidad con la normatividad existente y con las órdenes contenidas en esta providencia, deberá establecer compromisos, cargas y obligaciones en cabeza de los recicladores para su adecuada normalización. Lo anterior, por cuanto la protección especial que merecen como sujetos en condiciones de vulnerabilidad no es obstáculo para disponer acciones de doble vía, dada la naturaleza del servicio público domiciliario y esencial del cual participan (…)”. Que en cumplimiento de las órdenes emanadas por la Corte Constitucional y los lineamientos de política de gestión de residuos en Colombia, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en adelante “MVCT” expidió el Decreto 596 de 2016 modificatorio del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y la Resolución 0276 de 2016, a través del cual se reglamentó la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo, incluyendo un régimen de formalización progresiva aplicable a las organizaciones de recicladores, para constituirse como prestadores de la actividad complementaria del servicio público. Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en adelante “CRA” a través de las Resoluciones CRA 720 de 2015 y CRA 853 de 2018 establecieron la metodología tarifaria para el cálculo del componente correspondiente a la actividad de aprovechamiento en el territorio nacional. Que en el ámbito de la vigilancia y control sobre la actividad de aprovechamiento, el artículo

2.3.2.5.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 dispuso que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante “Superservicios”, “en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, adelantará las medidas a que haya lugar, con el fin de que los prestadores de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables den cumplimiento a las obligaciones previstas en el presente capítulo para garantizar el esquema operativo de la prestación de la actividad de aprovechamiento. La Superservicios adelantará programas de vigilancia y control especí- Este documento esta suscrito con firma mecánica autorizada mediante Resolución No 20181000120415 de 25 de septiembre del 2018 Sede principal. Carrera 18 nro. 84-35, Bogotá D.C. Código postal: 110221 PBX (1) 691 3005. Fax (1) 691 3059 - sspd@superservicios.gov.co Línea de atención (1) 691 3006 Bogotá. Línea gratuita nacional 01 8000 91 03 05

NIT: 800.250.984.6

www.superservicios.gov.co 20201000046075 Página 2 de 8 ficos sobre el pesaje y registro de las cantidades de residuos efectivamente aprovechados con miras al cobro eficiente de la actividad de aprovechamiento.” Que el numeral 36 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1955 de 2019 señaló que corresponde a la Superservicios, “en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información

(SUI) de los Servicios Públicos Domiciliarios que se nutra con la información de los prestadores, auditores externos, entidades públicas, particulares, interventores y/o supervisores relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. El SUI podrá interoperar con otras plataformas pú- blicas y privadas y, adicionalmente, podrá compartir información, inclusive aquella que tenga el carácter de confidencial o reservado, garantizando la reserva y confidencialidad de la misma”, en concordancia con lo previsto en los artículos 53 y 79, numeral 4 ibídem, y 13 y 14 de la Ley 689 de 2001. Que el artículo nuevo adicionado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 a la Ley 142 de 1994, indicó que “El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:

1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.

2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.

(…)

4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.

5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.

6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.” Que, para el efecto, corresponde a la Superservicios y conforme lo contempla el numeral 8 del artí- culo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 15 de la Ley 1955 de 2018, además de solicitar documentos, inclusive contables y financieros a los prestadores, entidades públicas, privadas o mixtas, auditores externos, interventores o supervisores y privados, entre otros, que tengan información relacionada con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en la oportunidad fijada por la Superintendencia.

Que el numeral 22 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, estableció dentro de las funciones de la Superservicios la de “Verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, así como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el Sistema Único Información de los servicios públicos.” Que, con fundamento en las facultades otorgadas por el Legislador en las normas mencionadas, la Superservicios dispuso: "Una vez hayan vencido los plazos previstos en la normatividad vigente para el reporte de información, ésta se considerará oficial para todos los efectos previstos en la ley.

Las personas prestadoras sólo podrán solicitar modificaciones de la información reportada siempre que dirija petición motivada a la Superintendencia a través del representante legal; la Superintendencia evaluará la petición y adoptará las decisiones a que haya lugar." (Ver: Artículo 2, Resolución SSPD 321 de 2003). Que los numerales 18 y 19 del artículo 15 del Decreto 990 del 2002, indican que es función de las Direcciones Técnicas de Gestión de las Superintendencias Delegadas: “18. Solicitar a los prestadores la información necesaria para el Sistema Único de Información. 19. Verificar la consistencia y calidad de la información que sirva de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidas a inspección, vigilancia y control, así como de aquella información del prestador que esté contenida en el Sistema Único de Información de los servicios públicos.” Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20201000046075 Página 3 de 8 Que de acuerdo con el artículo 2.3.2.5.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la persona prestadora deberá responder por la actividad de aprovechamiento de forma integral. Lo cual incluye i) la recolección de residuos aprovechables, ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y iii) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA).

Que además de la actividad de aprovechamiento sus prestadores desarrollan la comercialización del material aprovechable de la cual se derivan las facturas de venta que deben cargar en el SUI. Que el artículo 3 de la Resolución 0276 de 2016 del MVCT, señaló las condiciones para dar cumplimiento a la integralidad de la actividad de aprovechamiento, de que trata el artículo 2.3.2.5.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Que la Circular Conjunta 01 de 2017 expedida por el MVCT, la CRA y la Superservicios, precisó el alcance de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución 276 de 2016 del MVCT, según el cual, el responsable de reportar al SUI la información, mediante la respectiva factura de venta, es la persona prestadora que realiza la venta de las toneladas efectivamente aprovechadas, y, en consecuencia, cada prestador debe reportar al SUI solamente sus facturas de venta. El reporte de facturas de terceros constituye una práctica no autorizada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la citada resolución. Que, por su parte, el artículo 8 de la Resolución 276 de 2016 del MVCT, se refirió al reporte de información al SUI para el cálculo de la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento, advirtiendo que “Parágrafo 1°. La persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá reportar de manera independiente las toneladas de residuos sólidos comercializadas entre Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECAS) y las toneladas efectivamente aprovechadas. Parágrafo

2°. La facturación de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo, se realizará con las toneladas efectivamente aprovechadas y reportadas por las personas prestadoras de la actividad. En consecuencia, el no reporte de información en las condiciones y oportunidad definidas tendrá como consecuencia el no cobro a los usuarios en el período correspondiente”. Que, el artículo 7 de la Resolución 0276 de 2016 del MVCT consideró como práctica no autorizada en la actividad de aprovechamiento, “el reporte de las toneladas comercializadas entre Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) como residuos sólidos efectivamente aprovechados. Así como el reporte de residuos sólidos efectivamente aprovechados en ECAS no registradas a nombre de la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento.” Que el parágrafo del artículo 7 de la Resolución 276 de 2016 del MVCT, dispone que “Las prácticas no autorizadas serán objeto del control, inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.” Que las funciones de policía administrativa de la Superservicios, de acuerdo con el artículo 370 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, implican, de acuerdo con el Consejo de Estado1, “una potestad de mando y corrección. La primera referida a propender por la garantía en la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, en términos de continuidad, oportunidad, calidad, entre otros; y la segunda, como expresión propia de la intervención estatal, entendida como la obligación de actuar ante la violación de la ley y los actos administrativos que regulan la actividad antes referida.”

Que las funciones de policía administrativa también tienen una función preventiva de acuerdo con lo dicho por el Consejo de Estado2, en los siguientes términos “Sin lugar a dudas resultaría inocua la labor de la Superintendencia si el alcance de la potestad policiva a su cargo (prevención, sanción, corrección) se agotara en la imposición de una sanción pecuniaria, haciendo caso omiso de la permanencia y continuidad de las irregularidades. Incluso podría resultar en términos económicos, más favorable para el sancionado cancelar la multa que subsanar las acciones u omisiones que la causaron.” Que el numeral 43 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, define los residuos sólidos ordinarios como “todo residuo sólido de características no peligrosas que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso es recolectado, manejado, tratado o dispuesto nor1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia del 26 de noviembre de 2015. Rad. No. 25000-23-24-000-2005-01325-01. Disponible en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Document/?docid=25000-23-24-000-2005-01325-01 2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Álvaro Namén Vargas. Setencia del 29 de octubre de

2019. Rad. No. 11001-03-06-000-2019-00092-00(C).

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20201000046075 Página 4 de 8 malmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición final de estos residuos se fija de acuerdo con la metodología adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico”. Que el numeral 87 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, define los residuos efectivamente aprovechados como los “residuos sólidos que han sido clasificados y pesados en una Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) por la persona prestadora de la actividad y han sido comercializados para su incorporación a una cadena productiva, contando con el soporte de venta a un comercializador o a la industria”. Que a su vez el artículo 2.3.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario, contempla que las disposiciones referidas al transporte y recolección de residuos aprovechables y no aprovechables no aplican a la gestión de residuos peligrosos, la cual se rige por lo dispuesto en las normas ambientales. Que conforme con lo establecido en el artículo 2.3.2.2.2.1.14 del Decreto aludido, “En el caso de los residuos de construcción y demolición así como de otros residuos especiales, el usuario que solicite este servicio será quien asuma los costos asociados con el mismo. Este servicio podrá ser suministrado por la persona prestadora del servicio público de aseo de conformidad con la normatividad vigente para este tipo de residuos. Parágrafo. El precio por la prestación del servicio público de aseo

para el manejo de residuos de construcción y demolición, así como de otros residuos especiales, será pactado libremente por el usuario que lo solicite y la persona prestadora del servicio.” Que el numeral 39 del artículo 2.3.2.1.1 ibídem, define los residuos de construcción y demolición como “todo residuo sólido resultante de las actividades de construcción, reparación o demolición, de las obras civiles o de otras actividades conexas, complementarias o análogas.” Que a su turno el numeral 42 del artículo 2.3.2.1.1, define los residuos sólidos especiales como “todo residuo sólido que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje y compactación, no puede ser recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición de los mismos será pactado libremente entre la persona prestadora y el usuario, sin perjuicio de los que sean objeto de regulación del Sistema de Gestión Posconsumo”. Que dado que el precio por la prestación del servicio público de aseo para el manejo de los residuos de construcción y demolición, así como de otros residuos especiales debe ser pactado por el usuario que lo solicite y la persona prestadora, el peso asociado al aprovechamiento de estos residuos o de cualquier otro que no corresponda al servicio público de aseo, no puede ser incluido en la tarifa de aprovechamiento. Que en la medida en que el componente de aprovechamiento es parte integral de la tarifa del servicio público de aseo, los incrementos derivados del reporte al SUI de toneladas efectivamente aprovechadas que no cumplen con el criterio de integralidad y/o no provienen de la prestación de la actividad de aprovechamiento, impacta negativamente los derechos de los usuarios, pues se traduce en un incremento injustificado de la tarifa, circunstancia que solo será superada una vez finalizado el trámite de devoluciones por cobros indebidos. Que, por lo anterior, las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, en el marco de la gestión del servicio público de aseo, deben excluir y abstenerse de reportar como material aprovechable al SUI, la información correspondiente a residuos de construcción y demolición, así como de otros residuos especiales. Que en virtud de lo dicho y por expresas disposiciones reglamentarias, los prestadores de la actividad de aprovechamiento tienen la responsabilidad de identificar y/o clasificar el material y/o residuos aprovechables que cumplan con la integralidad exigida respecto de dicha actividad, así como aquel que efectivamente cumpla con la normativa para que pueda ser incluido en la tarifa del servicio pú- blico de aseo, pues solo las cantidades de material aprovechable que cumplan con estos criterios pueden ser consideradas en el cálculo de la tarifa de aprovechamiento. Que el artículo 2.3.2.5.2.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 dispone que “Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán reportar al Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) la información técnica, administrativa, comercial, operativa y financiera en los términos y condiciones que para el efecto establezca dicha entidad.” Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co

20201000046075 Página 5 de 8 Que el cobro vía tarifa de la actividad de aprovechamiento se efectuará conforme con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.5.2.2.2 de dicho Decreto 1077, según el cual “El reporte de información al Sistema Único de Información (SUI) para el cálculo de la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento, por el prestador de no aprovechables, se hará en los términos y condiciones que se- ñale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de acuerdo a los lineamientos que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Adicionalmente la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá suministrar a la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, la información para el cálculo de la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento de conformidad con los lineamientos que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.” Que el artículo 2.3.2.5.2.2.3 de la misma reglamentación establece respecto de la publicación de información reportada al SUI para el cálculo de la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento que: “Para la consulta y cálculo de la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento de acuerdo a lo definido en el artículo 2.3.2.5.2.2.6 del presente capítulo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del Sistema Único de Información (SUI) deberá publicarla en la página web de la entidad, dentro de los dos (2) días siguientes al reporte de la información suministrada en cumplimiento del artículo 2.3.2.5.2.2.2.” Que en desarrollo de lo previsto por el artículo 2.3.2.5.2.2.3 del Decreto 1077 de 2015, el artículo 10 de Resolución 0276 de 2016 del MVCT, señala que la Superservicios deberá publicar en el SUI dentro de los dos (2) días siguientes al reporte de información, para aquellos municipios que cuenten con personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en el RUPS, información que incluya, entre otros aspectos, el dato de toneladas efectivamente aprovechadas por cada persona prestadora de la actividad de aprovechamiento (Ton/mes) en cada municipio y/o distrito. Que el artículo 2.3.2.5.2.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, establece en relación con el cálculo de la tarifa mensual final al suscriptor que, “Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán realizar el cálculo de la tarifa final por suscriptor de acuerdo con la metodología tarifaria vigente, de acuerdo con la información publicada por el Sistema Único de Información (SUI). El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio determinara los lineamientos de la información a publicar para el cálculo de la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento.” Que en relación con el recaudo de los recursos correspondientes al aprovechamiento, el artículo 2.3.2.5.2.3.2 dispone: “Los recursos de la facturación del servicio público de aseo, correspondientes a la actividad de aprovechamiento, deberán ser recaudados por parte del prestador de la actividad

de recolección y transporte de residuos no aprovechables, quien deberá hacer los traslados a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.” Que el traslado de recursos de la facturación del servicio público de aseo correspondientes a la actividad de aprovechamiento se debe realizar de acuerdo con el artículo 2.3.2.5.2.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, cuyo texto señala “La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberá realizar cortes quincenales para trasladar los recursos recaudados en dicho periodo a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento. Las fechas de dichos traslados serán acordados entre las partes.” Que el acceso a la información por parte de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, garantiza la defensa de sus derechos y para el ejercicio del control social sobre la prestación del servicio, en observancia de lo establecido en los artículos 9.4 y 87.6 de la Ley 142 de 1994 así́ como en el Capítulo I del Título V de la misma ley. Que según el numeral 13 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de los servicios pú- blicos domiciliarios ostentan una posición dominante frente a sus usuarios. Que el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 advierte que las entidades que presten servicios públicos tienen la obligación de “Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros.” Que el inciso 2 del artículo 148 de la Ley 142 de 1994 expresamente reconoce que “No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20201000046075 Página 6 de 8 Que la publicidad de los datos que contiene el SUI debe contribuir a la transparencia de las actividades y operaciones que realizan los prestadores de servicios públicos domiciliarios, como mecanismo para prevenir prácticas indebidas o fraudulentas, que afecten los derechos de los usuarios. Que mediante la Resolución SSPD No. 201710000204125 del 2017 se establecieron los lineamientos para la modificación de la información cargada al SUI, previendo la posibilidad de corregir la información reportada mediante procedimientos denominados reversión previa, reversión voluntaria y reversión a solicitud de la Superservicios. Que la reversión de información reportada a solicitud de la Superservicios (reversión de oficio) se produce con ocasión del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994. Que en desarrollo de su función preventiva y de control el Consejo de Estado ha afirmado, respecto de las funciones de la Superservicios que “la entidad cuenta con amplias facultades para ordenar los correctivos necesarios con el fin de subsanar las situaciones de los vigilados que trasgredan, por acción u omisión, el orden jurídico vigente. Debe advertirse que dicha función se realiza con la finalidad de proteger los derechos de los usuarios, los cuales además de gozar de una especial protección resultan ser el pilar fundamental en la prestación de los servicios públicos.”3 Que para proteger los derechos establecidos en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994 a favor de los usuarios, resulta necesario establecer mecanismos para mejorar la calidad de la información cargada al SUI por parte de los prestadores de la actividad de aprovechamiento, que promuevan la exactitud, consistencia, oportunidad y veracidad de los reportes de información asociados a dicha actividad, de modo que el cobro a cargo del usuario considere únicamente el peso de toneladas efectivamente aprovechadas en cumplimiento del requisito de integralidad, y excluya el peso correspondiente a residuos de construcción y demolición, así como de otros residuos especiales o que no hagan parte del servicio público de aseo. Que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, con respecto a los cobros inoportunos señala “Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.” Que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 2897 de 20104 se remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, el proyecto de Resolución para que rindiera concepto sobre si el acto administrativo propuesto incidía sobre la libre competencia económica en los mercados. Que frente a lo anterior, el día 10 de diciembre de 2019, la SIC rindió concepto indicando que el

proyecto de Resolución no vulnera la libre competencia en los mercados, considerando que “(…) teniendo en cuenta que es de suma importancia la transparencia y la veracidad en la información para la formación de la tarifa que es cobrada al usuario final, esta Superintendencia considera que la iniciativa regulatoria de la SSPD se configura en una iniciativa pro competitiva.” Que en atención con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, se publicó el presente proyecto de resolución en la página web de la entidad, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas al contenido de la misma, otorgándose un término de quince (15) días calendario para ello, y una ampliación por un término igual. Al finalizar dicho término se recibieron más de 160 observaciones por parte de los agentes del sector, y más de 1.700 derechos de petición de recicladores de oficio que fueron respondidos masivamente a través de la página web, a sus direcciones de notificación señaladas y a las de las organizaciones que son miembros. Que las respuestas a los comentarios y observaciones fueron comunicadas a través de la matriz publicada en la página web de esta Superintendencia el día 23 de diciembre de 2019. Que, en mérito de lo expuesto, 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia del 26 de noviembre de 2015. Rad. No. 25000-23-24-000-2005-01325-01. Disponible en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Document/?docid=25000-23-24-000-2005-01325-01

4 Decreto 2897 de 2010. Artículo 2°. Autoridades que deben informar sobre proyectos de regulación. Para los fines a que se refiere el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009 deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los proyectos de acto administrativo con fines regulatorios que se propongan expedir los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias con o sin personería jurídica, Unidades Administrativas Especiales con o sin personería jurídica y los establecimientos públicos del orden nacional. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20201000046075 Página 7 de 8

RESUELVE: ARTÍCULO 1. OBJETO. Establecer los aspectos que se tendrán en consideración para aplazar la publicación en el SUI de las toneladas efectivamente aprovechadas reportadas por los prestadores de la actividad de aprovechamiento cuando la Superservicios evidencie inconsistencias en los reportes de información que puedan afectar los derechos de los usuarios o que constituyen prácticas contrarias a la normativa aplicable a la actividad, incluyendo, pero sin limitarse, cobros no autorizados.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a los prestadores de la actividad de aprovechamiento, incluidas las organizaciones de recicladores de oficio que se encuen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...