SUPERSERVICIOS-Resolución 20201000057975

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS-Resolución 20201000057975
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
—

20201000057975

GD-F-008 V.12

Página 1 de 14 RESOLUCIÓN No. SSPD - 20201000057975 DEL 14/12/2020 “Por la cual se define la asimilación de nuevas actividades a la cadena de prestación del servicio de gas combustible, se establecen los criterios de reporte de información para estos agentes y se dictan otras disposiciones” LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los artículos 79 de la Ley 142 de 1994, 14 y 15 de la Ley 689 de 2001 y 6 del Decreto 1369 de 2020, y en la Resolución SSPD 00321 de 2003, CONSIDERANDO Que el artículo 370 de la Constitución Política, determina que las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control sobre las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, serán ejercidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, entidad creada por el artículo 76 de la Ley 142 de 19941, cuya dirección y representación legal, corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, quien para el debido cumplimiento de sus funciones, requiere organizar todos los servicios administrativos indispensables para el buen funcionamiento de la entidad. Que por su parte, el artículo 209 constitucional, señala que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad…” mientras que el artículo 3°

de la Ley 1437 de 2011, determina que “Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales”. Que el numeral 2° del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, determina que “En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”. Que el numeral 1° del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, establece como función de la SSPD, la de: “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”, siendo por ello necesario, determinar tanto las actividades, como las personas naturales y/o jurídicas que son objeto de la supervisión por parte de la SSPD. 1 “Por el cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” Este documento esta suscrito con firma mecánica autorizada mediante Resolución No SSPD 20201000057315 del 9 de diciembre de 2020. Sede principal. Carrera 18 nro. 84-35, Bogotá D.C. Código postal: 110221

PBX (1) 691 3005. Fax (1) 691 3059 - sspd@superservicios.gov.co Línea de atención (1) 691 3006 Bogotá. Línea gratuita nacional 01 8000 91 03 05

NIT: 800.250.984.6

www.superservicios.gov.co 20201000057975 Página 2 de 14 Que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 en mención, es obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, informar a la SSPD el inicio de actividades, para que esta pueda ejecutar sus funciones de inspección, vigilancia y control, información que se materializa con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, y en consecuencia, dar cumplimiento a las obligaciones que por tal hecho se generan. Que corresponde a la SSPD, conforme con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley 142 de 1994 y 14 de la Ley 689 de 20012 , establecer, administrar, mantener, y operar un Sistema Único de Información - SUI, que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, sujetos a su inspección, vigilancia y control, quienes de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución SSPD 000321 de 20033, deben reportar la información a través del sistema aludido. Que dentro de los objetivos establecidos por el Gobierno Nacional a través del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, contenido en la Ley 1955 de

20194, se encuentra el de sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, para alcanzar los objetivos de desarrollo sostenible, por lo que en el documento “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 20182022”, se determinó con respecto a los servicios públicos domiciliarios, que “…los problemas de baja competencia en los mercados… la falta de condiciones para la entrada de negocios descentralizados y los cambios requeridos por la incorporación de nuevas tecnologías, requieren acciones para adaptarse de forma apropiada a los nuevos retos y revisar los modelos y las estructuras de las cadenas de prestación del servicio”, y que “frente a los cambios en las actividades y roles de agentes en las cadenas de prestación, es preciso extender el ámbito de aplicación de regulación, vigilancia y control a aquellos nuevos agentes que inciden en la prestación de los servicios”. Que a través del artículo 17 de la Ley 1955 de 2019, se adicionó el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de incluir el siguiente parágrafo “Las actividades que inciden determinantemente en la correcta prestación de los servicios públicos se podrán asimilar a alguna de las actividades principales o complementarias que componen las cadenas de valor de los servicios públicos. En consecuencia, quienes desarrollen tales nuevas actividades quedarán sometidos a la regulación, inspección, vigilancia y control por parte de las Comisiones de Regulación respectivas y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respectivamente. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirá cuándo aplica dicha asimilación y la obligación de constituirse como

Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios”. Que el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de Gas Combustible, como “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”. Que si bien dentro de las actividades propias de la cadena de prestación de este servicio público domiciliario, y las complementarias al mismo, se encuentran las de comercialización desde la producción, transporte, distribución y comercialización, existen otras que inciden de forma determinante en la correcta prestación del servicio de Gas Combustible, las cuales, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, se pueden asimilar a alguna de las actividades mencionadas. Que por la dinámica propia de la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible en el país, se hace necesario desarrollar la actividad de regasificación, la cual consiste en devolver el Gas Natural Licuado (GNL) a su estado natural, es decir, de líquido a gaseoso, luego de haber sido importado, actividad que definitivamente incide en la correcta prestación de este servicio, teniendo en cuenta que actualmente dicha actividad se está realizando y permite, ante situaciones de mercado o, simplemente, de restricción de oferta de suministro o transporte, abastecer la demanda nacional.

Que la actividad de regasificación comparte elementos con la actividad de Transporte, ya que ambas corresponden a servicios que se prestan con el fin de poner a disposición de los agentes 2 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994” 3 “Por la cual se regulan algunos aspectos del Sistema Único (sic) de Información – SUI- “ 4 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20201000057975 Página 3 de 14 de la cadena gas natural para su consumo, pero no implican adquirir propiedad del gas o su comercialización. Adicionalmente, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) manifestó en el documento CREG 085 de 2017 que “la infraestructura de importación de gas del Pacífico se asemeja a la actividad de transporte”. Que la actividad de regasificación es una actividad que incide de manera determinante en la prestación del servicio de energía eléctrica y sus actividades complementarias, en la medida que el gas importado y regasificado es empleado en la actividad complementaria de generación de energía eléctrica a través de plantas termoeléctricas. En efecto, de acuerdo con cifras del Gestor de Mercado de Gas Natural, desde el 2018, la generación con gas regasificado ha utilizado en promedio 30 GBTUD. Que dada la importancia de la actividad de regasificación se hace necesario que las personas que desarrollen esta actividad suministren información periódicamente al Sistema Único de

Información – SUI de la SSPD, de tal manera que las autoridades que están relacionadas con el sector de gas combustible puedan desarrollar sus funciones con la mayor y mejor información posible. Que el artículo 2 del Decreto 2100 de 20115, compilado en el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto Único Reglamentario 1073 de 20156, el artículo 1 de la Resolución CREG 062 de 20137 y el artículo 3 de la Resolución CREG 114 de 20178, definen como comercializador de gas importado a todo “agente importador que vende el gas importado para la atención del servicio público domiciliario de gas combustible”. Que en la actualidad existen empresas especializadas que operan como agentes comerciales para la importación y comercialización de Gas Natural Licuado – GNL, a quienes les aplica la definición de comercializador de gas importado mencionada en las disposiciones referidas, motivo por el cual, deben reportar información relacionada con la ejecución de dicha actividad, en el Sistema Único de Información – SUI, en razón a que esta actividad incide en la correcta prestación del servicio público de gas combustible. Que la actividad de comercialización de gas importado comparte elementos con la actividad de Comercialización, ya que ambas consisten en la compra y venta de gas natural con destino a otras operaciones en los mismos mercados o a los usuarios finales. Que el Ministerio de Minas y Energía señaló en el parágrafo del artículo 22 del Decreto 2100 de 2011, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, que: “la comercialización del gas importado con destino al servicio público domiciliario deberá someterse a

las mismas disposiciones expedidas por la CREG para la actividad de comercialización del gas de producción nacional” Que la comercialización de GNL ha ganado importancia en el mercado energético colombiano pues en el último año se importaron 10.465 GBTUD de GNL con el fin de soportar la generación térmica en la Costa Atlántica. Que es de vital importancia para la toma de decisiones por parte de las autoridades del sector contar con información relacionada con la comercialización de GNL importado de manera periódica en el SUI. Que en virtud de lo dispuesto en el ya citado parágrafo del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1955 de 2019, corresponde a la SSPD, definir cuándo las actividades que inciden de forma determinante en la correcta prestación de un servicio público, pueden asimilarse a alguna de las que componen las cadenas de prestación de estos servicios o a las complementarias a los mismos, razón por la cual, se hace necesario expedir el presente acto administrativo con el propósito de asegurar el adecuado cumplimiento de las funciones que la entidad tiene a su cargo. 5 “Por el cual se establecen mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones” 6 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía" 7 “Por la cual se establece un ingreso regulado por el uso de Gas Natural Importado en generaciones de seguridad” 8 “Por la cual se ajustan algunos aspectos referentes a la comercialización del mercado mayorista de gas natural y se compila la Resolución CREG 089 de 2013 con todos sus ajustes y modificaciones”

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20201000057975 Página 4 de 14 Que la SSPD elaboró los formatos de reporte de información de acuerdo con la naturaleza de las actividades que desarrollan los agentes a quienes les aplica el presente acto administrativo con el propósito de que una vez inicie su vigencia los remitan debidamente diligenciados a esta entidad, sin perjuicio de los cargues de información general, financiera y de Auditoría Externa de Gestión y Resultados – AEGR al Sistema Único de Información – SUI atendiendo para ello los lineamientos que en el mismo se establecen. Que la presente resolución fue publicada para comentarios del público en general, por un término de cuarenta y dos (42) días calendario desde el día 20 de mayo de 2020 hasta el día 30 de junio de 2020, en el siguiente enlace: https://www.superservicios.gov.co/servicios-al-ciudadano/documentosen-consulta/para-comentarios-proyecto-de-resolucion-nuevas Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1. - Para efectos de aplicar e interpretar el presente acto administrativo, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en las disposiciones legales y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en especial, las previstas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, en las Resoluciones CREG 062 de 2013, CREG 114 de 2017 y todas aquellas que las sustituyan o modifiquen.

ARTÍCULO 2. - La presente resolución tiene por objeto definir la asimilación de nuevas actividades a la cadena de prestación del servicio de gas natural, y sus efectos serán los establecidos en el artículo 17 de la Ley 1955 de 2019, para el desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control, y para el cumplimiento de la regulación. PARÁGRAFO 1°: Quienes desarrollen cualquier actividad asimilada, a aquellas que integran el servicio de gas natural, darán cumplimiento a la regulación que les sea aplicable atendiendo las particularidades de la actividad desarrollada. PARÁGRAFO 2°: La presente resolución no modifica, adiciona o deroga la regulación existente, ni las reglas de participación en el mercado. ARTÍCULO 3. - DEFINIR que aplica la asimilación de la actividad de REGASIFICACIÓN, a la actividad de TRANSPORTE, actividad complementaria al servicio público domiciliario de gas combustible, en razón a que incide de forma determinante en la correcta prestación del mismo, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa del presente acto administrativo. ARTÍCULO 4. - DEFINIR que aplica la asimilación de la actividad de COMERCIALIZACIÓN DE GAS IMPORTADO, a la actividad de COMERCIALIZACIÓN, actividad complementaria al servicio público domiciliario de gas combustible, en razón a que incide de forma determinante en la correcta prestación del mismo, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de la presente resolución. ARTÍCULO 5. - Los agentes que desarrollen las actividades asimiladas a que se refieren los artículos 3 y 4 de esta resolución, quedarán sometidos a la inspección, vigilancia y control de la

SSPD, y deberán constituirse como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. ARTÍCULO 6. - El desarrollo de las actividades de REGASIFICACIÓN o de COMERCIALIZACIÓN DE GAS IMPORTADO, implica el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en especial, la referente al reporte de información en el SUI, relacionada con la ejecución de las actividades que desarrollan. PARÁGRAFO 1°: Efectuado el reporte de la información, esta se considera oficial para todos los efectos legales. PARÁGRAFO 2°: Las personas a quienes aplica la presente resolución, deberán informar a la SSPD el inicio de sus actividades, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, de la siguiente forma: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20201000057975 Página 5 de 14

1. Dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la publicación de esta resolución, si a la fecha de su expedición, se encuentran desarrollando alguna de las actividades definidas como asimiladas.

2. Dentro de los diez (10) días calendario siguientes al inicio de la actividad, si el inicio se materializa con posterioridad a la fecha de publicación de esta resolución.

PARÁGRAFO 3°: Las personas a quienes aplica la presente resolución, y hasta tanto se habiliten los formatos aplicables en el Sistema Único de Información – SUI, deberán realizar el envío de la información correspondiente, a través del diligenciamiento de los formatos definidos

para la COMERCIALIZACIÓN DE GAS IMPORTADO, en el Anexo A y para la REGASIFICACIÓN, en el Anexo B, los cuales hacen parte integral de esta resolución. Estos deberán ser remitidos en formato Excel, dentro del término establecido para cada formato, al correo electrónico sspd@superservicios.gov.co, o en físico, a la Carrera 18 N° 84-35 de Bogotá D.C. PARÁGRAFO 4°: Las personas a quienes aplica la presente resolución, y hasta tanto se habiliten los formatos pertinentes en el SUI, podrán solicitar la modificación de la información reportada, presentando la solicitud correspondiente por escrito, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del envío de la misma, en la que se indiquen las razones específicas que motivan el ajuste. Anexo a esta solicitud, deben aportar los formatos con la información corregida. Una vez sean habilitados los formatos en el aplicativo del SUI, solamente se podrán realizar reversiones de la información reportada, atendiendo los lineamientos establecidos por la Superintendencia, a través de la Resolución SSPD 20171000204125 del 18 de octubre de 20179 o aquella que la modifique o sustituya. ARTÍCULO 7. - La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

NATASHA AVENDAÑO GARCÍA

SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Proyectó: Eliana Paola Bohórquez Rodríguez – Profesional DTGGC

Javier Vargas Machado – Profesional DTGGC

Revisó: Omar Enrique Tovar de la Cruz – Profesional UMMEG

Yolanda Rodríguez Guerrero – Asesora SDEGC. Luz Mery Triana Rocha – Directora DTGGC Ana Karina Méndez Fernández – Jefe de la OAJ Diego Alejandro Ossa Urrea – Superintendente Delegado - SDEGC Gustavo A. Peralta Figueredo – Asesor del Despacho de la Superintendente. 9“Por la cual se establecen los lineamientos para la modificación de la información cargada al Sistema Único de Información –SUI y se deroga la Resolución SSPD 20121300035484 del 14 de noviembre de 2012”. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20201000057975 Página 6 de 14 ANEXO A – COMERCIALIZADORES DE GAS IMPORTADO FORMATO A1. IMPORTACIÓN DE GAS NATURAL LICUADO (GNL) Este formato, el cual debe ser diligenciado por los agentes comercializadores de gas natural importado, busca capturar la información sobre gas natural licuado de origen extranjero y descargado en puerto colombiano. Por lo tanto, se deben diligenciar todas las especificaciones comerciales de la adquisición del gas para cada una de las importaciones recibidas durante el mes para el cual se realiza el reporte; en el caso que existan varias empresas destinatarias del GNL, se realizará un registro por cada empresa.  Periodicidad: Mensual  Fecha inicial para reporte: primer día del mes siguiente al periodo a reportar  Fecha límite para reporte: La información será reportada mensualmente, a más tardar el día quince (15) del mes siguiente del periodo a reportar. La información por reportar se compone de las siguientes columnas o campos, en el orden expuesto a continuación: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 rodazilaicremoc led DI onitsed aserpme ed TIN negiro ed síap ogidóC nóicatropmi ed ortsigeR negiro ed otreup adilas ed ahceF otreup nóicatropmi ed ahceF avitcefe nóicpecer ed ahceF otreup ogidóC etropsnart ogidóC )3m( daditnaC )UTBG( daditnaC )CPK/UTBM( ocifírolaC redoP FIC o BOF senoicidnoC )DSU( FIC ,BOF rolaV )DSU( sorugeS ed rolaV )DSU( etropsnarT rolaV )DSU( nóicazilanoican al ed rolaV )DSU( nóisimoC AVI )DSU( PDD rolaV otcudorp led onitseD

Dónde:

1. ID del comercializador: Corresponde al ID con el que el comercializador de Gas Natural Importado se identifica en el Registro Único de Prestadores – RUPS.

2. NIT de empresa destino: Número de identificación Tributaria de la empresa a la cual tiene destino el gas importado, en caso de que aplique.

3. Código país de origen: Corresponde al código oficialmente asignado al país de origen

desde el cual se está importando el GNL de acuerdo con el código de los países ISO 3166, conforme a la tabla del siguiente vínculo: http:www.sui.gov.co/suibase/html/Codificación GNL/ Codificación para el reporte de información comercial del sector GNL.htm.

4. Registro de importación: Corresponde al número del registro de la importación.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20201000057975 Página 7 de 14

5. Fecha de salida puerto de origen: Fecha efectiva en la cual sale el GNL del puerto de origen

6. Fecha de importación puerto: Corresponde a la fecha establecida en el formato de operación aduanera DIAN.

7. Fecha de recepción efectiva: Corresponde a la fecha establecida en la que efectivamente se recibe el GNL.

8. Código puerto: Corresponde al código asignado al centro poblado donde se encuentra el puerto o punto colombiano de entrada del producto, conforme a la codificación dada por el Departamento Administrativo de Estadística –DANE, a la división político-administrativa de Colombia, con la siguiente estructura: DDMMMCCC, donde “DD” es el código del Departamento, “MMM” es el código del municipio y “CCC” corresponde al código del centro poblado. Para los casos en que no aplique el centro poblacional, se debe diligenciar 000. Estos códigos estarán disponibles en la página web del SUI.

9. Código transporte: Corresponde al código asignado al tipo de transporte utilizado para importar el GNL, asignando MA al transporte marítimo y TE al transporte terrestre. 10.Cantidad (m3): Corresponde a la totalidad de metros cúbicos de GNL importados por

cada agente, por cada declaración para cada empresa destino.

11. Cantidad (GBTU): Corresponde a la totalidad de energía en GBTU en GNL importados por cada agente, por cada declaración para cada empresa destino 12.Poder Calorífico: Valor del poder calorífico expresado en MBTU/KPC. 13.Condiciones FOB o CIF: Condiciones del seguro y flete según aplique al acuerdo comercial de adquisición del cargamento, C: para condiciones CIF (Corresponde al precio de compra del GNL, puesto en el punto de entrada colombiano, dado en dólares americanos) F: para condiciones FOB (Corresponde al precio de compra del GNL puesto en el punto de salida del país de origen). 14.Valor CIF/FOB (USD): Corresponde al precio de compra del GNL, según las condiciones comerciales descritas en el campo 13 de este formato, dado en dólares de los Estados Unidos de América. 15.Valor de Seguros (USD): Valor pagado por concepto de seguro asociado al transporte de GNL del punto de origen hasta el puerto de destino. 16.Valor Transporte (USD): Corresponde al valor del transporte (incluidos los seguros) del cargamento desde el puerto de origen, hasta el puerto colombiano. Dado en dólares americanos. De haber elegido la opción C en el campo 13, esta casilla se diligencia con

“0”. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20201000057975 Página 8 de 14 17.Valor de Nacionalización (USD): Corresponde al costo de nacionalización del GNL puesto en el punto de entrada colombiano, dado en dólares de los Estados Unidos de América. 18.Valor de Comisión (USD): Corresponde al valor de la comisión generada por la operación de importación de GNL en caso de que aplique, dado en dólares de los Estados Unidos de América. 19.IVA (USD): Corresponde al Impuesto de Valor Agregado aplicado a la comisión derivada del ejercicio de importación de GNL, dado en dólares de los Estados Unidos de América. 20.Valor DDP (USD$): Corresponde al precio de compra del cargamento de GNL puesto en el punto de entrada colombiano; se incluye los costos de impuestos y otros costos de la importación y nacionalización del GNL, dado en dólares de los Estados Unidos de América. 21.Destino del producto: Seleccionar el uso final de la cantidad de GNL total importada en la declaración, según la siguiente codificación: 1. Sector Termoeléctrico 2. Residencial 3. Industrial 4. GNCV 5. Gas Contingente 6. Petroquímico 7. Refinación. FORMATO A2: INVENTARIOS DE GAS NATURAL LICUADO (GNL) Este formato, el cual debe ser diligenciado por los agentes comercializadores de gas importado, busca capturar la información sobre los movimientos diarios en los inventarios de GNL para cada una de las empresas destino; la información se debe registrar de forma diaria para cada una de las empresas destino.  Periodicidad: Mensual  Fecha inicial para reporte: Primer día del mes siguiente al periodo a reportar  Fecha límite para reporte: La información será reportada mensualmente, a más tardar el día quince (15) del mes siguiente del periodo a reportar. La información por reportar se compone de las siguientes columnas o campos, en el orden expuesto a continuación: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13

rodazilaicremoc led DI onitsed aserpme ed TIN oiratnevni ed aíD )3m( laicini oiratnevnI )UTBM( laicini oiratnevnI )3m( nóicacifisager rop nóicairaV )UTBM( nóicacifisager rop nóicairaV )3m( sadidrép rop nóicairaV )UTBM( sadidrép rop nóicairaV )3m( sotnemagrac soveun nóicairaV )UTBM( sotnemagrac soveun nóicairaV )3m( lanif oiratnevnI )UTBM( lanif oiratnevnI Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20201000057975 Página 9 de 14

Dónde:

1. ID del comercializador: Corresponde al ID con el que el comercializador de Gas Natural Importado se identifica en el Registro Único de Prestadores – RUPS.

2. NIT de empresa destino: Número de identificación Tributaria de la empresa a la cual tiene destino el gas importado, en caso de que aplique.

3. Día de inventario: Corresponde a la fecha para la cual se van a reportar los inventarios iniciales y finales, así como las diferentes variaciones.

4. Inventario Inicial (m3): Inventario de GNL almacenado para cada agente, al inicio del día, Expresado en unidad de volumen (m3).

5. Inventario Inicial (MBTU): Inventario de GNL almacenado para cada agente, al inicio

del día, Expresado en unidad de energía (MBTU).

6. Variación por regasificación (m3): Variación diaria producto del ejercicio de regasificación. Expresado en unidad de volumen (m3).

7. Variación por regasificación (MBTU): Variación diaria producto del ejercicio de regasificación. Expresado en unidad de energía (MBTU).

8. Variación por pérdidas (m3): Variación diaria por perdidas. Expresado en unidad de volumen.

9. Variación por pérdidas (MBTU): Variación diaria por perdidas. Expresado en unidad de energía. 10.Variación nuevos cargamentos (m3): Variación por entrada de cantidades importadas.

Expresado en unidad de volumen (m3). 11.Variación nuevos cargamentos (MBTU): Variación por entrada de cantidades importadas. Expresado en unidad de energía (MBTU). 12.Inventario final (m3): Inventario al finalizar el día de operación. Expresado en unidad de volumen (m3). 13.Inventario final (MBTU): Inventario al finalizar el día de operación. Expresado en unidad de energía (MBTU).

FORMATO A3: SUBASTAS DE GAS NATURAL LICUADO (GNL).

Este formato debe ser diligenciado por los agentes comercializadores de gas importado que realicen subastas para la adquisición del GNL. El formato busca capturar la información comercial sobre las subastas o tenders de gas natural licuado adjudicados durante el mes de reporte. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20201000057975 Página 10 de 14  Periodicidad: Ocasional  Fecha inicial para reporte: 7 días calendario después de la adjudicación de la subasta.

 Fecha límite para reporte: 14 días calendario después de la adjudicación de la subasta. La información por reportar se compone de las siguientes columnas o campos, en el orden expuesto a continuación: 1 2 3 4 5 6 7 8 rodazilaicremoc led DI onitsed aserpme ed TIN atsabus a ed ahceF sodacidujda serodeevorP ortsinimus ed etneuF )3m( LNG ed daditnaC )UTBG( LNG ed daditnaC )$DSU( erreiC ed oicerP

Dónde:

1. ID del comercializador: Corresponde al ID con el que el comercializador de Gas Natural Importado se identifica en el Registro Único de Prestadores – RUPS.

2. NIT de empresa destino: Número de Identificación Tributario de la empresa a

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