SUPERSERVICIOS-Resolución 20211000859995
Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS-Resolución 20211000859995
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- —
20211000859995 GD-F-008 V.16 Página 1 de 46 RESOLUCIÓN No. SSPD - 20211000859995 DEL 24-12-2021 “Por la cual se expiden los lineamientos para el cargue de información al Sistema Único de Información – SUI aplicable a los prestadores del servicio público de energía eléctrica de las Zonas No Interconectadas – ZNI” LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 53 de la Ley 142 de 1994 y 14 y 15 de la Ley 689 de 2001, y CONSIDERANDO: Que la Constitución Política, en su artículo 365 dispone que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley”; así mismo, en su artículo 370 establece que “corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y la vigilancia de las personas naturales o jurídicas que los presten”. Que, en desarrollo de los anteriores preceptos constitucionales, se expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 53 dispuso la creación del Sistema Único de Información (SUI), el cual almacena la información técnica, administrativa, comercial y financiera de las personas que prestan
servicios públicos domiciliarios. Que, posteriormente, se expidió la Ley 689 de 2001, en cuyo artículo 14 dispuso como funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o SSPD) establecer, administrar, mantener y operar el SUI. Este documento está suscrito con firma mecánica autorizada mediante Resolución No 20201000057315 de 9 de diciembre del 2020 y Resolución No 20201000057965 de 14 de diciembre del 2020 Sede principal. Carrera 18 nro. 84-35, Bogotá D.C. Código postal: 110221 PBX 60 (1) 691 3005. Fax 60 (1) 691 3059 - sspd@superservicios.gov.co Línea de atención 60 (1) 691 3006 Bogotá. Línea gratuita nacional 01 8000 91 03 05
NIT: 800.250.984.6
www.superservicios.gov.co Digitally signed by SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Date: 2021.12.24 10:43:13 COT 20211000859995 Página 2 de 46 Que dicha norma dispone, en su artículo 15, que la información almacenada en el SUI debe satisfacer las necesidades y requerimientos de las Comisiones de Regulación, los Ministerios y demás organismos y autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos domiciliarios. Que, asimismo, en el artículo 15 de la Ley 689 de 2001, se establece que la SSPD elaborará un Formato Único de Información, el cual deberá actualizarse de conformidad con los objetivos
asignados por la Constitución Política y la ley a la SSPD y conforme con las necesidades de los Ministerios y de las Comisiones de Regulación. Que, mediante la Resolución SSPD 13092 de 2002, la Superservicios estableció el Formato Único de Información para las empresas de servicios públicos. Que, de conformidad con el artículo primero de la Resolución SSPD No 000321 de 2003, las personas prestadoras de servicios públicos a que se refiere la Ley 142 de 1994 deben reportar la información a través del SUI. Que la Resolución SSPD 20172000188755 de 02 de octubre de 2017, compiló la circular conjunta 01 de 2004 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Circular Conjunta 01 de 2005 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas (IPSE) y la Circular Externa Conjunta 20081000000124 de 2008 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas, para unificar en un solo acto administrativo la normatividad expedida para el cargue de información al SUI aplicable a los prestadores ubicados en las zonas no interconectadas (ZNI). Que a través de la Resolución SSPD 20201000037475 de 21 de septiembre de 2020, se modificó y complementó la Resolución SSPD 20172000188755 de 02 de octubre de 2017. Que la SSPD estableció las obligaciones de cargue relacionadas con las peticiones, quejas y
reclamos en la Resolución SSPD 20151300054575 modificada por las Resoluciones SSPD 20161300011295 y SSPD 20188000076635. Que, en materia financiera, la SSPD mediante la Resolución 2016300013475 del 19 de mayo de 2016 y demás Resoluciones que la modificaron y/o adicionaron, actualizó las nuevas disposiciones sobre el marco normativo contable y financiero que los prestadores están obligados a reportar. Que, actualmente, las obligaciones relativas al reporte de información al Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), se encuentran consagradas en la Resolución SSPD 20181000120515 del 2018. Que, a través de la Ley 1712 de 2014 "Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional", el Congreso de la República decidió promover la transparencia, el acceso a la información pública, la competitividad y el desarrollo económico a través de la apertura de los datos públicos. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20211000859995 Página 3 de 46 Que, adicionalmente, la política de datos abiertos busca que las entidades públicas difundan información de calidad en formatos estructurados a disposición de los usuarios, para que ellos y las entidades, los utilicen según su interés: informes, reportes, estadísticas, investigaciones, control social y oportunidades de negocio, entre otros. Así mismo, se puede lograr un efecto multiplicador de la vigilancia de los prestadores de servicios públicos. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.23 del Decreto 1081 de 20151, adicionado por
el Decreto 270 de 20172, las autoridades del orden nacional tienen la obligación de publicar los proyectos específicos de regulación para promover la participación ciudadana en su expedición en el plazo que señalen las respectivas autoridades en sus reglamentos internos. Que en cumplimiento de lo dispuesto en la norma ibidem, la Superservicios expidió la Resolución No. SSPD 20181300015945 del 22 de febrero 20183 la cual en el artículo 1 fijó como plazo el término de 15 días calendario para la publicación de los proyectos específicos de regulación expedidos por la Superservicios para que los ciudadanos o grupos de interés participen en el proceso de producción normativa. Qué, en consonancia con la Resolución No. SSPD 20181300015945 la Superservicios publicó el proyecto del presente acto administrativo en la página electrónica de la entidad, recibiendo diversos comentarios al mismo, los cuales fueron respondidos a través del documento, “Respuestas a los comentarios al proyecto de Resolución por la cual se derogan las Resoluciones SSPD 20172000188755 de 02 de octubre de 2017, modificada por la SSPD 20201000037475 de 21 de septiembre de 2020, y se expiden los lineamientos para el cargue de información al Sistema Único de Información – SUI aplicable a los prestadores del servicio público de energía eléctrica de las Zonas No Interconectadas – ZNI”, en el que se da cuenta de las observaciones que fueron tenidas en cuenta, y por ende, incluidas en la presente resolución. Que, con lo anterior, la nueva estructura de cargue y nuevos formatos permitirá cumplir, entre otros, los siguientes objetivos: Respecto de la Información Comercial: I) Ampliar la caracterización de todos los usuarios del servicio de energía eléctrica
garantizando su unificación.
- Vigilar el cumplimiento por parte de los prestadores del reporte oportuno de la información establecida en la regulación.
- Integrar al SUI la información correspondiente al Costo Unitario de Prestación del Servicio
(CU) y tarifas aplicadas por todos los prestadores que atienden las ZNI.
- Optimizar el control y vigilancia de los subsidios.
- Recolectar información de facturación, recaudo y conceptos financieros. 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República” 2 “Por el cual se modifica y se adiciona el Decreto 1081 de 2015, Decreto único Reglamentario de la Presidencia de la República, en relación con la participación de los ciudadanos o grupos de interesados en la elaboración de proyectos específicos de regulación” 3 “Por la cual se reglamenta el plazo para la publicación de los Proyectos específicos de regulación que expida la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios” Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20211000859995 Página 4 de 46 Respecto de la Información Técnica: I) Ampliar la caracterización de la infraestructura eléctrica con la que cuenta el prestador para realizar la prestación del servicio de energía eléctrica.
- Verificar la realización de mantenimientos a la infraestructura eléctrica de los prestadores del servicio.
- Vigilar el cumplimiento por parte de los prestadores al reporte oportuno de la información establecida en la regulación.
- Capturar la información concerniente a la generación, de las diferentes tecnologías de los
prestadores del servicio Que, de acuerdo con las medidas normativas y regulatorias vigentes, se hace necesario modificar los reportes de información a los que hace referencia la Resolución SSPD 20172000188755 de 02 de octubre de 2017, modificada por la SSPD 20201000037475 de 21 de septiembre de 2020. Que, de acuerdo con la Resolución CREG 137 de 2020, la SSPD detectó la necesidad de realizar la vigilancia y control sobre la prestación del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas, para lo cual ha dispuesto nuevas variables de carácter comercial, técnico y financiero sobre el reporte de la información al SUI. Que, derivado de la revisión integral de la información que se reporta al SUI, se incorporarán al Sistema nuevas variables de información comercial, técnica y financiera de manera que en los diferentes capítulos que conforman el Anexo General de la presente Resolución, se incluyen los formularios y formatos, mediante los cuales los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica de las ZNI, deberán reportar la información requerida. Que, por lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1. Objeto. Mediante la presente Resolución se establecen los lineamientos para el cargue de información que deben reportar al Sistema Único de Información - SUI los prestadores del servicio de público domiciliario de energía eléctrica de las Zonas No Interconectadas - ZNI. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Los comercializadores, distribuidores/operadores de Red y generadores de energía eléctrica que presten el servicio de público domiciliario de energía eléctrica y/o sus actividades complementarias en las Zonas No Interconectadas – ZNI, deberán
reportar la información de esta resolución de conformidad con los formatos y plazos indicados en el Anexo General de la presente resolución. Artículo 3. Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS. Los prestadores deben cumplir con lo dispuesto en la Resolución SSPD 20181000120515 del 2018 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20211000859995 Página 5 de 46 Artículo 4. Responsabilidad de los Prestadores del Servicio Público de Energía Eléctrica. La información que reportan los prestadores del servicio público al SUI es una información entregada al Estado Colombiano para los fines previstos en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, en consecuencia, una vez cargada y certificada la información, ésta se considera oficial para todos los efectos previstos en la ley y podrá ser rectificada acorde al procedimiento definido por la SSPD, sin perjuicio de las investigaciones a las que haya lugar. Será responsabilidad de los prestadores del servicio de energía eléctrica a que se refiere el artículo segundo el reporte oportuno, veraz y completo de la información establecida en la presente Resolución en las fechas y con las características aplicables a cada formato, de conformidad con lo indicado en la Circular Externa SSPD No. 0001 del 25 de enero de 2006. Es responsabilidad del prestador solicitar la habilitación para el cargue de información en el SUI, en caso de que la plataforma no se lo permita. La solicitud de habilitación se deberá presentar
por escrito al Grupo SUI de la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible de la SSPD a través de cualquiera de los siguientes medios: mesa de ayuda ingresando con usuario y contraseña SUI, correo electrónico oficial del solicitante u oficio firmado por el representante legal del prestador. La petición deberá describir, en forma clara y precisa, cuáles serán los formatos y/o formularios por habilitar, así como su periodo y año. Si la solicitud la realiza el prestador en el momento en que los plazos establecidos en la presente Resolución se encuentren vencidos, se entenderá que el prestador incumplió con las fechas para llevar a cabo el reporte. Artículo 5. Reporte de información de Reclamaciones. Los prestadores deben reportar la información de reclamaciones conforme con lo dispuesto en la Resolución SSPD 20151300054575 del 2015, modificada por la Resolución SSPD 20161300011295 del 2016 y la Resolución SSPD 20188000076635 del 2018, y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Artículo 6. Reporte de información Financiera. Los prestadores deben reportar su información financiera según lo dispuesto en la Resolución SSPD 2016300013475 del 2016 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Artículo 7. Tratamiento de información. Los datos suministrados por los prestadores serán tratados de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, la Resolución No. SSPD 20181000027435 del 20 de marzo de 2018 y todas aquellas normas que las complementen, modifiquen o sustituyan.
Parágrafo. Para la información establecida en la presente Resolución cualquier persona podrá presentar solicitud de reserva o de apertura de la información, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución No. SSPD 20181000027435 del 20 de marzo de 2018, y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Artículo 8. Inactivación de formatos y formularios no obligados a reportar. Si dentro del proceso de cargue de información los prestadores evidencian que se les está requiriendo el cargue de información en formatos y formularios que no están obligados a reportar de conformidad con el régimen jurídico vigente, deberán solicitar, antes de la fecha máxima de reporte de dicho formato o formulario, la inactivación de dichos formatos. Esta solicitud deberá Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20211000859995 Página 6 de 46 realizarse al Grupo SUI de la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible de la SSPD, por escrito, de manera motivada y firmada por su representante legal. El Grupo SUI evaluará el mérito de la solicitud y podrá rechazarla o aceptarla, total o parcialmente. Artículo 9. Fecha para la habilitación de los cargues. Los formatos y formularios establecidos en el Anexo General de la presente Resolución se pondrán a disposición de los agentes en el SUI a partir del 1 de julio de 2022. Artículo 10. Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia una vez se publique en el Diario Oficial. En todo caso, su aplicación inicia a partir del 1 de julio de 2022.
Artículo 10. Lineamiento de Cargue. La presente resolución contará con un documento soporte que permitirá a los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica de las ZNI, encontrar las características y lineamientos técnicos de cada uno de los campos de los formatos y formularios que conforman la Resolución. El documento se considera parte integral de la presente resolución, será publicado en la página web del SUI (www.sui.gov.co) y se entenderá vigente la última versión publicada. Con el documento de lineamiento de cargue cada prestador podrá guiar la construcción de los formatos (cargue masivo) y de los formularios (fábrica de formularios) comprendiendo los diferentes tipos de validaciones de los campos. Artículo 11. Derogatoria. Derogar las Resoluciones SSPD 20172000188755 de 02 de octubre de 2017 y SSPD 20201000037475 de 21 de septiembre de 2020. Parágrafo. La derogatoria de las Resoluciones SSPD 20172000188755 de 02 de octubre de 2017 y SSPD 20201000037475 de 21 de septiembre de 2020, no exime a los prestadores del cumplimiento de las obligaciones de reporte de información establecidas en las mismas y que estuvieren pendientes al momento de entrada en vigencia de la presente resolución con oportunidad y calidad y, por lo tanto, su incumplimiento es susceptible de ser investigado y sancionado por la SSPD de acuerdo con lo previsto en los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994.
PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C.
NATASHA AVENDAÑO GARCÍA
Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios
Anexo General Anexo A: Módulos de Recolección de Información Anexo B: Calendario de reporte de Información
Anexo C Lineamiento de cargue Proyectó: Grupo ZNI – DTGE, Grupo SUI E&G Revisó: Ángela María Sarmiento Forero - Directora Técnica de Gestión de Energía. Gustavo A. Peralta Figueredo – Asesor del Despacho de la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios Aprobó: Diego Alejandro Ossa Urrea – Superintendente Delegado para Energía y Gas. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20211000859995 Página 7 de 46
I. ANEXO GENERAL CONTENIDO
I. ANEXO GENERAL CONTENIDO 7
II. INSTRUCCIONES 8
III. INFORMACIÓN COMERCIAL 9
FORMATO IC1. Información Comercial para los sectores Residenciales/No Residenciales 9 FORMULARIO IC2. Costo Unitario Libre Competencia 13 FORMULARIO IC3. Costo Unitario Área Servicio Exclusivo 14 FORMULARIO IC4. Tarifas Aplicadas 15 FORMATO IC5. Subsidios 18 FORMATO IC6. Reporte Comercial Generadores Diésel 20
IV. INFORMACIÓN FINANCIERA COMPLEMENTARIA 23
FORMULARIO IFC1. Conceptos Financieros 23 FORMULARIO IFC2. Flujo de Caja 25
V. INFORMACIÓN UNIDADES FOTOVOLTAICAS INDIVIDUALES 27
FORMATO IUF1. Comercial y Tarifario 27 FORMATO IUF2. Tarifas aplicadas SISFV 30
VI. INFORMACIÓN TÉCNICA 31
FORMATO IT1. Inventario de Equipos 31 FORMATO IT2. Mantenimientos 34 FORMATO IT3. Registro Generación Diaria 36 FORMATO IT4. Interrupciones del servicio 38
VII. INFORMACIÓN CERTIFICACION DE EXISTENCIA Y PRESTACIÓN 40
FORMATO ICL1. Certificación de Existencia y Prestación del Servicio de Localidades en la ZNI 40 FORMATO ICL2. Certificación de Existencia y Generación en las ZNI 42
ANEXO A: MÓDULOS DE RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN 43
ANEXO B: CALENDARIO DE REPORTE DE INFORMACIÓN 44
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II. INSTRUCCIONES La información detallada en los diferentes formatos se deberá preparar en formato de valores delimitados por comas (Comma Separated Values – CSV), en cuya elaboración se deberá tener
en cuenta lo siguiente:
1. El separador de valores o de listas será el símbolo coma (,).
2. El separador de punto decimal permitido será el símbolo punto (.).
3. Los valores numéricos deben ir sin especificaciones de unidad.
4. Para los cargues la primera línea del archivo deberá contener los títulos.
5. Los valores numéricos no deben tener separador distinto al decimal.
6. Cada registro termina en nueva línea (LF) y retorno de carro (RC).
7. Los campos de tipo texto no deben contener comas al interior de este ni caracteres especiales (ñ, tildes, etc.…).
8. Los campos de tipo fecha deben reportarse en formato dd-mm-aaaa
9. Los campos de tipo hora deben reportarse en formato hh:mm (formato 24 h) exceptuando los campos que no soliciten el formato establecido.
10. La información de las categorías de las variables y/o mercados, se mantendrá actualizada a través del sitio WEB del SUI, con el fin de que se conozcan los nuevos códigos que puedan surgir.
11. Los valores decimales deberán ser redondeados en su última cifra de acuerdo con la especificación de cada variable.
Si por ejemplo el número de decimales definido es de 5, la sexta cifra indicará si el quinto decimal debe ser aumentado en 1 o no sufrirá ningún cambio. En resumen, si el dígito siguiente al que debe ser redondeado es 5, 6, 7, 8 o 9, entonces el número será redondeado hacia arriba; si el dígito es 0, 1, 2, 3 o 4, el decimal a redondear se quedará igual.
12. Los valores en pesos ($) no deberán contener separador de miles y no se registrarán decimales, este debe ser redondeado según lo mencionado en el literal 11
La información se debe reportar a través de Internet, según el procedimiento que se describa en el Manual SUI. Para efectos del envío de la información, el SUI ha dispuesto un programa SUI–Validador; todo archivo CSV debe ser cotejado mediante este validador. Este programa verifica la sintaxis del archivo, realiza controles lógicos, comprime y fragmenta el archivo en volúmenes. En el caso de reporte a través de formularios, estos estarán disponibles en el sitio del SUI, y dispondrán de su respectivo manual de diligenciamiento.
En cualquiera de los dos casos, la información reportada deberá ser certificada. En el caso donde no aplica el reporte de la información, deberá reportarse en las fechas establecidas como “No Aplica” y al certificar el envío deberá indicar la razón correspondiente en el campo “Motivo”. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20211000859995 Página 9 de 46
III. INFORMACIÓN COMERCIAL FORMATO IC1. Información Comercial para los sectores Residenciales/No Residenciales
Tipo de cargue: Cargue Masivo.
Periodicidad: Trimestral.
Dato a reportar: Mensual vencido.
Fecha inicial para reporte: Desde el día 1 del mes siguiente al trimestre del año correspondiente al reporte.
Fecha límite para reporte: Hasta el último día del mes siguiente al trimestre a reportar.
Descripción: En este formato, el prestador deberá reportar la información correspondiente a facturación comercial. Este formato no aplica para Solución Individual Solar Fotovoltaica (SISFV), dado que la información comercial de SISFV se debe reportar en el formato IUF1 Comercial y tarifario.
Para el cargue de este formato deberá tener en cuenta la siguiente estructura: Nro Campo Nro Campo 1 NIU 19 Tipo Lectura 2 Código Localidad 20 Número de familias Consumo Hasta el Básico de 3 Ubicación 21 Subsistencia 4 Información predial utilizada 22 Consumo Complementario Código Predial Catastral o Número Consumo Usuario Residencial > 800 5 23 predial Nacional kWh Facturación por Consumo Hasta el 6 Tipo de Conexión 24
Básico de Subsistencia 7 Código de Conexión 25 Facturación Consumo Complementario Facturación Consumo Usuarios 8 Dirección 26 Residenciales > 800 kWh 9 Altitud 27 Valor Refacturación 10 Longitud 28 Valor por Mora 11 Latitud 29 Intereses por Mora 12 ID Factura 30 Número de meses en mora 13 Fecha de Expedición de la Factura 31 Valor Subsidio Fecha Inicio de Periodo de 14 32 Porcentaje del Subsidio Facturación 15 Días Facturados 33 Tarifa de Referencia 16 Estrato - Uso 34 Valor Recaudo 17 Nivel de Tensión 35 Valor Total Facturación 18 Tipo de Factura
1. NIU: Número de Identificación del Suscriptor: Se refiere al número que el prestador del servicio haya asignado a cada uno de los suscriptores atendidos.
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2. Código Localidad: Este código es tomado de la división político-administrativa de Colombia establecida por el DANE, con la siguiente estructura DDMMMCCC + LLLLL consecutivo del código asignado SSPD. Donde DD es el código del Departamento, MMM corresponde al código municipio, CCC corresponde al código del Centro Poblado. Si la localidad ZNI, no se encuentra codificada por el DANE como centro poblado, se toma el código DANE de la Cabecera Municipal y la SSPD asigna un consecutivo único dentro del municipio (LLLLL), garantizando que este identificador sea único e irrepetible en el territorio nacional.
3. Ubicación: Indica si la factura generada y reportada corresponde a un suscriptor en un
inmueble rural o urbano. Los valores admisibles son los contenidos en la tabla 1. Ubicación, descrita en el anexo C. Lineamiento de cargue.
4. Información Predial Utilizada: Es la especificación de la Información Predial, consiste en establecer si el prestador utiliza la “Información Predial de cada Catastro”, el “Número Predial Nacional”, Número Único Predial – NUPRE o si es un “Predio Nuevo sin homologar o Usuario sin cedula catastral asociada por el prestador”. Los valores admisibles son los contenidos en la tabla 2 Información Predial Utilizada, descrita en el anexo C. Lineamiento de cargue.
5. Código Predial Catastral o Número Predial Nacional: Es la identificación de los predios correspondiente a la información predial utilizada.
Se define a continuación los porcentajes y plazos para realizar el cargue gradual de la información correspondiente a este campo, deberán cumplirse al momento de la habilitación del formato de acuerdo con lo establecido en las siguientes reglas: Porcentaje Plazo Máximo Cargue en SUI 10% 12 meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución. 25% 18 meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución. 50% 24 meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución. 75% 30 meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución. 90% 36 meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución.
6. Tipo de Conexión: Hace referencia a la clasificación de la forma como el usuario se conecta al sistema del prestador. Los valores admisibles son los contenidos en la tabla 3 Tipo de conexión, descrita en el anexo C. Lineamiento de cargue.
7. Código de Conexión: Código asignado por el Prestador del servicio al circuito al que pertenece el usuario, el cual corresponde a un Transformador de Distribución o a un Circuito o línea del Sistema que opera el Prestador.
8. Dirección: Esta información corresponde a la dirección física del suscriptor, puede ser tomada del recibo del impuesto predial.
9. Altitud: Corresponde a la altura en metros sobre el nivel del mar - msnm del punto de prestación del servicio, que se ubica con la latitud y longitud.
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10. Longitud: Coordenada geográfica que identifica el punto de prestación del servicio, debe permitir su identificación en mapas con coordenadas magna sirgas o el elipsoide de referencia establecido como referente por el IGAC para el Territorio Nacional.
11. Latitud: Coordenada geográfica que identifica el punto de prestación del servicio, debe permitir su identificación en mapas con coordenadas magna sirgas o el elipsoide de referencia establecido como referente por el IGAC para el Territorio Nacional.
12. ID Factura: Número único que identifica la factura del servicio asignada por el prestador del servicio.
13. Fecha de Expedición de la Factura: Se refiere a la fecha de expedición de la factura.
14. Fecha Inicio de Periodo de Facturación: Se refiere a la fecha desde la cual comienza a registrarse el consumo a facturar.
15. Días Facturados: Corresponde al número de días facturados en el período.
16. Estrato - Uso: Corresponde al estrato socioeconómico asignado mediante decreto municipal
a los inmuebles residenciales o al asignado conforme al artículo 184 de la Ley 142 de 1994 por el prestador del servicio. Uso: corresponde al uso económico asignado por el prestador del servicio conforme a los parámetros definidos en la regulación. Los valores admisibles son los contenidos en la tabla 4. Estrato - Uso, descrita en el anexo C. Lineamiento de cargue.
17. Nivel de Tensión: corresponde a la clasificación del voltaje al cual se encuentra conectado el elemento4 en función de la tensión nominal de operación5, 6. Los valores admisibles son los contenidos en la tabla 5. Nivel de tensión, descrita en el anexo C. Lineamiento de cargue.
18. Tipo de Factura: Hace referencia al tipo de facturación. Los valores admisibles son los contenidos en la tabla 6. Tipo de factura, descrita en el anexo C. Lineamiento de cargue
19. Tipo de Lectura: Hace referencia a la clasificación de la lectura de acuerdo con los valores admisibles contenidos en la tabla 7. Tipo de lectura, descrita en el anexo C. Lineamiento de cargue.
20. Número de Familias: Corresponde al número de suscriptores individuales que hacen parte de un suscriptor comunitario.
21. Consumo Hasta el Básico de Subsistencia: Es la cantidad de electricidad utilizada por un usuario típico para satisfacer sus necesidades básicas de energía eléctrica en kWh, ubicado en la franja de 1 kWh hasta el básico de subsistencia7 determinado por la Unidad de
Planeación Minero-Energética (UPME).
22. Consumo Complementario: Consumos de energía eléctrica superiores al Consumo Básico de Subsistencia determinado por la UPME, hasta 800 kWh.
4 Ver numeral 6 del Formato IT1. 5 Resolución CREG 108 DE 1997 6 Extraído del artículo 2 de la resolución CREG-091 de 2007. 7 Ver artículo 1 del Decreto UPME 355-2004. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20211000859995 Página 12 de 46
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