SUPERSERVICIOS-Resolución 20222400360335
Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS-Resolución 20222400360335
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- —
20222400360335 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20222400360335
Fecha: 22-04-2022
CT-F-007 V.1 Página 1 de 61
RESOLUCIÓN No. SSPD - 20222400360335 DEL 22-04-2022
EXPEDIENTE: 2020240350600024E
POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGÍA Y GAS COMBUSTIBLE En ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1369 de 2020 y la Resolución SSPD No. 20211000012995 del 29 de marzo de 2021, resuelve una actuación administrativa sancionatoria adelantada contra TRANSELCA S.A. E.S.P., previa exposición de las siguientes consideraciones:
1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 1.1. Mediante memorando SSPD No. 20202200089593 del 12 de noviembre de 20201, la Dirección Técnica de Gestión Energía (en adelante, “DTGE”) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante, “SSPD”) remitió a la Dirección de Investigaciones para Energía y Gas Combustible (en adelante, “DIEG”) un Informe Técnico de Gestión, recomendando que, de existir mérito, se iniciara una investigación administrativa sancionatoria contra TRANSELCA S.A. E.S.P. (en adelante, “TRANSELCA” o “LA INVESTIGADA”) identificada con NIT. 802.007.669-8, por el presunto incumplimiento de lo
previsto en el numeral 9.2 del Código de Conexión, contenido en la Resolución CREG 025 de 19952, el literal b) del numeral 5.4 del Código de Operación, contenido en la Resolución CREG 025 de 1995, los literales a) y d) del numeral 4.1 del Anexo de la Resolución CREG 011 de 20093, los literales b) de los numerales 23.1 y 24.1 y el numeral 24.6 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, contenido en la Resolución No. 90708 de 20134 del Ministerio de Minas y Energía, y los artículos 22 y 24 de la Resolución CREG 080 de 20195. 1.2. Mediante acto administrativo SSPD No. 20202400000336 del 9 de diciembre de 20206, notificado por correo electrónico certificado en la misma fecha7, la DIEG inició investigación y formuló pliego de cargos contra TRANSELCA. 1.3. Mediante comunicación SSPD No. 20205292679692 del 31 de diciembre de 20208, TRANSELCA presentó oportunamente escrito de descargos. 1.4. Mediante comunicación SSPD No. 20205292680302 del 31 de diciembre de 20209, TRANSELCA remitió las pruebas enunciadas en su escrito de descargos. 1 Folios 1 a 23 de la carpeta No. 1 del Expediente. Cuando en el presente acto administrativo se hace referencia al Expediente, éste corresponde al identificado con el No. 2020240350600024E. 2 “Por la cual se establece el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”.
3 “Por la cual se establecen la metodología y fórmulas tarifarias para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional”. 4 “Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE”. 5 “Por la cual se establecen reglas generales de comportamiento de mercado para los agentes que desarrollen las actividades de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible”. 6 Folios 37 a 50 de la carpeta No. 1 del expediente. 7 Folio 52 de la carpeta No. 1 del expediente. 8 Folios 86 a 137 de la carpeta No. 1 del expediente. 9 Folios 138 a 140 de la carpeta No. 1 del expediente. Carrera 18 N.º 84-35 - Bogotá D.C., Colombia - código postal: 110221
NIT: 800.250.984.6
PBX (1) 691 3005 – Fax (1) 691 3142 - Correo Territorial Línea de atención (1) 691 3006 Bogotá Línea gratuita nacional 01 8000 91 03 05 www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20222400360335 Página 2 de 61 1.5. Mediante acto administrativo SSPD No. 20212402926631 del 23 de julio de 202110, la DIEG incorporó unas pruebas al expediente y negó otras. Asimismo, decretó de oficio unos requerimientos a Siemens Sociedad Anónima (en adelante, “Siemens”) y a la sociedad Gestión y Diseños Eléctricos S.A. (en adelante, “GDEL”).
Dicho acto administrativo fue comunicado por correo electrónico certificado en la misma fecha a TRANSELCA11, Siemens12 y GDEL13. 1.6. Mediante comunicación SSPD No. 20215292105222 del 6 de agosto de 202114, GDEL dio respuesta al requerimiento mencionado en el numeral anterior. 1.7. Mediante comunicación SSPD No. 20215292115632 del 9 de agosto de 202115, Siemens dio respuesta al requerimiento mencionado en el numeral 1.5. del presente acto. 1.8. Mediante acto administrativo SSPD No. 20212404730971 del 12 de octubre de 202116, comunicado por correo electrónico el 13 de octubre de 202117, la DIEG incorporó unas pruebas, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a LA INVESTIGADA para presentar alegatos de conclusión. 1.9. Mediante comunicación 20215293303352 del 28 de octubre de 202118, TRANSELCA presentó oportunamente sus alegatos de conclusión.
2. IMPUTACIÓN Mediante el acto administrativo SSPD No. 20202400000336 del 9 de diciembre de 202019, la DIEG inició investigación administrativa e imputó los siguientes cargos a TRANSELCA: “CARGO PRIMERO: TRANSELCA S.A. E.S.P. presuntamente vulneró lo establecido en el artículo 16 de la Resolución CREG 011 de 2009, así como el literal a) del numeral 4.1 y los numerales 4.3 y 4.4 del Anexo General de la citada Resolución, al haber superado las Máximas Horas Anuales de Indisponibilidad Ajustadas, durante el periodo comprendido entre enero de 2015 y junio de 2020.
CARGO SEGUNDO: TRANSELCA S.A. E.S.P. presuntamente vulneró lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución CREG 011 de 2009, así como el literal d) del numeral 4.1 del Anexo General de la citada Resolución, al tener activos indisponibles que dejaron no operativos otros activos, durante el periodo comprendido entre mayo de 2019 y junio de 2020.
CARGO TERCERO: TRANSELCA S.A. E.S.P. presuntamente vulneró lo dispuesto en el numeral 9.2 del Código de Conexión, contenido en la Resolución CREG 025 de 1995, así como el numeral 23.1 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, establecido mediante la Resolución MME No. 90708 de 2013, al superar el tiempo máximo de despeje de la falla de la protección principal en el evento ocurrido el 24 de junio de 2020 a las 2:27 p.m.
CARGO CUARTO: TRANSELCA S.A. E.S.P. presuntamente vulneró lo dispuesto en el numeral 5.4 del Código de Operación, contenido en la Resolución CREG 025 de 1995, los numerales 24.1 y 24.6 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, establecido mediante la Resolución MME No. 90708 de 2013, así como los artículos 22 y 24 de la Resolución CREG 080 de 2019, al no haber gestionado diligentemente algunos riesgos operativos, afectando con ello la continuidad, confiabilidad y seguridad del servicio de transmisión de energía eléctrica”20.
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
3.1. COMPETENCIA DEL DESPACHO PARA CONOCER Y RESOLVER LA PRESENTE
INVESTIGACIÓN El artículo 2 de la Constitución Política constituye el primer fundamento constitucional implícito de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, al contemplar como fines esenciales del Estado, entre otros, garantizar la efectividad de los principios, derechos y 10 Folios 141 a 145 de la carpeta No. 1 del expediente. 11 Folio 146 de la carpeta No. 1 del expediente. 12 Folio 160 de la carpeta No. 1 del expediente. 13 Folio 155 de la carpeta No. 1 del expediente. 14 Folios 164 a 191 de la carpeta No. 1 del expediente. 15 Folios 192 a 194 de la carpeta No. 1 del expediente. 16 Folios 195 a 197 de la carpeta No. 2 del expediente. 17 Folio 198 de la carpeta No. 2 del expediente. 18 Folios 204 a 218 de la carpeta No. 2 del expediente. 19 Folios 37 a 50 de la carpeta No. 1 del expediente. 20 Folios 49 (reverso) a 50 de la carpeta No. 1 del expediente. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20222400360335 Página 3 de 61 deberes consagrados en la Constitución. Ello implica que la Administración debe propender por el mantenimiento de las condiciones que permitan el disfrute de los derechos de las personas, para lo cual deberá utilizar, si es del caso, las facultades sancionatorias inherentes al ejercicio del poder público21. Por una parte, el artículo 365 constitucional señala que los servicios públicos están sometidos al régimen que fije la Ley. En cumplimiento de este mandato, se expidió la Ley
142 de 1994, en cuyo artículo 79, numeral 1, se le asignaron a la SSPD las funciones de: “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”. Por otra parte, el artículo 370 también constitucional establece que le corresponde al Presidente de la República fijar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. En ese orden, por medio de la SSPD se ejercen las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas que prestan servicios públicos y desarrollan actividades complementarias, y se imponen las sanciones administrativas a que haya lugar, en los términos de los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994. Respecto a las facultades especiales de inspección, vigilancia y control que ostenta la SSPD, la jurisprudencia administrativa ha indicado: “(…) el legislador le otorgó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios facultades especiales de vigilancia y control, además de plenos poderes sancionatorios por la violación o desconocimiento del ordenamiento jurídico en materia de servicios públicos, todo lo anterior en el marco de actuación de lo dispuesto para el ejercicio y ejecución de sus competencia y funciones misionales. Cabe resaltar que la potestad sancionatoria implica la existencia de un procedimiento previo que respete el derecho de defensa y contradicción y que como resultado del mismo se llegue a la imposición de medidas en el marco del derecho de “punición” o “castigo”22.
En línea con lo anterior, el numeral 11 del artículo 16 del Decreto 1369 de 2020 dispuso que es competencia de la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible “Vigilar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos por parte de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios y adelantar los procedimientos encaminados a sancionar sus violaciones”. A su turno, la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegó al Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible la función de imponer sanciones a los prestadores de servicios públicos que, dentro dichos sectores, violen las normas a las que deban estar sujetos23. En esa medida es suficientemente claro que, en el marco de la competencia legal ya estudiada, le corresponde al Despacho del Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible de la SSPD (en adelante el “Despacho”) conocer y decidir mediante el presente acto la actuación administrativa sancionatoria iniciada contra LA INVESTIGADA dentro de este expediente. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU - 1010 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “(…) el ejercicio de la función pública encomendada a la Administración implica que, si ésta se encuentra facultada para imponer un mandato o regular una conducta en servicio del interés público, también debe estar facultada para lograr la garantía del orden mediante la imposición de sanciones, frente al cumplimiento de tales mandatos”. Véase también Corte Constitucional, Sentencia C - 595 de
2010. 22 Consejo de Estado, Sentencia No. 25000-23-24-000-2005-01325-01 de noviembre 26 de 2015. 23 Resolución SSPD No. 20201000053885 del 23 de noviembre de 2020: “Artículo Segundo. Delegar en los Superintendentes Delegados de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y de Energía y Gas Combustible dentro de su ámbito sectorial las siguientes funciones: 1) Imponer las siguientes sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta: a) Amonestación; b) Multas. (…)”. “Artículo Décimo Primero. La presente resolución regula integralmente las delegaciones efectuadas por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 20131300030745 del 14 de agosto de 2013, 0021 del 5 de enero de 2005, 20165270010555 del 19 de abril de 2016, 20161000065165 del 9 de diciembre de 2016, 20181000130235 del 7 de noviembre de 2018 y 20195000052375 del 22 de noviembre de 2019”.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20222400360335 Página 4 de 61 3.2. DE LOS CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO 3.2.1. Cargos imputados
Procede el Despacho a analizar los cargos primero y segundo imputados a LA INVESTIGADA, según los cuales esta “presuntamente vulneró lo establecido en el artículo 16 de la Resolución CREG 011 de 2009, así como el literal a) del numeral 4.1 y los numerales 4.3 y 4.4 del Anexo General de la citada Resolución, al haber superado las Máximas Horas Anuales de Indisponibilidad Ajustadas, durante el periodo comprendido entre enero de 2015 y junio de 2020”, y “presuntamente vulneró lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución CREG 011 de 2009, así como el literal d) del numeral 4.1 del Anexo General de la citada Resolución, al tener activos indisponibles que dejaron no operativos otros activos, durante el periodo comprendido entre mayo de 2019 y junio de 2020”24. 3.2.2. Normas presuntamente infringidas De conformidad con los cargos imputados, la regulación presuntamente vulnerada es la siguiente: • Resolución CREG 011 de 2009, artículo 16: “Artículo 16. Calidad del Servicio en el STN. La calidad de la Transmisión de Energía Eléctrica en el STN se medirá de acuerdo con lo establecido en el CAPÍTULO 4 del Anexo General de esta Resolución”. • Resolución CREG 011 de 2009, Anexo General, numeral 4.1, literales a) y d):
“ANEXO GENERAL
(…) CAPÍTULO 4. CALIDAD DEL SERVICIO EN EL STN En este capítulo se establecen las características que se deben cumplir en cuanto a la calidad en la
prestación del servicio de transmisión de energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional y las reducciones en el ingreso o Compensaciones aplicables por variaciones en dichas características. 4.1 Características de la calidad a que está asociado el Ingreso Regulado de cada TN. El Ingreso Regulado de cada TN calculado con la fórmula establecida en el numeral 1.1. del Capítulo de esta Resolución, estará asociado a una calidad con las siguientes características: a) La duración de las indisponibilidades de los activos utilizados en la prestación del servicio de transmisión de energía eléctrica en el STN no superará las Máximas Horas Anuales de Indisponibilidad Ajustadas. (…) d) A partir del momento en que las Horas de Indisponibilidad Acumulada de un activo sean mayores que las Máximas Horas Anuales de Indisponibilidad Ajustadas, no se permitirá que la indisponibilidad de este Activo deje no operativos otros activos. (…)" (Énfasis agregado). • Resolución CREG 011 de 2009, Anexo General, numeral 4.3:
“ANEXO GENERAL
(…) CAPÍTULO 4. CALIDAD DEL SERVICIO EN EL STN (…) 4.3 Máximas Horas Anuales de Indisponibilidad permitidas por Activo Los siguientes activos utilizados en la prestación del servicio de transmisión de energía eléctrica en el STN no deberán superar, en una ventana móvil de doce meses, el número de horas de indisponibilidad establecido en la siguiente tabla: 24 Folios 49 (reverso) a 50 de la carpeta No. 1 del expediente. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co
20222400360335 Página 5 de 61 Máximas Horas Anuales de Indisponibilidad Activos (MHAI) Bahía de Línea 15 Bahía de Transformación 15 Bahía de Compensación 16 Módulo de Barraje 15 Módulo de Compensación 15 Autotransformador 28 Línea de 220 o 230 kV 20 Línea de 500 kV 37 VQC 5 Otros Activos 10 ”. • Resolución CREG 011 de 2009, Anexo General, numeral 4.4:
“ANEXO GENERAL
(…) CAPÍTULO 4. CALIDAD DEL SERVICIO EN EL STN (…) 4.4 Ajuste de las Máximas Horas Anuales de Indisponibilidad permitidas por Activo Para cada activo k, las Máximas Horas Anuales de Indisponibilidad permitidas se reducirán en 0,5 horas cada vez que se presente alguna de estas situaciones: i) Consignación de Emergencia solicitada, ii) modificación al Programa Semestral de Consignaciones y/o Mantenimientos, iii) retraso en el Reporte de Eventos (Artículo 19 de la presente Resolución). El CND ajustará mensualmente los máximos permitidos, de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: MHAIAm,k: Máximas Horas Anuales de Indisponibilidad Ajustada del activo k, calculadas para el mes m (horas).
MHAIk: Máximas Horas Anuales de Indisponibilidad para el activo k, definidas en el numeral 4.3 de este Anexo (horas).
SCEm,k: Número Acumulado de Solicitudes de Consignaciones de Emergencia, exceptuando las
excluidas en el numeral 4.6 del presente anexo, para el activo k durante una ventana móvil de doce meses que termina en el mes m (número entero). CPSMm,k: Número Acumulado de Cambios al Programa Semestral de Mantenimientos, exceptuando los excluidos en el numeral 4.6 del presente anexo, para el activo k durante una ventana móvil de doce meses que termina en el mes m (número entero). ENRm,k: Número Acumulado de Eventos o Finalización de Maniobras no Reportados en los plazos establecidos en esta resolución, para el activo k durante una ventana móvil de doce meses que termina en el mes m (número entero)”. 3.2.3. Circunstancias de hecho comunes a los cargos primero y segundo De conformidad con el Pliego de Cargos, los hechos que fundamentan los dos cargos señalados son los siguientes: “2.1.1.1. Con el fin de establecer las Horas de Indisponibilidad Acumulada en un periodo de doce meses (en adelante “HIDA”) de los activos de TRANSELCA, el 17 de julio de 2020 la DTGE consultó el reporte “Índices Activos STN”25 a través del aplicativo Herramientas OperativasHEROPE del Centro Nacional de Despacho (en adelante “CND”), disponible en la página web de XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. (en adelante “XM”)26. 2.1.1.2. Posteriormente, mediante la comunicación SSPD No. 20202200850261 del 31 de agosto de 202027, la DTGE requirió a XM en su calidad de Liquidador y Administrador de Cuentas (en
adelante “LAC”), encargado de calcular las compensaciones derivadas del incumplimiento de las 25 Cfr. Folio 23 de la carpeta única del expediente. Véase la carpeta Soporte No. 20, subcarpeta Consulta HEROPE HC. 26 https://aplicacionesxm.xm.com.co/Herope/Reporte/ReporteConsolidadoTransmision.aspx 27 Cfr. Folio 23 de la carpeta única del expediente. Véase la carpeta Soporte No. 1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20222400360335 Página 6 de 61 características de calidad en el servicio de transmisión de energía eléctrica. Asimismo, solicitó el listado de activos no operativos por indisponibilidad de activos de TRANSELCA. 2.1.1.3. Mediante la comunicación SSPD No. 20205291959322 del 17 de septiembre de 202028, XM dio respuesta al anterior requerimiento. 2.1.1.4. Con base en la información remitida, la DTGE realizó un análisis acumulado de la variable HC, correspondiente a la compensación aplicable cuando las HIDA exceden las Máximas Horas Anuales de Indisponibilidad Ajustadas (en adelante “MHAIA”) en un determinado activo, evidenciando que, presuntamente: (a) De manera continuada, durante el periodo comprendido entre enero de 2015 y junio de 2020, LA INVESTIGADA registró 428 veces en las cuales, 105 activos representados comercialmente por esta (los cuales se relacionan en la Hoja 1 -ACTIVOS INDISPONIBLESdel archivo “Análisis
acumulado.xlsx”29), presentaron una HC mayor a 0, para un total de 7.083,66 Horas de Indisponibilidad que excedieron las MHAIA acumuladas30. (b) Durante el periodo comprendido entre mayo de 2019 y junio de 2020, TRANSELCA registró 219 veces, en las que la indisponibilidad de activos dejó no operativos 35 activos (relacionados en la Hoja 1 -Activos No Operativosdel archivo “Activos No Operativos.xlsx”31)32”33. 3.2.4. Análisis de los cargos primero y segundo Observa el Despacho que los cargos primero y segundo imputados en la presente investigación están relacionados con el incumplimiento de las características de calidad del servicio de transporte de energía en el Sistema de Transmisión Nacional (en adelante, “STN”), por lo que antes de pronunciarse sobre los incumplimientos de LA INVESTIGADA y valorar los hechos que fundamentaron dichos cargos, se expondrá en qué consiste la calidad del servicio en el STN y las consecuentes obligaciones de los Transmisores Nacionales (en adelante, “TN”) de: (i) no superar las Máximas Horas Anuales de Indisponibilidad Ajustadas (en adelante, “MHAIA”); y (ii) no tener activos indisponibles que dejen no operativos otros activos. 3.2.4.1. Del criterio de calidad del servicio de transporte de energía para los Transmisores Nacionales - TN El literal n) del artículo 2334 de la Ley 143 de 1994 establece dentro de las funciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante “CREG”) la definición e implementación de los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de
energía. De ahí que el regulador expidiera la Resolución CREG 011 de 200935, cuyo Anexo General define en el capítulo 4, las características que se deben cumplir en cuanto a la calidad en la prestación del servicio de transmisión de energía eléctrica en el STN y las reducciones en el ingreso o compensaciones aplicables por variaciones en dichas características. En ese orden, se hace necesario analizar las siguientes dos circunstancias: • Incumplimiento de las características de calidad por exceder las Máximas Horas Anuales de Indisponibilidad Ajustada: 28 Cfr. Folio 23 de la carpeta única del expediente. Véase la carpeta Soporte No. 2. 29 Cfr. Folio 23 de la carpeta única del expediente. Véase la carpeta Soporte No. 3, subcarpeta Literal a. 30 En el folio 23 de la carpeta única del expediente, carpeta Soporte No. 3, subcarpeta Literal a, se encuentran 8 hojas: la primera corresponde al listado de todos los activos indisponibles con su respectivo número de las variables HIDA, MHAIA y HC. De la segunda a la sexta hojas está la desagregación por año, de conformidad con la definición de ventanas de tiempo de 12 meses. En estas 6 hojas se evidencia la cantidad de HIDA que superaron las MHAIA para cada activo, mostrando el total diferenciado para cada mes. Esta información se presenta en la fila 3 (“Total general”) de cada una de las hojas anteriormente mencionadas. La octava hoja contiene el análisis acumulado para el periodo comprendido entre enero de 2015 y junio de 2020.
31 Cfr. Folio 23 de la carpeta única del expediente. Véase la carpeta Soporte No. 3, subcarpeta Literal b. 32 En el folio 23 de la carpeta única del expediente, carpeta Soporte No. 3, subcarpeta Literal b, se encuentran 7 hojas: la primera es el listado de todos los activos indisponibles que dejaron no operativos otros activos. De la segunda a la sexta hojas está la desagregación por año, con el objetivo de cuantificar anualmente estas compensaciones. En estas 6 hojas se evidencia la compensación económica asociada a cada activo que superó las MHAIA y ocasionó no operatividad en otros activos. 33 Folio 37 (reverso) de la carpeta No. 1 del expediente. 34 “Artículo 23. Para el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 20 de la presente ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas con relación al servicio de electricidad tendrá las siguientes funciones generales: (…) n) Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía. (…)”. 35 “Por la cual se establecen la metodología y fórmulas tarifarias para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional”. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20222400360335 Página 7 de 61 El numeral 4.1 del referido Anexo contempla las características de calidad a las que está asociado el ingreso regulado para los TN. Concretamente, el literal a) de este numeral establece que la duración de las indisponibilidades de los activos operados por cada TN no
puede superar las MHAI, establecidas por cada tipo de activo en el numeral 4.3 del mismo Anexo General, arriba transcrito (numeral 3.2.2. del presente acto). Ahora bien, las referidas MHAI pueden reducirse en 0.5 horas por cada activo según lo dispuesto en el numeral 4.4 del Anexo General de la mencionada Resolución, cuando se presente alguna de estas situaciones: (i) solicitudes de consignaciones de emergencia36 para el activo; (ii) cambios en el programa semestral de consignaciones y/o mantenimientos; o (iii) eventos o finalización de maniobras no reportados en los plazos establecidos. Por tanto, el valor ajustado de las MHAI, que corresponde a las MHAIA, corresponderá al valor de referencia de la MHAI. Por otra parte, el numeral 4.8.1 del mencionado Anexo37 define, a su vez, la forma de calcular las Horas de Indisponibilidad Acumulada de un activo (en adelante “HIDA”). Esta se debe comparar con las MHAIA para cada activo, con el fin de determinar el cumplimiento del indicador. Es decir que, si las HIDA superan las MHAIA, se configura un incumplimiento de las características de calidad del servicio en el STN. Sin embargo, en tanto que para determinar las compensaciones por indisponibilidades que excedan las MHAIA se tienen en cuenta las HIDA de cada activo en un periodo de doce meses, que termina en el mes m38, se pueden presentar situaciones en las cuales éstas superen las MHAIA en dicho periodo, aunque no se haya presentado indisponibilidad del
activo para ese mes m. 36 Resolución CREG 011 de 2009. “Artículo 3. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes: (…) Consignación de Emergencia. Es el procedimiento mediante el cual se autoriza, previa declaración del agente responsable, la realización de un mantenimiento y/o desconexión de un equipo o activo del STN, de una instalación o de parte de ella, cuando su estado ponga en peligro la seguridad de personas, de equipos o de instalaciones de tal forma que no es posible cumplir con el procedimiento de programación del mantenimiento respectivo”. 37 “4.8.1. COMPENSACIONES POR INDISPONIBILIDADES QUE EXCEDAN LAS MÁXIMAS HORAS ANUALES DE
INDISPONIBILIDAD AJUSTADAS (MHAIA).
Las compensaciones que se aplicarán al TN que represente los activos con horas de indisponibilidad acumuladas (HIDA) que superen las máximas horas anuales de indisponibilidad ajustadas (MHAIA), se calcularán con base en la información obtenida por el CND y conforme a las siguientes fórmulas: Si para el activo k en el mes m se obtiene que HIDAm,k < MHAIAm,k entonces las Horas de Indisponibilidad que excedan las MHAIA para aplicar la compensación, HCm,k, serán iguales a cero. Por el contrario, si para el activo k en el mes m se obtiene que HIDAm,k > MHAIAm,k entonces las Horas de Indisponibilidad que excedan las MHAIA para aplicar la compensación se calcularán en la siguiente forma:
La compensación aplicable para cada activo k por exceder las MHAIA se calculará con: Donde: HIDAm,k: Horas de Indisponibilidad Acumulada del activo k en un periodo de doce meses que termina en el mes m. (horas). HIDm,k: Horas de Indisponibilidad del activo k, durante el mes m. (horas). HCm,k: Horas de Indisponibilidad que excedan las MHAIA para aplicar la compensación por el activo k para el mes m. (horas). MHAIAm,k: Máximas Horas Anuales de Indisponibilidad Ajustadas del activo k, calculadas para el mes m. (horas). THCm-1,k: Total de Horas de Indisponibilidad que excedan las MHAIA sobre las que ya se aplicó la Compensación por el activo k en un periodo de once meses que termina en el mes m-1. (horas) CIMm,k: Compensación por exceder las MHAIA, del activo k en el mes m. ($). Hm: Horas del mes m. (horas). IMRm,k: Ingreso Mensual Regulado para remunerar el activo k, durante el mes m, tal como se define en el numeral 4.7 de este Anexo. ($). Para la aplicación de esta metodología, siendo p el mes de inicio de su aplicación, las Horas de Indisponibilidad que excedan las MHAIA para aplicar la compensación en cada mes, en el periodo desde p–11 hasta p-1, HCp–i,k, son iguales a cero y por consiguiente el total de horas compensadas por el activo k en ese mismo periodo, THCp-1,k también es igual a cero”. 38 Tal como se indicó previamente, la variable HIDA agrega la información histórica de ventanas de tiempo de doce meses.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20222400360335 Página 8 de 61 Por lo anterior, la metodología contempla el cálculo de la variable Horas de Indisponibilidad que excedan las MHAIA para aplicar la compensación (en adelante “HC”) la cual, entre otras, excluye las horas de los eventos que sucedieron en los últimos doce meses, de manera que si hay una compensación39 es porque en dicho periodo se presentaron indisponibilidades que excedieron las MHAIA. Así, para determinar el incumplimiento del indicador, de conformidad con la Resolución CREG 011 de 2009, si la variable HC registra un valor mayor a cero para un activo, se considera que existe un incumplimiento al literal a) del numeral 4.1 de la Resolución CREG 011 de 2009, pues se evidencia una condición en que las HIDA fueron mayores a las MHAIA. En ese orden, un incumplimiento de
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