SUPERSERVICIOS-Resolución 2022240044905

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS-Resolución 2022240044905
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
—

20222400449705 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20222400449705

Fecha: 10-05-2022

CT-F-007 V.1 Página 1 de 35

RESOLUCIÓN No. SSPD - 20222400449705 DEL 10-05-2022

EXPEDIENTE: 2022240350600004E

POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGÍA Y GAS COMBUSTIBLE En ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1369 de 2020 y la Resolución SSPD No. 20211000012995 del 29 de marzo de 2021, resuelve una actuación administrativa sancionatoria adelantada contra LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. previa exposición de las siguientes

consideraciones:

1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 1.1. Mediante memorando SSPD No. 20222200024183 del 28 de enero de 20221, la Dirección Técnica de Gestión Energía (en adelante “DTGE”) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante “SSPD”) remitió a la Dirección de Investigaciones para Energía y Gas Combustible (en adelante “DIEG”) un Informe Técnico de Gestión, recomendando que, de existir mérito, se iniciara una investigación administrativa sancionatoria contra LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. (en adelante “LATIN AMERICAN” o “LA INVESTIGADA”)2, por el presunto incumplimiento de lo previsto en las siguientes normas:

 Ley 142 de 19943, artículos 53 y 88.  Ley 143 de 19944, artículos 42 y 46.  Resolución CREG 119 de 20075, artículos 2 y 4.  Resolución CREG 097 de 20086, artículo 12 y numerales 6.5.4 y 6.6 del Anexo General.  Resolución SSPD No. 20102400008055 de 20107, capítulo 4.  Circular Externa SSPD No. 000001 del 25 de enero de 20068, numerales 1 y 2. 1 Folios 1 a 16 de la carpeta No. 1 del Expediente. Entiéndase que en el presente acto administrativo cuando se hace referencia al Expediente, este corresponde al identificado con el No. 2022240350600004E. 2 Según consta en el certificado de existencia y representación legal de LA INVESTIGADA “por Escritura Pública No. 1436 del 7 de junio de 2019 de Notaría 2 de Ibagué (Tolima), inscrito en esta Cámara de Comercio el 10 de noviembre de 2020, con el No. 02633706 del Libro IX, la sociedad cambió su denominación o razón social de COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA SOCIEDAD POR ACCIONES EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y COMERCIALMENTE PODRÁ NOMBRARSE COMO COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. o ENERTOLIMA SA ESP a LATIN AMERICAN CAPITAL CORP SA ESP”. En esa medida, es claro que la sociedad identificada con NIT. 809.011.444-9 tuvo un cambio de razón social, pasando de llamarse

“Enertolima SA ESP” a “Latin American Capital Corp SA ESP”. Por lo anterior, cuando el presente acto se refiera a “LATIN AMERICAN” o “LA INVESTIGADA”, este alude inequívocamente a la persona jurídica identificada con NIT. 809.011.444-9, con independencia de la razón social que estuviere vigente al momento de los hechos. 3 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”. 5 “Por la cual se aprueba la fórmula tarifaria general que permite a los Comercializadores Minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional”. 6 “Se unifica en un solo acto administrativo la normatividad expedida en el sector de Energía Eléctrica para el cargue de Información al Sistema Único de Información SUI”. 7 “Por la cual se aprueba la fórmula tarifaria general que permite a los Comercializadores Minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional”. 8 “Vigilancia y control de la consistencia y calidad de la información reportada al Sistema Unico de Información, SUI”. Carrera 18 N.º 84-35 - Bogotá D.C., Colombia - código postal: 110221

NIT: 800.250.984.6

PBX (1) 691 3005 – Fax (1) 691 3142 - Correo Territorial Línea de atención (1) 691 3006 Bogotá

Línea gratuita nacional 01 8000 91 03 05 www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20222400449705 Página 2 de 35 1.2. Mediante acto administrativo SSPD No. 20222400026216 del 8 de febrero de 20229, notificado por correo electrónico certificado en la misma fecha10, la DIEG inició investigación y formuló pliego de cargos contra LATIN AMERICAN (el “Pliego de Cargos”). Asimismo, en su artículo tercero se ordenó comunicar dicho acto a la Unidad de Salud de Ibagué – Empresa Social del Estado – USI E.S.E. (en adelante el “Usuario” o “USI E.S.E.”), con el fin de que, si lo consideraba, ejerciera “su derecho de constituirse en tercero interesado en la presente actuación administrativa”11. 1.3. Mediante comunicación SSPD No. 20225290746692 del 28 de febrero de 202212, LATIN AMERICAN presentó oportunamente escrito de descargos. 1.4. Mediante acto administrativo SSPD No. 20222400911341 del 7 de marzo de 202213, comunicado a LA INVESTIGADA por correo electrónico certificado en la misma fecha14, la DIEG incorporó una prueba aportada por aquella con su escrito de descargos, cerró el periodo probatorio y le corrió traslado para presentar alegatos. Se precisa que en el numeral 1.5 de dicho acto se manifestó lo siguiente: “A la fecha de expedición del presente acto, no se ha recibido respuesta alguna por parte del Usuario frente a la comunicación SSPD No. 20222400389761 del 8 de febrero de 2022”15. 1.5. Mediante comunicación SSPD No. 20225290887102 del 8 de marzo de 202216, el Usuario

allegó un escrito por medio del cual solicitó el reconocimiento como tercero interesado. 1.6. Mediante comunicación SSPD No. 20222400961801 del 9 de marzo de 202217, la DIEG solicitó al Usuario ratificar el contenido de la comunicación SSPD No. 20225290887102 del 8 de marzo de 2022, al encontrar que quien presentó la solicitud no acreditó la calidad de representante legal ni de abogado. 1.7. Mediante comunicación SSPD No. 20225290985382 del 15 de marzo de 202218, la representante legal del Usuario reiteró el contenido de la comunicación SSPD No. 20225290887102 del 8 de marzo de 2022, así como la solicitud de que se le reconociera como tercero interesado dentro de la presente actuación, y solicitó pruebas. 1.8. Mediante comunicación SSPD No. 20225291050322 del 18 de marzo de 202219, LATIN AMERICAN presentó oportunamente sus alegatos de conclusión. 1.9. Mediante acto administrativo SSPD No. 20222401246021 del 23 de marzo de 202220, comunicado por correo electrónico certificado a LA INVESTIGADA21 y al Usuario22 en la misma fecha, la DIEG aceptó la intervención del Usuario como tercero interesado, negó el decreto de las pruebas solicitadas por éste en su escrito de intervención, cerró el periodo probatorio y le corrió traslado para presentar alegatos. 1.10. Mediante comunicación SSPD No. 20225291354872 del 7 de abril de 202223 (remitida el 6 de abril de 2022), el Usuario presentó oportunamente sus alegatos de conclusión. 9 Folios 17 a 22 de la carpeta No. 1 del Expediente.

10 Folio 33 de la carpeta No. 1 del Expediente. 11 Folio 22 de la carpeta No. 1 del Expediente. 12 Folios 44 a 57 de la carpeta No. 1 del Expediente. 13 Folios 65 a 67 de la carpeta No. 1 del Expediente. 14 Folio 68 de la carpeta No. 1 del Expediente. 15 Folio 65 (reverso) de la carpeta No. 1 del Expediente. 16 Folios 70 a 74 de la carpeta No. 1 del Expediente. 17 Folio 75 de la carpeta No. 1 del Expediente. 18 Folios 80 a 84 de la carpeta No. 1 del Expediente. 19 Folios 85 a 100 de la carpeta No. 1 del Expediente. 20 Folios 108 a 112 de la carpeta No. 1 del Expediente. 21 Folio 113 de la carpeta No. 1 del Expediente. 22 Folio 116 de la carpeta No. 1 del Expediente. 23 Folios 122 a 126 de la carpeta No. 1 del Expediente. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20222400449705 Página 3 de 35 1.11. Mediante comunicación SSPD No. 20225291357102 del 7 de abril de 202224, el Usuario remitió unas pruebas documentales con destino al expediente. 1.12. Mediante acto administrativo SSPD No. 20222401617961 del 8 de abril de 202225, comunicado por correo electrónico certificado a LA INVESTIGADA26 y al Usuario27 en la misma fecha, la DIEG incorporó las pruebas aportadas por el Usuario y le corrió traslado a

LATIN AMERICAN de las comunicaciones SSPD No. 20225291354872 y No. 20225291357102 del 7 de abril de 2022. 1.13. Mediante comunicación SSPD No. 20225291471802 del 18 de abril de 202228, LA INVESTIGADA solicitó la nulidad de todo lo actuado. 1.14. Mediante la comunicación SSPD No. 20225291610152 del 26 de abril de 202229, el Usuario presentó una “solicitud de adjudicación de multas”.

2. IMPUTACIÓN Mediante el Pliego de Cargos, la DIEG inició investigación administrativa e imputó el siguiente cargo único a LATIN AMERICAN: “LATIN AMERICAN CAPITAL CORP S.A. E.S.P. presuntamente vulneró lo establecido en el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, los artículos 4 de la Resolución CREG 119 de 2007 y 12 de la Resolución CREG 097 de 2008, así como lo dispuesto en los numerales 6.5.4 y 6.6 del Anexo General de esta última Resolución, ya que entre noviembre de 2013 y mayo de 2019 no descontó del cargo por uso del nivel de tensión 1 de uno de sus usuarios, el cargo máximo del nivel de tensión 1 por concepto de Inversión (CDIj,1,m)”30.

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Corresponde al Despacho del Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible (el Despacho) resolver la presente actuación administrativa sancionatoria, para lo cual, tendrá en cuenta lo siguiente: (i) competencia del Despacho para conocer y resolver la presente

actuación administrativa; (ii) de la solicitud de nulidad presentada por LA INVESTIGADA; (iii) análisis del cargo único formulado; y (vi) conclusión. 3.1. COMPETENCIA DEL DESPACHO PARA CONOCER Y RESOLVER LA PRESENTE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El artículo 2 de la Constitución Política constituye el primer fundamento constitucional implícito de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, al contemplar como fines esenciales del Estado, entre otros, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Ello implica que la Administración debe propender por el mantenimiento de las condiciones que permitan el disfrute de los derechos de las personas, para lo cual deberá utilizar, si es del caso, las facultades sancionatorias inherentes al ejercicio del poder público31. Por una parte, el artículo 365 constitucional señala que los servicios públicos están sometidos al régimen que fije la Ley. En cumplimiento de este mandato, se expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 79, numeral 1, se le asignaron a la SSPD las funciones de: “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”. 24 Folios 130 a 143 de la carpeta No. 1 del Expediente. 25 Folios 144 a 146 de la carpeta No. 1 del Expediente. 26 Folio 149 de la carpeta No. 1 del Expediente. 27 Folio 147 de la carpeta No. 1 del Expediente.

28 Folios 151 a 153 de la carpeta No. 1 del Expediente. 29 Folios 174 a 175 de la carpeta No. 1 del Expediente. 30 Folio 17 (reverso) de la carpeta No. 1 del Expediente. 31 Corte Constitucional, Sentencia SU - 1010 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “(…) el ejercicio de la función pública encomendada a la Administración implica que, si ésta se encuentra facultada para imponer un mandato o regular una conducta en servicio del interés público, también debe estar facultada para lograr la garantía del orden mediante la imposición de sanciones, frente al cumplimiento de tales mandatos”. Véase también Corte Constitucional, Sentencia C - 595 de 2010. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20222400449705 Página 4 de 35 Por otra parte, el artículo 370 también constitucional, establece que le corresponde al Presidente de la República fijar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. En ese orden, por medio de la SSPD se ejercen las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas que prestan servicios públicos y desarrollan actividades complementarias, y se imponen las sanciones administrativas a que haya lugar, en los términos de los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994. Respecto a las facultades especiales de inspección, vigilancia y control que ostenta la SSPD, la jurisprudencia administrativa ha indicado: “(…) el legislador le otorgó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios facultades

especiales de vigilancia y control, además de plenos poderes sancionatorios por la violación o desconocimiento del ordenamiento jurídico en materia de servicios públicos, todo lo anterior en el marco de actuación de lo dispuesto para el ejercicio y ejecución de sus competencia y funciones misionales. Cabe resaltar que la potestad sancionatoria implica la existencia de un procedimiento previo que respete el derecho de defensa y contradicción y que como resultado del mismo se llegue a la imposición de medidas en el marco del derecho de “punición” o “castigo” (…)”32. En línea con lo anterior, el numeral 11 del artículo 16 del Decreto 1369 de 2020 dispuso que es competencia de la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible “Vigilar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos por parte de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios y adelantar los procedimientos encaminados a sancionar sus violaciones”. A su turno, la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegó al Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible la función de imponer sanciones a los prestadores de servicios públicos que, dentro dichos sectores, violen las normas a las que deban estar sujetos33. En esa medida es suficientemente claro que, en el marco de la competencia legal ya estudiada, le corresponde al Despacho del Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible de la SSPD, conocer y decidir mediante el presente acto la actuación administrativa sancionatoria iniciada contra LA INVESTIGADA dentro de este expediente.

3.2. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA INVESTIGADA

Mediante la comunicación SSPD No. 20225291471802 del 18 de abril de 202234, LA INVESTIGADA solicitó lo siguiente: “PRETENSION (sic) De manera respetuosa solicito ante su despacho decretar la Nulidad de todo lo actuado, y observar el debido proceso especialmente el derecho a la defensa pues, no es aceptable que ya terminando la actuación administrativa se acepte toda la intervención de Unidad de Salud de Ibagué – Empresa Social del Estado – USI E.S.E., si quien ha actuado es el señor José Alfredo Borja Caraballo, sin capacidad legal para hacerlo”35. Para fundamentar dicha solicitud, argumentó: 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia No. 25000-23-24-000-2005-01325-01 de noviembre 26 de 2015, Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 33 Resolución SSPD No. 20201000053885 del 23 de noviembre de 2020: “Artículo Segundo. Delegar en los Superintendentes Delegados de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y de Energía y Gas Combustible dentro de su ámbito sectorial las siguientes funciones: 1) Imponer las siguientes sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta: a) Amonestación; b) Multas. (…)”. “Artículo Décimo Primero. La presente resolución regula integralmente las delegaciones efectuadas por el Superintendente de

Servicios Públicos Domiciliarios y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 20131300030745 del 14 de agosto de 2013, 0021 del 5 de enero de 2005, 20165270010555 del 19 de abril de 2016, 20161000065165 del 9 de diciembre de 2016, 20181000130235 del 7 de noviembre de 2018 y 20195000052375 del 22 de noviembre de 2019”. 34 Folios 151 a 153 de la carpeta No. 1 del Expediente. 35 Folio 153 de la carpeta 1 del Expediente. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20222400449705 Página 5 de 35 “(…) fue el señor José Alfredo Borja Caraballo, quien ha presentado la petición sin ser él ni el propietario del inmueble, suscriptor o representante legal de la usuaria, es decir, la Unidad de Salud de Ibagué – Empresa Social del Estado – USI E.S.E., y luego la petición de tercero interviniente dentro del presente proceso, hasta la etapa de alegatos de conclusión, sin que se vislumbre la acreditación de abogado y apoderado dentro del proceso tal como lo determino (sic) la SSPD. De acuerdo a (sic) lo anterior, toda la actuación administrativa en este proceso está viciada de nulidad, pues el representante legal de la Unidad de Salud de Ibagué – Empresa Social del Estado – USI E.S.E., no ha actuado en forma directa, tal y como la norma lo indica y su representación se ha hecho por un intermediario que no ostenta la calidad de abogado, como lo advierte la SSPD cuando

afirma que el escrito o petición de la intervención del intermediario es ante CELSIA (…)”36. En síntesis, según LATIN AMERICAN, la presente actuación es nula, por cuanto el señor José Alfredo Borja Caraballo no se encuentra legalmente facultado para actuar en nombre del Usuario, dado que no es su representante legal ni ostenta la calidad de abogado, que le permita intervenir como apoderado especial de aquél. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, una irregularidad sustancial es aquella que “incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente”37 (Énfasis agregado). De igual manera, la mencionada Corporación también ha advertido que no toda irregularidad que se evidencie en el procedimiento administrativo tiene la virtualidad de generar la nulidad de lo actuado: “Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos”38 (Énfasis agregado). Claro lo anterior, lo primero que observa el Despacho es que, si bien el señor José Alfredo Borja Caraballo actuó en representación del Usuario al momento de interponer la denuncia ante la SSPD39, fueron tales hechos los que dieron lugar a que la DTGE en cumplimiento de

sus funciones de inspección y vigilancia, identificara un presunto incumplimiento por parte de LATIN AMERICAN, el cual, una vez evaluado por la DIEG, dio origen a la presente actuación administrativa, sobre la cual se solicita la nulidad. Sin embargo, el Despacho advierte que los hechos que motivan esta solicitud fueron debida y oportunamente advertidos por la DIEG en el proceso de vinculación del Usuario como tercero interesado dentro de la presente actuación, lo que permitió que se subsanara la situación que LA INVESTIGADA pone de presente, tal y como se explica a continuación.

1. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”), la presente actuación fue comunicada por la DIEG a la USI E.S.E. con el fin de que, si ésta lo consideraba, ejerciera su derecho a constituirse como tercero interesado en la presente actuación, en los siguientes términos: 36 Folio 152 de la carpeta 1 del Expediente. 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 11 de abril de 2019. Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02189-01(1171-18). 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 11 de abril de 2019. Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02189-01(1171-18).

39 Folio 16 (medio magnético/ carpeta “20205290350252”) de la carpeta No. 1 del Expediente, comunicación SSPD No. 20205290350252 del 1 de abril de 2020. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20222400449705 Página 6 de 35 Imagen No. 1 – Comunicación SSPD No. 20222400389761 del 8/02/202240

2. Como se puede observar, la comunicación fue dirigida al Usuario directamente, remitiéndose, de hecho, no sólo al correo electrónico que constaba en la denuncia presentada a la SSPD por el apoderado del Usuario ante Celsia Tolima S.A. E.S.P. (en adelante “Celsia”), sino también a aquél que figuraba en la página web de la USI E.S.E.

3. Mediante comunicación SSPD No. 20225290887102 del 8 de marzo de 202241, el señor José Alfredo Borja Caraballo, allegó un escrito por medio del cual solicitó el reconocimiento del Usuario como tercero interesado de la presente actuación.

4. Mediante comunicación SSPD No. 20222400961801 del 9 de marzo de 202242, la DIEG solicitó al Usuario ratificar el contenido de la comunicación SSPD No. 20225290887102 del 8 de marzo de 2022, al encontrar que no era posible reconocer como apoderado especial a quien presentó la solicitud, dado que no acreditó la calidad de representante legal ni ostentaba la calidad de abogado.

5. Mediante la comunicación SSPD No. 20225290985382 del 15 de marzo de 202243, la USI

E.S.E., a través de su representante legal, Diana Cecilia Ovalle Goyeneche, ejerció su derecho a intervenir en la presente actuación, solicitando su reconocimiento como tercero y ratificando el contenido de la comunicación SSPD No. 20225290887102 del 8 de marzo de 202244.

6. Así mismo, se observa que los demás escritos allegados por el Usuario y que obran dentro del expediente (comunicaciones SSPD No. 2022529135487245 y No. 2022529135710246 del 7 de abril de 2022, y No. 20225291610152 del 26 de abril de 202247) fueron suscritos por su representante legal, es decir, por Diana Cecilia Ovalle Goyeneche.

Nótese entonces que ninguna de las actuaciones adelantadas en la presente actuación administrativa sancionatoria da cuenta de que la persona reconocida como tercero interesado sea diferente de aquella afectada con los hechos investigados o de quien ha intervenido en la 40 Folio 35 de la carpeta No. 1 del Expediente. 41 Folios 70 a 74 de la carpeta No. 1 del Expediente. 42 Folio 75 de la carpeta No. 1 del Expediente. 43 Folios 80 a 84 de la carpeta No. 1 del Expediente. 44 Folios 70 a 74 de la carpeta No. 1 del Expediente. 45 Folios 122 a 126 de la carpeta No. 1 del Expediente. 46 Folios 130 a 143 de la carpeta No. 1 del Expediente. 47 Folios 174 a 175 de la carpeta No. 1 del Expediente. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co

20222400449705 Página 7 de 35 investigación, a saber, la Unidad de Salud de Ibagué – Empresa Social del Estado – USI E.S.E., identificada con la cuenta No. 19-1, esto es, el Usuario. Finalmente, es preciso mencionar que LA INVESTIGADA ha tenido la posibilidad de defenderse oportunamente frente a los escritos y pruebas presentados por el Usuario, y que la involucran, con lo cual se han salvaguardo los derechos de defensa y contradicción que le asisten. Por lo tanto, la solicitud de nulidad presentada por LA INVESTIGADA será negada. 3.3. ANÁLISIS DEL CARGO ÚNICO FORMULADO 3.3.1. Cargo imputado Procede el Despacho a analizar el cargo único imputado a LA INVESTIGADA, según el cual, ésta “presuntamente vulneró lo establecido en el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, los artículos 4 de la Resolución CREG 119 de 2007 y 12 de la Resolución CREG 097 de 2008, así como lo dispuesto en los numerales 6.5.4 y 6.6 del Anexo General de esta última Resolución, ya que entre noviembre de 2013 y mayo de 2019 no descontó del cargo por uso del nivel de tensión 1 de uno de sus usuarios, el cargo máximo del nivel de tensión 1 por concepto de Inversión (CDIj,1,m)”48. 3.3.2. Normas presuntamente infringidas De conformidad con el cargo imputado, la regulación presuntamente vulnerada es la siguiente:  Ley 143 de 1994, artículo 88, numeral 1: “Artículo 88. Los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del sistema

interconectado Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas: (…) 88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada”.  Resolución CREG 119 de 2007, artículo 4: “Artículo 4. Costo Unitario de Prestación del Servicio de Energía Eléctrica. El Costo Unitario de Prestación del Servicio consta de un componente variable de acuerdo con el nivel de consumo, expresado en $/kWh, y un componente fijo, expresado en $/factura, según se indica a continuación: Donde: n: Nivel de tensión de conexión del usuario. m: Es el mes para el cual se calcula el Costo Unitario de Prestación del Servicio. i: Comercializador Minorista. j: Es el Mercado de Comercialización. CUvn,m,i,j: Componente variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio ($/kWh) para los usuarios conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes m, del Comercializador Minorista i, en el Mercado de Comercialización j. 48 Folio 17 (reverso) de la carpeta No. 1 del Expediente.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20222400449705 Página 8 de 35 Gm,i,j: Costo de compra de energía ($/kWh) para el mes m, del Comercializador Minorista i, en el Mercado de Comercialización j, determinados conforme se establece en el Capítulo III de la presente Resolución. Tm: Costo por uso del Sistema Nacional de Transmisión ($/kWh) para el mes m determinado conforme al Capítulo IV de la presente Resolución. Dn,m: Costo por uso de Sistemas de Distribución ($/kWh) correspondiente al nivel de tensión n para el mes m, determinados conforme al Capítulo IV de la presente Resolución. Cvm,i,j: Margen de Comercialización correspondiente al mes m, del Comercializador Minorista i, en el Mercado de Comercialización j que incluye los costos variables de la actividad de comercialización, expresado en ($/kWh) y determinado conforme al Capítulo V de la presente Resolución. Rm,i: Costo de Restricciones y de Servicios asociados con generación en $/kWh asignados al Comercializador Minorista i en el mes m, conforme al Capítulo VI de la presente Resolución. PRn,m,i,j: Costo de compra, transporte y reducción de pérdidas de energía ($/kWh) acumuladas hasta el nivel de tensión n, para el mes m, del Comercializador Minorista i, en el Mercado de Comercialización j, determinado conforme se establece en el Capítulo VII de la presente Resolución. CUfm,j: Componente fija del Costo Unitario de Prestación del Servicio ($/factura) correspondiente al

mes m para el Mercado de Comercialización j. Cfm,j: Costo Base de Comercialización ($/factura) correspondiente al mes m, para el Mercado de Comercialización j. Parágrafo 1: El costo máximo del servicio en un periodo dado corresponderá a la suma de: i) el producto entre el consumo kWh en dicho período y el componente variable del costo unitario CUvn,m,i,j; y ii) el valor del componente fijo del costo unitario CUfm,j” (Énfasis agregado).  Resolución CREG 097 de 2008, artículo 12: “Artículo 12. Cargos por Uso para el cálculo del Costo Unitario de Prestación del Servicio. Los cargos por uso, por Niveles de Tensión, que serán utilizados para determinar el Costo Unitario de Prestación del Servicio, definido según lo dispuesto en las Resoluciones CREG 119 de 2007 y CREG 058 de 2008 o aquellas que las modifiquen o sustituyan, serán determinados por cada comercializador siguiendo las disposiciones del CAPÍTULO 6 del Anexo General de la presente Resolución”.  Resolución CREG 097 de 2008, Anexo General, numerales 6.5.4 y 6.6:

“ANEXO GENERAL (…) CAPÍTULO 6. ACTUALIZACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDO DE LOS CARGOS DE LOS STR Y

DE LOS SDL (…) 6.5 Cargos por Uso por Nivel de Tensión Los Cargos por Uso se determinan de acuerdo con las siguientes expresiones: (…) 6.5.4 Nivel de Tensión 1: <Numeral aclarado por el artículo 7 de la Resolución 133 de 2008. El

nuevo texto es el siguiente:> Dtj,1,m,k: Cargo por Uso del Nivel de Tensión 1 ($/kWh), del OR j, para el mes m en el año k. CD4,R,m,k: Cargo del Nivel de Tensión 4 ($/kWh), del STR R, para el mes m en el año k. Establecido en el CAPÍTULO 3 del presente Anexo. CDj,2,m,k: Cargo Máximo del Nivel de Tensión 2, correspondiente al mes m del año k, del OR j. Establecido en el CAPÍTULO 3 de este Anexo. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.go

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