SUPERSERVICIOS-Resolución 20222400479635
Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS-Resolución 20222400479635
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- —
oNP SuoerserviciosE lf uturo esd et odosfi :fil'ofi:rd".:'¡,"tanenclón Super1ntenddeSe enrcviiac ios PúbliDcoomsi ciliarlos llllllll lllllllllllllllllllllllllllll lllll lllll lllll llll íllll lll ll ll l l CT-F-008 V.1 Pági1nd ae 3 7
RESOLUCIÓN SSPD -20222400479635 DEL 17-05-2022
EXPEDIENTE: 2019240350600001 E POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA
EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. E.S.P.
LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS En ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1369 de 2020, y la Resolución SSPD No. 20191000044 74 5 del 22 de octubre de 2019, resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SSPD No. 20212400405965 del 18 de agosto de 2021, previa exposición de las siguientes
consideraciones:
1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 1.1. A través de los memorandos SSPD No. 20182200136203 del 17 de diciembre de 20181 y SSPD No. 20192200084873 del 28 de agosto de 20192, la Dirección Técnica de Gestión de Energía (en adelante "DTGE") de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en
adelante "SSPD"), remitió a la Dirección de Investigaciones para Energía y Gas Combustible (en adelante "DIEG"), un Informe Técnico de Gestión recomendando que, de existir mérito, se iniciara una investigación administrativa sancionatoria contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. E.S.P., identificada con el NIT 846.000.241-8 (en adelante "E.E PUTUMAYO" o "LA RECURRENTE"), por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en las siguientes normas: • Ley 142 de 19943 , artículo 88, numeral 1. • Ley 143 de 19944, artículo 42 y parágrafo 1 del artículo 46. • Resolución CREG 119 de 20075 , artículo 6 y artículo 146 . • Resolución CREG 180 de 20147 , artículo 188 . 1.2. Mediante el acto administrativo SSPD No. 20192400000236 del 16 de octubre de 20199 , notificado por correo electrónico certificado 10 el 17 de octubre de 201911 , la DIEG inició investigación y formuló pliego de cargos a E.E PUTUMAYO. 1 CfrC.a rpeptúab liFcoal:i3 oa s 2 4d eclu adeNron.1o d eelx pediCeanrtpee.rt eas ervFaodla2i:5od eclu adeúrnniodc eol expediCeunatneed.noe lp reseancttaeod minisstehr aactreie vfoe raelEn xcpiead iéesntcteoe r,r esaploi nddeen ticfoiencl Na od.o 2019240350600001E. 2 CfCra.r peptúab liFcoal:i2 6oa s3 4d eclu adeNron. o1d eelx pediente.
3 "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones". 4 'Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión. distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética". 5 "Por la cual se aprueba la fórmula tarifaría general que permite a los Comercializadores Minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacionat. 6 Artimcoudliof ipcoaerdla o r ti1cd uell oaR esoluCcRiEóG1n 7 3de 2 01"P1o r la cual se modifica la fórmula tarifaría general que permite a los Comercializadores Minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional establecida en la Resolución CREG 119 de 2007''. 7 "Por la cual se establecen los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacionat. 8A rtiaccullaorp aoderola rtic1ud leol aR esoluCcRiEóG0n 1 9d e2 01"P8o r la cual se aclara el articulo 18 de la Resolución CREG 180 de 2014". 9
CfCra.r peptúab liFcoal: i3 o5as 4 4d eclu adeNron1.od eelx pediente. 'ºN otifieclaeccitórnró andiiccaca odnNa o .2 01924008d7e61l47 d3 e1o ctudbre2e 0 1(9C fCra.r peptúab liFcoal:4i 5od el
cuadeNron1.od eelx pediente). 11 CfCra.r peptúab liFcoal4:i5 ao 7 3d eclu adeNron1.od eelx pediente. Carr1e8rN a0. 8 4--3B5o goDt.áC C.o,l omb-icaó dipgoos t1a10l2:2 1 NIT8:0 0.250.984.6 PBX( 16)9 31 00-5Fa(x1 6)9 13 14-2C orrTeeor ritorial Líndeeaa tenc(i16ó)9n 31 0 0B6o gotá Lingeraa tnuaictiao 0n18a 0l0 9010 30 5 www.superservic-isossp.dg@osvu.pceor servicios.gov.co 20222400479635 Página 2 de 37 1.3. Por medio de la comunicación enviada por correo electrónico el 8 de noviembre de 2019, radicada en la SSPD con No. 20195291277832 del 12 de noviembre de 201912 LA , RECURRENTE presentó oportunamente sus descargos 13. 1.4. Mediante el acto administrativo SSPD No. 20202400059241 del 13 de febrero de 202014 la , DIEG decidió sobre el decreto y práctica de pruebas, ordenando entre otros "( ... ) OFICIaAl R MINISTEDREIM OI NAYS E NERGÍpaAra que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación del [referido] acto administrativo"15 remitiera "( ... ) las validaciones de las conciliaciones realizadas con E.PE UTUMYAO ,en tre noviembre de 2015 y septiembre de 2018, en el
marco del artículo 8 de la Resolución CREG 186 de 2010 (adicionado por el artículo 1° de la Resolución 241 de 2015), indicado expresamente el valor conciliado en los respectivos trimestres"16. 1.5. A través de la comunicación SSPD No. 20208100107352 del 2 de marzo de 202017 el Ministerio de Minas y Energía (en adelante "MME") dio respuesta a la solicitud relacionada en el numeral anterior. 1.6. Por medio del acto administrativo SSPD No. 20202400185111 del 6 de abril de 202018 , comunicado a E.E PUTUMAYO el mismo día19 , la DIEG incorporó pruebas, cerró el período probatorio y corrió traslado a LA RECURRENTE para presentar sus alegatos de conclusión. , 1.7. Mediante la comunicación SSPD No. 20205290447832 del 21 de abril de 20202º E.E PUTUMAYO aportó el "PLAN DE ACCIÓN PARA LA CORRECCIÓN DE TARIFAS FINALES APLICADAS A LOS USUARIOS FINALES DEL MERCADO DE LA EEP S.A. ESP'' 21. 1.8. A través de la comunicación enviada por correo electrónico el 22 de abril de 2020, radicada en la SSPD con No. 20205290475182 del 25 de abril de 202022 LA RECURRENTE , presentó oportunamente sus alegatos de conclusión23 . 1.9. Por medio de las comunicaciones SSPD No. 20205290586732 del 13 de mayo de 202024, No. 20205291468802 del 23 de julio de 202025 , No. 20205292008442 del 23 de septiembre de
202026 No. 20205292530842 del 4 de diciembre de 202027 No. 20215290077112 del 18 de , , enero de 202128 , No. 20215290477032 del 17 de marzo de 202129 y No. 20215292146622 del 10 de agosto de 202130 , E.E PUTUMAYO allegó nuevas pruebas documentales. 1.10. Mediante la Resolución SSPD No. 20212400405965 del 18 de agosto de 202131 (en adelante la "Resolución Sancionatoria"), notificada por correo electrónico certificado el 20 de agosto de 202132 , el Despacho de la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante "el Despacho") declaró probados los incumplimientos endilgados a LA RECURRENTE 12C fr. Carpeta pública: Folios 100 a 108 del cuaderno No. 1 del expediente. Carpeta reservada: Folio 101 del cuaderno único del expediente. 13E l término de quince (15) días para presentar descargos vencía el 8 de noviembre de 2019. 14 Cfr. Carpeta pública: Folios 129 a 132 del cuaderno No. 1 del expediente. 15C fr. Carpeta pública: Folio 132 del cuaderno No. 1 del expediente. 16C fr. Carpeta pública: Folio 131 del cuaderno No. 1 del expediente. 17 Cfr. Carpeta pública: Folios 152 a 153 del cuaderno No. 1 del expediente. 18C fr. Carpeta pública: Folios 154 a 155 del cuaderno No. 1 del expediente. 19 Cfr. Carpeta pública: Folios 156 a 168 del cuaderno No. 1 del expediente.
20C fr. Carpeta pública: Folio 169 del cuaderno No. 1 del expediente. Carpeta reservada: Folios 170 a 172 del cuaderno único del expediente. 21C fr. Carpeta reservada: Folios 171 a 172 del cuaderno único del expediente. 22C fr. Carpeta pública: Folios 200 a 206 del cuaderno No. 1 del expediente. 23E l término de diez (10) días para presentar alegatos venció el 22 de abril de 2020. 24 Cfr. Carpeta pública: Folio 207 del cuaderno No. 2 del expediente. Carpeta reservada: Folio 208 del cuaderno único del expediente. 25 Cfr. Carpeta reservada: Folios 209 a 217 del cuaderno único del expediente. 26C fr. Carpeta pública: Folios 218 a 219 del cuaderno No. 2 del expediente. Carpeta reservada: Folios 220 a 221 del cuaderno único del expediente. 27 Cfr. Carpeta reservada: Folios 222 a 224 del cuaderno único del expediente. 28C fr. Carpeta pública: Folios 225 del cuaderno No. 2 del expediente. Carpeta reservada: Folios 226 a 227 del cuaderno único del expediente. 29 Cfr. Carpeta pública: Folio 228 del cuaderno No. 2 del expediente. Carpeta reservada: Folios 229 a 230 del cuaderno único del expediente. 30 Cfr. Carpeta pública: Folio 231 del cuaderno No. 2 del expediente. Carpeta reservada: Folios 232 y 233 del cuaderno único del expediente. 31 Cfr. Carpeta pública: Folio 234 a 258 del cuaderno No. 2 del expediente.
32C fr. Carpeta pública: Folio 260 a 274 del cuaderno No. 2 del expediente. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20222400479635 Página 3 de 37 y la sancionó con una multa por valor de mil millones doscientos ochenta y siete mil ciento veintiséis pesos (COP $1.000.287.126). 1.11. Mediante la comunicación SSPD No. 20215292493452 del 6 de septiembre de 202133 (remitida el 3 de septiembre de 2021 ), E.E PUTUMAYO presentó oportunamente recurso de reposición contra la Resolución Sancionatoria. 1.12. Por medio de las comunicaciones SSPD No. 20215293129932 del 19 de octubre de 202134, No. 2021529319771235 y No. 2021529320611236 del 22 de octubre de 2021, LA RECURRENTE allegó nuevas pruebas documentales. 1.13. Mediante el acto administrativo SSPD No. 20222401567551 del 6 de abril de 202237 , el Despacho incorporó y decretó pruebas en sede de recurso de reposición. 1.14. Por medio de la comunicación SSPD No. 20225291440742 del 13 de abril de 202238 , E.E PUTUMAYO dio respuesta al requerimiento realizado a través del acto administrativo señalado en el numeral anterior.
2. IMPUTACIÓN Mediante el acto administrativo SSPD No. 20192400000236 del 16 de octubre de 2019, la DIEG inició investigación administrativa e imputó los siguientes cargos a LA RECURRENTE:
"CARGO PRIMERO: La EMPRESA DE ENERGIA DEL PUTUMA YO S.A. E.S.P., presuntamente incumplió lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 88 Ley 142 de 1994, el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 143 de 1994 y el artículo 18 de la Resolución CREG 180 de 2014, modificado por el articulo 1 de la resolución CREG 019 de 2018, por aplicar incorrectamente las tasas de oportunidad de sus costos financieros asociados al giro de los subsidios, para el periodo comprendido entre noviembre de 2015 y septiembre de 2018.
CARGO SEGUNDO: La EMPRESA DE ENERGIA DEL PUTUMA YO S.A. E.S.P., presuntamente incumplió lo dispuesto en el artículo 42 y el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 143 de 1994, así como el Anexo 2 de la Resolución CREG 030 de 2018, al liquidar de forma incorrecta el costo promedio ponderado de la energía comprada en bolsa (Pb), durante el periodo comprendido entre mayo y septiembre de 2018.
CARGO TERCERO: La EMPRESA DE ENERGIA DEL PUTUMA YO S.A. E.S.P., presuntamente incumplió lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 143 de 1994 y el artículo 14 de la Resolución CREG 119 de 2007, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 173 de 2011, al calcular incorrectamente el componente de pérdidas durante el periodo comprendido entre mayo y septiembre de 2018.
CARGO CUARTO: La EMPRESA DE ENERGIA DEL PUTUMA YO S.A. E.S.P., presuntamente
incumplió lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 143 de 1994, el articulo 8 de la Resolución CREG 186 de 2010 adicionado por el artículo 1 de la resolución CREG 241 de 2015, al realizar una aplicación inadecuada de los porcentajes de subsidios destinados a los estratos 1 y 2, para el periodo comprendido entre noviembre de 2015 hasta septiembre de 2018"39_
3. FUNDAMENTO DE LA SANCIÓN Mediante la Resolución Sancionatoria, el Despacho declaró probados los cargos primero, segundo, tercero y cuarto imputados, al encontrar que E.E PUTUMAYO:
(i) Aplicó incorrectamente las tasas utilizadas para liquidar del factor que compensa los Costos Financieros (CFEi,j,m) del Costo Variable de Comercialización (Ci,j,m), durante el período comprendido entre noviembre de 2015 y septiembre de 2018; 33 Cfr. Carpeptúab liFcoliao :32 9 a 361 del cuaderno No. 2 del expediente. 34 Cfr. Carpeptúab liFcoliao :36 2 a 363 del cuaderno No. 2 del expediente. 35 Cfr. Carpeptúab liFcoliao :36 5 a 367 del cuaderno No. 2 del expediente. 36 Cfr. Carpeptúab liFcoliao :36 8 a 373 del cuaderno No. 2 del expediente. 37 Cfr. Carpeptúab liFcoliao :37 7 a 380 del cuaderno No. 2 del expediente. 38 Cfr. Carpeptúab liFcoliao :38 5 a 386 del cuaderno No. 2 del expediente.
39 Cfr. Carpeptúab liFcoliao :44 del cuaderno No. 1 del expediente. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www. superservicios.gov .co - sspd@superservicios.gov .co 20222400479635 Página 4 de 37 (ii) Liquidó de forma incorrecta el costo promedio ponderado de la energía comprada en bolsa (Pb ), durante el período comprendido entre mayo y septiembre de 2018; (iii)Calculó incorrectamente el Componente de Pérdidas (PRm,n,i,j) durante el período comprendido entre mayo y septiembre de 2018; y (iv) Aplicó inadecuadamente los porcentajes de subsidios destinados a los estratos 1 y 2, para el período comprendido entre noviembre de 2015 y septiembre de 2018.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Corresponde a este Despacho resolver el recurso de reposición formulado por E.E PUTUMAYO contra la Resolución Sancionatoria. Sin embargo, conviene anticipar que, una vez estudiados los motivos de inconformidad expuestos por LA RECURRENTE, no se encontraron razones para revocar, aclarar o modificar la decisión adoptada mediante la precitada resolución.
En ese orden de ideas, el Despacho desarrollará sus argumentos en el presente acto administrativo, así: (i) Competencia para conocer y resolver el recurso de reposición; (ii) Marco normativo aplicable a las infracciones sancionadas; (iii) Fundamentos de la Resolución Sancionatoria; (iv) Valoración de los argumentos propuestos por E.E PUTUMAYO contra la Resolución Sancionatoria; y (v) Conclusión. 4.1. COMPETENCIA DEL DESPACHO PARA CONOCER Y RESOLVER EL RECURSO DE
REPOSICIÓN El artículo 2 de la Constitución Política constituye el primer fundamento constitucional implícito de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, al contemplar como fines esenciales del Estado, entre otros, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Ello implica que la Administración debe propender por el mantenimiento de las condiciones que permitan el disfrute de los derechos de las personas, para lo cual deberá utilizar, si es del caso, las facultades sancionatorias inherentes al ejercicio del poder público4º. Por una parte, el artículo 365 constitucional señala que los servicios públicos están sometidos al régimen que fije la Ley. En cumplimiento de este mandato, se expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 79, numeral 1, se le asignaron a la SSPD las funciones de: "Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad". Por otra parte, el artículo 370 también constitucional, establece que le corresponde al Presidente de la República fijar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. En ese orden, por medio de la SSPD se ejercen las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas que prestan servicios públicos y desarrollan actividades complementarias, y se imponen las sanciones administrativas a que haya lugar, en los términos de los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994.
Respecto a las facultades especiales de inspección, vigilancia y control que ostenta la SSPD, la jurisprudencia administrativa ha indicado: a "(. . .) el legislador le otorgó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios facultades o especiales de vigilancia y control, además de plenos poderes sancionatorios por la violación desconocimiento del ordenamiento jurídico en materia de servicios públicos, todo lo anterior en el marco de actuación de lo dispuesto para el ejercicio y ejecución de sus competencia y funciones misionales. Cabe resaltar que la potestad sancionatoria implica la existencia de un procedimiento •° Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU -1010 del 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se explicó: "(. . .) el ejercicio de la función pública encomendada a la Administración implica que, si ésta se encuentra facultada para imponer un mandato o regular una conducta en servicio del interés público, también debe estar facultada para lograr la garantía del orden mediante la imposición de sanciones, frente al cumplimiento de tales mandatos". Véase también Corte Constitucional, Sala Pena, Sentencia C -595 del 27 de julio de 201 O, Magistrado Ponente: Dr. Jorge lván Palacio Palacio. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov .co - sspd@superservicios.gov .co 20222400479635 Página 5 de 37 previo que respete el derecho de defensa y contradicción y que como resultado del mismo se llegue a 1 la imposición de medidas en el marco del derecho de "punición" o "castigo•-1 .
En línea con lo anterior, el numeral 11 del artículo 16 del Decreto 1369 de 2020 dispuso que es competencia de la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible: "Vigilar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos por parte de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios y adelantar los procedimientos encaminados a sancionar sus violaciones". A su turno, la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegó al Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible la función de imponer sanciones a los prestadores de servicios públicos que, dentro de dichos sectores, violen las normas a las que deban estar sujetos42 . En concordancia, el artículo 7 4 de la Ley 1437 de 2011 señala que, contra los actos administrativos definitivos, por regla general, procederá el recurso de reposición, para que el funcionario que profirió la decisión la aclare, modifique, adicione o revoque43 . En el presente caso, la Resolución Sancionatoria fue proferida por la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en razón a que por medio de la Resolución SSPD No. 20191000044745 del 22 de octubre de 2019, aceptó un impedimento y asignó a su Despacho la competencia para conocer los actos administrativos en cuya fase instructiva o previa hubiera intervenido Diego Alejandro Ossa Urrea en calidad de Director Técnico de Gestión de Energía y deba intervenir como Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible44 .
Por lo anterior, le corresponde a este Despacho, en el marco de la competencia legal ya estudiada, conocer y resolver el recurso de reposición formulado por E.E PUTUMAYO mediante la comunicación con radicado No. 20215292493452 del 6 de septiembre de 2021. 4.2. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LAS INFRACCIONES SANCIONADAS Conforme a la Resolución Sancionatoria, objeto de la presente Resolución, el Despacho encontró probado que la RECURRENTE incumplió lo establecido en las siguientes normas: • Ley 142 de 1994, artículos 88.1: "Artículo 88. Regulación y libertad de tarifas. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas: 88. 1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada ( ...) ". 41 Consejo de Estado, Sentencia No. 25000-23-24-000-2005-01325-01 de noviembre 26 de 2015. 42 Resolución SSPD No. 20211000012995 del 29 de marzo de 2021:
"Artículo 2. Delegar en los Superintendentes Delegados de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y de Energía y Gas Combustible dentro de su ámbito sectorial las siguientes funciones: 1) Imponer las siguientes sanciones a los prestadores de servicios públicos domiciliarios que violen las normas a las que deban estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta: a) Amonestación; b) Multas (. . .)". "Artículo 14. La presente resolución regula integralmente las delegaciones efectuadas por la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 0021 del 05 de enero de 2005, 20111300022725 del 12 de septiembre de 2011, 20121300033655 del 25 de octubre de 2012, 20131300030745 del 14 de agosto de 2013, 20131300056925 del 19 de diciembre de 2013, 20151300010005 del 27 de abril de 2015, 20165270010555 del 19 de abril de 2016, 20161300059975 del 20 de octubre de 2016, 20161000065165 del 09 de diciembre de 201620161300065315 del 12 de diciembre de 2016, 20171300104825 del 29 de junio de 2017, 20171300104725 del 29 de junio de 2017, 20181000130235 del 07 de noviembre de 2018 y 20195000052375 del 22 de noviembre de 2019, 20201000053885 del 23 de noviembre de 2020, 20211000004805 del 19 de febrero de 2021".
43 Ley 1437 de 2011 "Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. ( .. .)". 44 Diego Alejandro Ossa Urrea intervino al suscribir los Informes Técnicos de Gestión SSPD No. 20182200136203 del 17 de diciembre de 2018 y SSPD No. 20192200084873 del 28 de agosto de 2019, los cuales dieron origen a la presente actuación administrativa.
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- Ley 143 de 1994, artículos 42 y 46:
"Artículo 42. Las transacciones de electricidad entre empresas generadoras, entre distribuidoras, entre a aquéllas y éstas y entre todas ellas y las empresas dedicadas la comercialización de electricidad y los usuarios no regulados, son libres y serán remuneradas mediante los precios que acuerden las partes. Se incluyen en este régimen las transacciones que se realicen a través de interconexiones internacionales. a Las ventas de electricidad usuarios finales regulados serán retribuidas sin excepción, por medio de a tarifas sujetas regulación. Las compras de electricidad por parte de las empresas distribuidoras de cualquier orden deberán a garantizar, mediante contratos de suministro, el servicio los usuarios atendidos directamente por ellas, por el término que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Tales contratos se celebrarán mediante mecanismos que estimulen la libre competencia y deberán establecer, además de
los precios, cantidades, forma, oportunidad y sitio de entrega, las sanciones a que estarán sujetas las partes por irregularidades en la ejecución de los contratos y las compensaciones a que haya lugar por o incumplimiento por no poder atender oportunamente la demanda. (. .. ) Artículo 46. La Comisión de Regulación de Energía y Gas tendrá en cuenta los siguientes componentes en la estructura de tarifas: a) Una tarifa por unidad de consumo de energía; b) Una tarifa por unidad de potencia, utilizada en las horas de máxima demanda; c) Un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad del servicio para el usuario, independientemente del nivel de consumo; d} Un cargo de conexión que cubrirá los costos de la conexión cada vez que el usuario se conecte al servicio de electricidad. Parágrafo 1. Para el cálculo de cada componente se tendrán en cuenta los costos y cargos establecidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas" (Énfasis agregado). • Resolución CREG 180 de 2014, artículo 1845 : "Artículo 18. Costos financieros. El factor CFE;j.m será calculado de acuerdo con la siguiente fórmula: =O ,0 42%+ ICFE1,j,m CFSi,j,ml Donde la variable CFS;,¡,m corresponderá a la remuneración por el costo financiero asociado al giro de m. los subsidios al comercializador deficitario i, en el mercado de comercialización j, en el mes Esta variable será estimada mensualmente por el comercializador de conformidad con la siguiente fórmula: FS1 J·"' = Sub1¡.¡,T X [(+1 r 1)N+ F0 a.6 c3
t - ur1 a] ci6S ttu ,,;b ,r2 íJ.T X [(1. + r2).., - l]
Donde: CFSi,j,m: Costo financieró asociado al giro de los subsidios al comercializador deficitario i, en el a mercado de comercialización J. aplicable en el mes m. Este factor será igual cero cuando en la última validación trimestral realizada por el Ministerio de Minas y Energía, el comercializador i, en el mercado de comercialización j, sea superavitario.
T: Últimos cuatro trimestres validados por el Ministerio de Minas y Energía para el comercializador i, en el mercado de comercialización j. N: Promedio del número de meses transcurridos desde la finalización de los trimestres T hasta el giro de los subsidios para el comercializador deficitario i, en el mercado de comercialización j. En el caso que para un trimestre T se presente más de un giro se deberá calcular el promedio ponderado del tiempo transcurrido desde la finalización del trimestre hasta los giros empleando el valor de los giros realizados. En el caso de que un comercializador sea superavitario y se vuelva deficitario el valor de N deberá ser a igual 1,5. 45 Aclarado por el articulo 1 de la Resolución CREG 019 de 2018. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20222400479635 Página 7 de 37 r1: Costo de oportunidad vencido, calculado el promedio ponderado de las tasas de mes como interés preferencial corporativo, de los créditos comerciales, vigentes a partir del segundo o
del último trimestre de T y hasta el anterior al de giro de subsidios por parte del mes mes mes Ministerio de Minas y Energía. Para la ponderación se emplea el monto colocado. La fuente de información será la publicada por el Banco de la República de acuerdo con el formato 088 de la Circular externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera de Colombia. La tasa efectiva anual publicada deberá mensua/izarse para su aplicación utilizando la siguiente expresión: Con: fEM: Tasa efectiva mensual fEA: Tasa efectiva anual Sub1i,j, T: Valor absoluto del promedio del déficit de subsidios causados y no pagados una vez finalizado cada trimestre, de acuerdo con las validaciones realizadas por el Ministerio de Minas y 5 o Energía, de conformidad con el artículo del Decreto 847 de 2001 aquel que lo modifique, o i, complemente sustituya, para el comercializador en el mercado de comercialización j, para los trimestres T. M: Promedio del número de meses de pago anticipado respecto de la finalización de los trimestres T para el comercializador deficitario i, en el mercado de comercialización j. En el caso que para un trimestre T se presente más de un pago anticipado se deberá calcular el promedio ponderado del tiempo transcurrido desde el pago anticipado hasta finalización del trimestre empleando los valores de los pagos realizados. r2: Costo de oportunidad vencido, calculado el promedio ponderado de las tasas de mes como los Certificados de Depósito de Ahorro a Término, vigentes a partir del segundo del último mes trimestre de T y hasta el anterior al de giro de subsidios por parte del Ministerio de
mes mes Minas y Energía. Para la ponderación se emplea el monto colocado. La fuente de información será la publicada por el Banco de la República de acuerdo con el Formato 441, Circular 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera de Colombia. La tasa efectiva anual publicada en la columna "Total establecimientos" deberá mensualizarse para su aplicación utilizando la siguiente expresión.
Con: fEM: Tasa efectiva mensual fEA.° Tasa efectiva anual Sub2i,j, T: Valor promedio del déficit de subsidios pagados antes de finalizar cada trimestre, de acuerdo con las validaciones realizadas por el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con el 5 o o artículo del Decreto 847 de 2001 aquel que lo modifique sustituya, para el comercializador i, en el /os mercado de comercialización}, para trimestres T.
Facturacióni,j, T: Corresponde al promedio de facturación por concepto de ventas de energía i, realizadas por el comercializador en el mercado de comercialización j, en los trimestres T. Esta Sistema facturación debe coincidir con lo reportado al Unificado de Información, SU/, para usuarios o regulados en los formatos 2 y 3 de la Resolución SSPD 20102400008055 aquella que la modifique, o (Énfasis agregado). complemente sustituya" • Resolución CREG 030 de 2018, anexo 2: "Anexo 2. Costo máximo transitorio de traslado de compras de energía de GD y AGP: Transitoriamente, mientras se adoptan las disposiciones definitivas sobre traslado de las compras de G energía en la tarifa del usuario final en el componente del CU, el componente Gm,i,j de la fórmula
se tarifaría establecida en el articulo 6 de la Resolución CREG 119 de 2007, calculará d
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