SUPERSERVICIOS-Resolución 20222401262065

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS-Resolución 20222401262065
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
—

CT-F-008 V.2 Página 1 de 25

RESOLUCIÓN No. SSPD - 20222401262065 DEL 20/12/2022

EXPEDIENTE: 2021240350600006E POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR

LA EMPRESA PROYECTOS ENERGÉTICOS DEL CAUCA S.A. E.S.P.

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGÍA Y GAS COMBUSTIBLE En ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1369 de 2020 y la Resolución SSPD 20211000012995 del 29 de marzo de 2021, resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SSPD 20222400478745 del 17 de mayo de 2022, previa exposición de las siguientes

consideraciones:

1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 1.1. A través del memorando SSPD 20212200044133 del 21 de mayo de 20211, la Dirección Técnica de Gestión de Energía (DTGE) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) remitió a la Dirección de Investigaciones para Energía y Gas Combustible (DIEG) un Memorando de Solicitud de Investigación (MESI) recomendando que, de existir mérito, se iniciara una investigación administrativa sancionatoria contra la empresa PROYECTOS ENERGÉTICOS DEL CAUCA S.A. E.S.P., identificada con NIT. 817.000.362-5 (PROENCA o LA RECURRENTE), por el presunto incumplimiento de lo previsto en algunas de las normas de servicios públicos domiciliarios que le son aplicables.

1.2. Mediante el acto administrativo SSPD 20212400136466 del 13 de julio de 20212, notificado3 a LA RECURRENTE por correo electrónico certificado el 15 de julio de 20214, la DIEG inició investigación y formuló pliego de cargos a PROENCA. 1.3. Por medio de la comunicación enviada por correo electrónico el 5 de agosto de 2021, y radicada en la SSPD con No. 20215292098512 del 6 de agosto de 20215, LA RECURRENTE presentó oportunamente sus descargos6. 1.4. Mediante el acto administrativo SSPD 20212404730991 del 12 de octubre de 20217, comunicado a PROENCA el 13 de octubre de 20218, la DIEG cerró el periodo probatorio y corrió traslado a LA RECURRENTE para presentar alegatos de conclusión. 1.5. A través de la comunicación SSPD 20215293306142 del 28 de octubre de 20219, PROENCA presentó oportunamente sus alegatos de conclusión10. 1.6. Mediante Resolución SSPD 20222400478745 del 17 de mayo de 202211, notificada12 por correo electrónico certificado en la misma fecha13 (Resolución Sancionatoria), el 1 Cfr. Folios 1 a 17 de la carpeta única del expediente. Entiéndase que en el presente acto administrativo cuando se hace referencia al expediente, este corresponde al identificado con el No. 2021240350600006E. 2 Cfr. Folios 25 a 34 de la carpeta única del expediente. 3 Notificación electrónica radicada con No. 20212402770391 del 14 de julio de 2021 (Cfr. Folio 35 de la carpeta única del

expediente). 4 Cfr. Folios 35 a 40 de la carpeta única del expediente. 5 Cfr. Folios 41 a 46 de la carpeta única del expediente. 6 En la presente actuación administrativa, el término de quince (15) días para presentar descargos venció el 6 de agosto de 2021. 7 Cfr. Folios 47 a 48 de la carpeta única del expediente. 8 Cfr. Folios 49 a 50 de la carpeta única del expediente. 9 Cfr. Folios 51 a 73 de la carpeta única del expediente. 10 En la presente actuación administrativa, el término de diez (10) días para presentar alegatos venció el 28 de octubre de 2021. 11 Cfr. Folios 74 a 92 de la carpeta única del expediente. 12 Notificación electrónica radicada con No. 20222002486301 del 17 de mayo de 2022 (Cfr. Folio 93 de la carpeta única del expediente). 13 Cfr. Folios 93 a 100 de la carpeta única del expediente. Sede principal. Bogotá D.C. Carrera 18 nro. 84-35. Código postal: 110221 PBX 60 (1) 691 3005. Fax 60 (1) 691 3059. sspd@superservicios.gov.co Línea de atención 60 (1) 691 3006 Bogotá. Línea gratuita nacional 01 8000 91 03 05

NIT: 800.250.984.6

www.superservicios.gov.co 20222401262065 Página 2 de 25 Despacho del Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible (Despacho) declaró probados los incumplimientos endilgados a LA RECURRENTE, y la sancionó con

multa por valor de ciento veinte millones de pesos m/cte (COP $120.000.000). 1.7. Mediante la comunicación enviada por correo electrónico el 1 de junio de 2022, y radicada en la SSPD con el No. 20225292203472 del 2 de junio de 202214, PROENCA presentó oportunamente recurso de reposición contra la Resolución Sancionatoria15.

2. IMPUTACIÓN Mediante el acto administrativo SSPD 20212400136466 del 13 de julio de 202116, la DIEG inició investigación administrativa sancionatoria e imputó los siguientes cargos a LA

RECURRENTE: “CARGO PRIMERO: La empresa PROYECTOS ENERGÉTICOS DEL CAUCA S.A. E.S.P., presuntamente incumplió lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 1 de la Resolución 20191000006825 de 2019, al reportar extemporáneamente en el Sistema Único de Información (SUI), la información del formato “Taxonomía 2018, Grupo 2 Individual - Flujo de efectivo Indirecto”17.

CARGO SEGUNDO: La empresa PROYECTOS ENERGÉTICOS DEL CAUCA S.A. E.S.P., presuntamente incumplió lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 4 de la Resolución SSPD 20161300013475 de 2016, al no haber cargado en el formato “información adicional a reportar” del Sistema Único de Información (SUI) ninguno de los siguientes 4 documentos: (i) los estados financieros de 2018 y 2019 debidamente

firmados por el representante legal, Contador Público y Revisor Fiscal; (ii) el dictamen del Revisor Fiscal; (iii) las revelaciones y políticas contables; y (iv) la copia del acta de asamblea de aprobación de los estados financieros18.

CARGO TERCERO: La empresa PROYECTOS ENERGÉTICOS DEL CAUCA S.A. E.S.P., presuntamente incumplió lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, el artículo 8 de la Resolución SSPD 20161300013475 de 2016, el numeral 2 del Anexo Técnico de la Resolución SSPD 20161300013475 de 2016 y el artículo 1 de la Resolución SSPD 20201000004205 de 2020 al cargar el formato del Sistema Único de Información (SUI) “Taxonomía 2019, Grupo 2 Individual - Flujo de efectivo Indirecto” de forma extemporánea, así como con información carente de veracidad, calidad y confiabilidad19.

CARGO CUARTO: La empresa PROYECTOS ENERGÉTICOS DEL CAUCA S.A. E.S.P., presuntamente incumplió lo dispuesto en los artículos 18 y 53 de la Ley 142 de 1994, el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y el numeral 2 del Anexo Técnico de la Resolución SSPD 20161300013475 de 2016, al reportar conjuntamente las taxonomías de las actividades de comercialización y generación de 2019, en el Sistema Único de Información (SUI)20.

CARGO QUINTO: La empresa PROYECTOS ENERGÉTICOS DEL CAUCA S.A. E.S.P.,

presuntamente incumplió lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, el artículo 6 de la Resolución SSPD No. 20151300047005 de 2015 y el artículo 4 de la Resolución SSPD 20181000120515 de 2018, al no actualizar la información del Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) de las vigencias 2018 y 201921.

CARGO SEXTO: La empresa PROYECTOS ENERGÉTICOS DEL CAUCA S.A. E.S.P., presuntamente incumplió lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 4 de la Resolución 20181000120515 de 2018, al actualizar extemporáneamente la información del Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos

(RUPS) de las vigencias 2020 y 2021”22.

3. FUNDAMENTO DE LA SANCIÓN En la Resolución Sancionatoria el Despacho declaró probados los seis cargos imputados mediante el acto administrativo SSPD 20212400136466 del 13 de julio de 202123, tras acreditar que LA RECURRENTE:  Reportó al Sistema Único de Información (SUI) la información del Formato “Taxonomía 2018, Grupo 2 Individual - Flujo de efectivo Indirecto” el 8 de junio de 2019, cuando la fecha máxima de cargue oportuno correspondía al 26 de abril de 2019.  Para los periodos 2018 y 2019, no cargó en el Formato del SUI “Información adicional 14 Cfr. Folios 101 a 113 de la carpeta única del expediente.

15 En la presente actuación administrativa, el término de diez (10) días para presentar recurso de reposición venció el 1 de junio de 2022. 16 Cfr. Folios 25 a 34 de la carpeta única del expediente. 17 Cfr. Folio 25 revés de la carpeta única del expediente. 18 Cfr. Folio 27 de la carpeta única del expediente. 19 Cfr. Folio 28 de la carpeta única del expediente. 20 Cfr. Folio 30 revés de la carpeta única del expediente. 21 Cfr. Folio 31 revés de la carpeta única del expediente. 22 Cfr. Folio 32 revés de la carpeta única del expediente. 23 Cfr. Folios 25 a 34 de la carpeta única del expediente. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20222401262065 Página 3 de 25 a reportar” ninguno de los siguientes 4 documentos: (i) los estados financieros debidamente firmados por el representante legal, Contador Público y Revisor Fiscal; (ii) el dictamen del Revisor Fiscal; (iii) las revelaciones y políticas contables; y (iv) la copia del acta de asamblea de aprobación de los estados financieros.  Reportó al SUI la información del Formato “Taxonomía 2019, Grupo 2 Individual - Flujo de efectivo Indirecto” carente de veracidad, calidad y confiabilidad24.  Reportó conjuntamente al SUI las taxonomías de las actividades de comercialización y generación de 2019 y no de forma separada como lo exige el esquema jurídico,

desconociendo los parámetros de consistencia, calidad y confiabilidad que debe tener la información.  No actualizó la información del Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) durante el periodo comprendido entre 2018 y 2019.  Actualizó la información del RUPS de los años 2020 y 2021 el 7 de octubre de 2020 y el 19 de febrero de 2021, respectivamente, cuando ello debió haber ocurrido antes del 1 de febrero de cada año.

4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Corresponde a este Despacho resolver el recurso de reposición formulado por PROENCA contra la Resolución Sancionatoria; sin embargo, conviene anticipar que, estudiados los motivos de inconformidad expuestos no se encontraron razones para revocar, aclarar o modificar la decisión adoptada mediante la precitada resolución.

En ese orden de ideas, el Despacho desarrollará sus argumentos en el presente acto administrativo, así: (i) competencia para conocer y resolver el recurso de reposición; (ii) pruebas aportadas en sede de recurso; (iii) solicitudes realizadas en el recurso de reposición; (iv) marco normativo aplicable a las infracciones sancionadas; (v) fundamentos de la Resolución Sancionatoria; (vi) valoración de los argumentos propuestos por PROENCA contra la Resolución Sancionatoria; y (vii) conclusión. 4.1. COMPETENCIA DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGÍA Y GAS COMBUSTIBLE PARA CONOCER Y RESOLVER EL RECURSO DE REPOSICIÓN El artículo 2 de la Constitución Política constituye el primer fundamento constitucional

implícito de la potestad sancionatoria de la Administración, al contemplar como fines esenciales del Estado, entre otros, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Ello implica que la Administración debe propender por el mantenimiento de las condiciones que permitan el disfrute de los derechos de las personas, para lo cual deberá utilizar, si es del caso, las facultades sancionatorias inherentes al ejercicio del poder público25. Por una parte, el artículo 365 constitucional señala que los servicios públicos están sometidos al régimen que fije la Ley. En cumplimiento de este mandato se expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 79, numeral 1, se le asignaron a la SSPD las funciones de: “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”. Por otra parte, el artículo 370 constitucional establece que corresponde al Presidente de la República fijar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. En ese orden, por medio de la SSPD se ejercen las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas que prestan servicios públicos y desarrollan actividades complementarias, y se imponen las sanciones administrativas a que haya lugar, en los términos de los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994. 24 En contraste, a partir del material probatorio que obra en el expediente se acreditó que PROENCA no había incumplido los

parámetros de oportunidad dispuestos para el cargue de esta información, razón por la cual no se sancionó por este hecho. 25 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU - 1010 del 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se explicó: “(…) el ejercicio de la función pública encomendada a la Administración implica que, si ésta se encuentra facultada para imponer un mandato o regular una conducta en servicio del interés público, también debe estar facultada para lograr la garantía del orden mediante la imposición de sanciones, frente al cumplimiento de tales mandatos”. Véase también Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C - 595 del 27 de julio de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20222401262065 Página 4 de 25 Respecto a las facultades especiales de inspección, vigilancia y control que ostenta la SSPD, la jurisprudencia administrativa ha indicado: “(…) el legislador le otorgó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios facultades especiales de vigilancia y control, además de plenos poderes sancionatorios por la violación o desconocimiento del ordenamiento jurídico en materia de servicios públicos, todo lo anterior en el marco de actuación de lo dispuesto para el ejercicio y ejecución de sus competencia y funciones misionales. Cabe resaltar que la potestad sancionatoria implica la existencia de un procedimiento previo que respete el derecho de defensa y contradicción y que como resultado del mismo se

llegue a la imposición de medidas en el marco del derecho de “punición” o “castigo”.”26. En línea con lo anterior, el numeral 11 del artículo 16 del Decreto 1369 de 2020 dispuso que es competencia de la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible “Vigilar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos por parte de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios y adelantar los procedimientos encaminados a sancionar sus violaciones”. Para ello, se le delegó al Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible la función de imponer sanciones a los prestadores de servicios públicos que, dentro dichos sectores, violen las normas a las que deban estar sujetos27. Ahora bien, el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 señala que, contra los actos administrativos definitivos, por regla general, procederá el recurso de reposición, para que el funcionario que profirió la decisión la aclare, modifique, adicione o revoque28. En el presente caso, la Resolución Sancionatoria fue proferida por el Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible, razón por la cual le corresponde, en el marco de la competencia legal ya estudiada, conocer y resolver el recurso de reposición formulado por PROENCA mediante la comunicación SSPD 20225292203472 del 2 de junio de 202229. 4.2. PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE RECURSO Aunque LA RECURRENTE relacionó como único anexo a su escrito de recurso una copia de su certificado de existencia y representación legal, se precisa que, dicho documento no

fue allegado por PROENCA en esta etapa procesal. Por su parte, el Despacho considera que el material probatorio obrante en el proceso es suficiente y brinda la certeza necesaria para resolver el presente recurso de reposición, por lo que no se decretaron pruebas de oficio. 4.3. SOLICITUDES REALIZADAS EN EL RECURSO DE REPOSICIÓN Como se indicó en los antecedentes de este acto, le corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición formulado por LA RECURRENTE, por medio del cual: “[se] solicitó respetuosamente, al Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo siguiente:

1. Acorde con lo evidenciado respecto a los vicios que contiene RESOLUCIÓN No. SSPD – 20222400478745 DEL 17-05-2022, solicito a su Despacho sea revocado este acto administrativo.

2. En el infortunio de no acceder a la petición expuesta en el numeral anterior, solicito sea modificada la decisión y en lugar de multa, se imponga a PROENCA la sanción en la modalidad 26 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia No. 25000-23-24-000-200501325-01 del 26 de noviembre de 2015, Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 27 Resolución SSPD N20211000012995 del 29 de marzo de 2021: “Artículo 2. Delegar en los Superintendentes Delegados de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y de Energía y Gas Combustible

dentro de su ámbito sectorial las siguientes funciones: 1) Imponer las siguientes sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta: a) Amonestación; b) Multas. (…)”. “Artículo 14. La presente resolución regula integralmente las delegaciones efectuadas por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 0021 del 5 de enero de 2005, 20111300022725 del 12 de septiembre de 2011, 20121300033655 del 25 de octubre de 2012, 20131300030745 del 14 de agosto de 2013, 20131300056925 del 19 de diciembre de 2013, 20151300010005 del 27 de abril de 2015, 20165270010555 del 19 de abril de 2016, 20161300059975 del 20 de octubre de 2016, 20161000065165 del 9 de diciembre de 2016 20161300065315 del 12 de diciembre de 2016, 20171300104825 del 29 de junio de 2017, 20171300104725 del 29 de junio de 2017, 20181000130235 del 7 de noviembre de 2018 y 20195000052375 del 22 de noviembre de 2019, 20201000053885 del 23 de noviembre de 2020, 20211000004805 del 19 de febrero de 2021”. 28 Ley 1437 de 2011 “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos

procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque (…)”. 29 Cfr. Folios 101 a 113 de la carpeta única del expediente. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20222401262065 Página 5 de 25 de amonestación”30 (Énfasis propio del texto). 4.4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LAS INFRACCIONES SANCIONADAS 4.4.1. Cargo primero  Ley 142 de 1994, artículo 53: “Artículo 53. Sistemas de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las empresas de servicios públicos para que su presentación al público sea confiable (…)” (Énfasis agregado).  Ley 689 de 2001, artículo 14: “Artículo 14. Adicionase el siguiente artículo nuevo a la Ley 142 de 1994: “Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994. (…)” (Énfasis agregado).

 Resolución SSPD 20191000006825 de 2019, artículo 1: “Artículo 1. Plazos. El cargue de información financiera correspondiente al año 2018 para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, que se encuentren bajo marcos normativos para grupos 1, 2 y 3, así como Resoluciones número 414 de 2014, 533 de 2015 y 037 de 2017, expedidas por la Contaduría General de la Nación, deberá efectuarse en las siguientes fechas.

GRUPO FECHA MÁXIMA DE CARGUE OPORTUNO Grupo 1 – NIF PLENAS (Incluye Res. 037/17

CGN) Resolución 533/15CGN Grupo 3 - Del 8 al 12 de abril de 2019 Microempresas Grupo 2 –NIF PYMES Resolución 414/14CGN Del 22 al 26 de abril de 2019 (…)”. (Énfasis agregado). 4.4.2. Cargo segundo  Ley 142 de 1994, artículo 53: “Artículo 53. Sistemas de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las empresas de servicios públicos para que su presentación al público sea confiable (…)” (Énfasis agregado).  Ley 689 de 2001, artículo 14: “Artículo 14. Adicionase el siguiente artículo nuevo a la Ley 142 de 1994: “Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y

vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994. (…)” (Énfasis agregado).  Resolución SSPD 20161300013475 de 2016, artículo 431: “Artículo 4. Información adicional a reportar. En los plazos indicados en el Capítulo V de la presente resolución, los PSPD, a través del aplicativo NIIF en XBRL, adicionalmente a surtir los pasos 1. Registro de datos del responsable, y 2. Carga validación del archivo en XBRL, deberán cargar en el paso 3, un archivo en formato PDF con un peso máximo de 2 MB, que contenga los estados financieros debidamente firmados por el representante legal, Contador Público, y Revisor Fiscal según corresponda, junto con el dictamen del Revisor Fiscal cuando aplique, las revelaciones y políticas, y copia del acta de asamblea de aprobación de los estados financieros como lo señala el artículo 19 de la Ley 142 de 1994. 30 Cfr. Folio 113 de la carpeta única del expediente. 31 Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 42935 de 2017. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20222401262065 Página 6 de 25 Para los fines de inspección, vigilancia y control, cuando se presenten diferencias entre la

información validada y certificada en XBRL, frente a la reportada en la referida comunicación, prevalecerá la de formato XBRL. Para todos los efectos, el PSPD será responsable de la calidad de la información validada y certificada en el SUI” (Énfasis agregado). 4.4.3. Cargo tercero  Ley 142 de 1994, artículo 53: “Artículo 53. Sistemas de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las empresas de servicios públicos para que su presentación al público sea confiable (…)” (Énfasis agregado).  Ley 689 de 2001, artículo 14: “Artículo 14. Adicionase el siguiente artículo nuevo a la Ley 142 de 1994: “Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994. (…)” (Énfasis agregado).  Resolución SSPD 20161300013475 de 2016, artículo 8: “Artículo 8. Reporte de información financiera. Los PSPD clasificados en el grupo 2, Voluntarios Grupo 1 o Resolución 414 de 2014 de la CGN, deben presentar la información correspondiente a los estados financieros, notas y formatos complementarios en XBRL, como se

indica en el anexo técnico que hace parte integral del presente acto administrativo. (…)” (Énfasis agregado).  Resolución SSPD 20161300013475 de 2016, Anexo Técnico, numeral 2: “2. Descripción de las taxonomías. Para efectos del reporte de la información financiera, la Superservicios ha definido cuatro (4) taxonomías, de acuerdo con el grupo del marco normativo seleccionado, con periodicidad Anual, de la siguiente forma: Taxonomía Periodicidad Tipo de Informe Grupo 1 Anual Individual Grupo 1 Anual Consolidado Grupo 2 Anual Individual Grupo 2 Anual Consolidado Grupo 3 Anual Individual Grupo Res. 414 CGN Anual Individual Grupo Res. 414 CGN Anual Consolidado Grupo: Es el seleccionado de acuerdo con los parámetros establecidos en el numeral 4.1. Clasificación de prestadores, contenido en el Instructivo para el cargue de información financiera preparada de conformidad con la Ley 1314 de 2009 y presentada en formato XBRL.

Periodicidad: De acuerdo con lo establecido en el acto administrativo del cual hace parte integral el presente anexo, la periodicidad con la cual se debe reportar la información financiera es anual, y cubre el periodo comprendido entre el 1o de enero y el 31 de diciembre.

Tipo de informe: Para efectos del reporte de información financiera, cuando se hable de estados financieros individuales y consolidados, se deben entender tal como se encuentran definidos en cada uno de los marcos normativos. Sin embargo a continuación se presenta una ilustración general, que en todo caso, no reemplaza lo establecido en cada norma: Individual: Los estados financieros individuales, son los presentados por una empresa que no

tiene matriz, subsidiarias, asociadas, ni es un inversor con control conjunto, ni influencia significativa, sino que es una entidad independiente.

Separado: Los estados financieros separados, son los presentados por una entidad que puede optar, sujetándose a los requerimientos de esta Norma, por contabilizar sus inversiones en subsidiarias, negocios conjuntos y asociadas, bien al costo, o utilizando el método de la participación patrimonial, según lo indique el marco normativo.

Para el reporte de información financiera individual o separada, la taxonomía a utilizar es la de tipo de informe individual.

Consolidado: Los estados financieros consolidados, son los de un grupo en el que los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, gastos, y flujos de efectivo de la controladora y sus subsidiarias,

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20222401262065 Página 7 de 25 se presentan como si se tratase de una sola entidad económica, con independencia de la actividad a la cual se dedique cada entidad. El informe consolidado hace referencia a la información antes mencionada, y no a la sumatoria de los servicios públicos domiciliarios prestados, tal como se venía presentando bajo norma local. Si la entidad es una matriz vigilada por la Superservicios, deberá reportar su información financiera, tanto separada como consolidada, en los términos definidos en el presente acto administrativo.

Contenido: Cada una de las taxonomías definidas, consta de tres (3) bloques de información, así: Estados Financieros: Comprenden el estado de situación financiera, estado de resultado integral, estado de flujos de efectivo método directo o indirecto (sólo debe reportar uno de ellos a

elección del PSPD), estado de cambios en el patrimonio y revelaciones y políticas. Adicionalmente incluye comentarios de la gerencia e información general de los estados financieros. Por tipo de taxonomía puede haber variaciones respecto de los estados financieros y su composición acordes con cada marco normativo.

Notas: Incluyen todas las notas específicas, las cuales deben contener lo solicitado, teniendo en cuenta la relevancia y materialidad. Las revelaciones requeridas en formato de texto, deben cumplir con lo indicado en cada marco normativo.

Formatos Complementarios: Incluye formatos específicos para cumplir las funciones de inspección, control y vigilancia, dirigidos a los prestadores de servicios públicos, relacionados con costos y gastos, ingresos, contribuciones, cuentas por cobrar, cuentas por pagar, subsidios y contribuciones, depósitos en garantía y cálculo actuarial. Estos deberán ser diligenciados, según las actividades y/o servicios públicos domiciliarios que presta el PSPD” (Énfasis agregado).  Resolución SSPD 20201000004205 de 2020, artículo 1: “Artículo. 1. Plazos. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, todos los vigilados por la Superintendencia tienen plazo hasta el 31 de julio de 2020 para el cargue de información financiera con corte a diciembre de 2019.

Parágrafo: No obstante, el plazo mencionado y con el fin de evitar sobrecargas en el aplicativo de cargue NIF-XBRL, este estará disponible con antelación a la fecha antes mencionada para que las empresas realicen el cargue de información.

Para el cargue con corte a diciembre de 2019 se deberán tener en cuenta las siguientes fechas:

Fecha de publicación Fecha de habilitación GRUPO para diligenciamiento (1) para envío (2) Resolución 533/15 CGN 9 de marzo de 2020 13 de abril de 2020 Grupo 1 -NIF PLENAS (Incluye Res. 27 de abril de 2020 4 de mayo de 2020 037/17 CNG Resolución 414/14 CGN 18 de mayo de 2020 26 de mayo de 2020 Grupo 2

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