SUPERSERVICIOS-Resolución 222400478745

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS-Resolución 222400478745
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
—

20222400478745 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20222400478745

Fecha: 17-05-2022

CT-F-007 V.1 Página 1 de 38

RESOLUCIÓN No. SSPD - 20222400478745 DEL 17-05-2022

EXPEDIENTE No. 2021240350600006E

POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGÍA Y GAS COMBUSTIBLE En ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1369 de 2020 y la Resolución SSPD 20211000012995 del 29 de marzo de 2021, resuelve una actuación administrativa sancionatoria adelantada contra la empresa PROYECTOS ENERGÉTICOS DEL CAUCA S.A. E.S.P., previa exposición de las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 1.1. A través del memorando SSPD 20212200044133 del 21 de mayo de 20211, la Dirección Técnica de Gestión de Energía (DTGE) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) remitió a la Dirección de Investigaciones para Energía y Gas Combustible (DIEG) un Informe Técnico de Gestión recomendando que, de existir mérito, se iniciara una investigación administrativa sancionatoria contra la empresa PROYECTOS

ENERGÉTICOS DEL CAUCA S.A. E.S.P., identificada con NIT. 817.000.362-5 (PROENCA

o LA INVESTIGADA), por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en las siguientes normas:  Artículos 18, 51 y 53 de la Ley 142 de 19942.  Artículo 6 y parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley 689 de 20013.  Artículos 4 y 5 de la Resolución SSPD 20061300012295 de 20064.  Artículos 3, 4 y 8 de la Resolución SSPD 20161300013475 de 20165.  Artículo 2 de la Resolución SSPD 20171300042935 de 20176.  Artículos 2 y 4 de la Resolución SSPD 20181000120515 de 20187.  Artículo 1 de la Resolución SSPD 20191000006825 de 20198.  Artículo 1 de la Resolución SSPD 20191000010005 de 20199.  Artículo 1 de la Resolución SSPD 20201000004205 de 202010.  Artículo 1 de la Resolución SSPD 20201000010485 de 202011. 1 Cfr. Folios 1 a 17 de la carpeta única del expediente. Entiéndase que en el presente acto administrativo cuando se hace referencia al expediente, este corresponde al identificado con el No. 2021240350600006E. 2 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”. 4 “Por la cual se fijan criterios en relación con las Auditorías Externas de Gestión y Resultados y sobre el reporte de información a través del Sistema Único de Información, SUI”.

5 “Por la cual se establecen los requerimientos de información financiera para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de la Ley 1314 de 2009”. 6 “Por la cual se modifica la Resolución SSPD 20161300013475 de 2016”. 7 “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores (RUPS) para su inscripción, actualización y cancelación”. 8 “Por la cual se establecen los plazos para el cargue de información financiera a 31 de diciembre de 2018 y se dictan otras disposiciones”. 9 “Por la cual se establecen los plazos para el informe de Auditoría Externa de Gestión y Resultados (AEGR) a 31 de diciembre de 2018 y se dictan otras disposiciones”. 10 “Por la cual se establecen los plazos para el cargue de información financiera a 31 de diciembre de 2019 y se dictan otras disposiciones”. 11 “Por la cual se establece un plazo para la presentación del informe de Auditoría Externa de Gestión y Resultados (AEGR) a 31 de diciembre de 2019”. Carrera 18 N.º 84-35 - Bogotá D.C., Colombia - código postal: 110221

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20222400478745 Página 2 de 38 1.2. Mediante el acto administrativo SSPD 20212400136466 del 13 de julio de 202112, notificado13 a LA INVESTIGADA por correo electrónico certificado el 15 de julio de 202114, la DIEG inició investigación y formuló pliego de cargos a PROENCA. 1.3. Por medio de la comunicación enviada por correo electrónico el 5 de agosto de 2021, y radicada en la SSPD con No. 20215292098512 del 6 de agosto de 202115, LA INVESTIGADA presentó oportunamente sus descargos16. 1.4. Mediante el acto administrativo SSPD 20212404730991 del 12 de octubre de 202117, comunicado a PROENCA el 13 de octubre de 202118, la DIEG corrió traslado a LA INVESTIGADA para presentar alegatos de conclusión. 1.5. A través de la comunicación SSPD 20215293306142 del 28 de octubre de 202119, PROENCA presentó oportunamente sus alegatos de conclusión20.

2. IMPUTACIÓN Mediante el acto administrativo SSPD 20212400136466 del 13 de julio de 202121, la DIEG inició investigación administrativa e imputó los siguientes cargos a LA INVESTIGADA: “CARGO PRIMERO: La empresa PROYECTOS ENERGÉTICOS DEL CAUCA S.A. E.S.P., presuntamente incumplió lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 1 de la Resolución 20191000006825 de 2019, al reportar

extemporáneamente en el Sistema Único de Información (SUI), la información del formato “Taxonomía 2018, Grupo 2 Individual - Flujo de efectivo Indirecto”22.

CARGO SEGUNDO: La empresa PROYECTOS ENERGÉTICOS DEL CAUCA S.A. E.S.P., presuntamente incumplió lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 4 de la Resolución SSPD 20161300013475 de 2016, al no haber cargado en el formato “información adicional a reportar” del Sistema Único de Información (SUI) ninguno de los siguientes 4 documentos: (i) los estados financieros de 2018 y 2019 debidamente firmados por el representante legal, Contador Público y Revisor Fiscal; (ii) el dictamen del Revisor Fiscal; (iii) las revelaciones y políticas contables; y (iv) la copia del acta de asamblea de aprobación de los estados financieros23.

CARGO TERCERO: La empresa PROYECTOS ENERGÉTICOS DEL CAUCA S.A. E.S.P., presuntamente incumplió lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, el artículo 8 de la Resolución SSPD 20161300013475 de 2016, el numeral 2 del Anexo Técnico de la Resolución SSPD 20161300013475 de 2016 y el artículo 1 de la Resolución SSPD 20201000004205 de 2020 al cargar el formato del Sistema Único de Información (SUI)

“Taxonomía 2019, Grupo 2 Individual - Flujo de efectivo Indirecto” de forma extemporánea, así como con información carente de veracidad, calidad y confiabilidad24.

CARGO CUARTO: La empresa PROYECTOS ENERGÉTICOS DEL CAUCA S.A. E.S.P., presuntamente incumplió lo dispuesto en los artículos 18 y 53 de la Ley 142 de 1994, el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y el numeral 2 del Anexo Técnico de la Resolución SSPD 20161300013475 de 2016, al reportar conjuntamente las taxonomías de las actividades de comercialización y generación de 2019, en el Sistema Único de Información (SUI)25.

CARGO QUINTO: La empresa PROYECTOS ENERGÉTICOS DEL CAUCA S.A. E.S.P., presuntamente incumplió lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, el artículo 6 de la Resolución SSPD No. 20151300047005 de 2015 y el artículo 4 de la Resolución SSPD 20181000120515 de 2018, al no actualizar la información del Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) de las vigencias 2018 y 201926.

CARGO SEXTO: La empresa PROYECTOS ENERGÉTICOS DEL CAUCA S.A. E.S.P., presuntamente incumplió lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 4 de la Resolución 20181000120515 de 2018, al actualizar

extemporáneamente la información del Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) de las vigencias 2020 y 2021”27. 12 Cfr. Folios 25 a 34 de la carpeta única del expediente. 13 Notificación electrónica radicada con No. 20212402770391 del 14 de julio de 2021 (Cfr. Folio 35 de la carpeta única del expediente). 14 Cfr. Folios 35 a 40 de la carpeta única del expediente. 15 Cfr. Folios 41 a 46 de la carpeta única del expediente. 16 En la presente actuación administrativa, el término de quince (15) días para presentar descargos venció el 6 de agosto de 2021. 17 Cfr. Folios 47 a 48 de la carpeta única del expediente. 18 Cfr. Folios 49 a 50 de la carpeta única del expediente. 19 Cfr. Folios 51 a 73 de la carpeta única del expediente. 20 En la presente actuación administrativa, el término de diez (10) días para presentar alegatos venció el 28 de octubre de 2021. 21 Cfr. Folios 25 a 34 de la carpeta única del expediente. 22 Cfr. Folio 25 revés de la carpeta única del expediente. 23 Cfr. Folio 27 de la carpeta única del expediente. 24 Cfr. Folio 28 de la carpeta única del expediente. 25 Cfr. Folio 30 revés de la carpeta única del expediente. 26 Cfr. Folio 31 revés de la carpeta única del expediente. 27 Cfr. Folio 32 revés de la carpeta única del expediente. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Corresponde al Despacho del Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible (el Despacho) resolver la presente actuación administrativa sancionatoria, para lo cual, tendrá en cuenta lo siguiente: (i) competencia del Despacho para conocer y resolver la presente actuación administrativa; (ii) pruebas a incorporar mediante el presente acto; (iii) análisis de los cargos formulados; (vi) valoración de los argumentos de defensa comunes a todos los cargos; y (v) conclusión.

3.1. COMPETENCIA DEL DESPACHO PARA CONOCER Y RESOLVER LA PRESENTE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El artículo 2 de la Constitución Política constituye el primer fundamento constitucional implícito de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, al contemplar como fines esenciales del Estado, entre otros, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Ello implica que la Administración debe propender por el mantenimiento de las condiciones que permitan el disfrute de los derechos de las personas, para lo cual deberá utilizar, si es del caso, las facultades sancionatorias inherentes al ejercicio del poder público28. Por una parte, el artículo 365 constitucional señala que los servicios públicos están sometidos al régimen que fije la Ley. En cumplimiento de este mandato, se expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 79, numeral 1, se le asignaron a la SSPD las funciones de: “Vigilar y controlar

el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”. Por otra parte, el artículo 370 también constitucional, establece que le corresponde al Presidente de la República fijar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. En ese orden, por medio de la SSPD se ejercen las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas que prestan servicios públicos y desarrollan actividades complementarias, y se imponen las sanciones administrativas a que haya lugar, en los términos de los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994. Respecto a las facultades especiales de inspección, vigilancia y control que ostenta la SSPD, la jurisprudencia administrativa ha indicado: “(…) el legislador le otorgó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios facultades especiales de vigilancia y control, además de plenos poderes sancionatorios por la violación o desconocimiento del ordenamiento jurídico en materia de servicios públicos, todo lo anterior en el marco de actuación de lo dispuesto para el ejercicio y ejecución de sus competencia y funciones misionales. Cabe resaltar que la potestad sancionatoria implica la existencia de un procedimiento previo que respete el derecho de defensa y contradicción y que como resultado del mismo se llegue a la imposición de medidas en el marco del derecho de “punición” o “castigo”29. En línea con lo anterior, el numeral 11 del artículo 16 del Decreto 1369 de 202030 dispuso que

es competencia de la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible “Vigilar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos por parte de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios y adelantar los procedimientos encaminados a sancionar sus violaciones”. A su turno, la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios le delegó al Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible la función de imponer sanciones a los prestadores de servicios públicos que, dentro dichos sectores, violen las normas a las que deban estar sujetos31. 28 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU - 1010 del 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se explicó: “(…) el ejercicio de la función pública encomendada a la Administración implica que, si ésta se encuentra facultada para imponer un mandato o regular una conducta en servicio del interés público, también debe estar facultada para lograr la garantía del orden mediante la imposición de sanciones, frente al cumplimiento de tales mandatos”. Véase también Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C - 595 del 27 de julio de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 29 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa Administrativa, Sentencia No. 25000-23-24-000-2005-01325-01 del 26 de noviembre de 2015, Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

31 Resolución SSPD No. 20211000012995 del 29 de marzo de 2021: “Artículo 2. Delegar en los Superintendentes Delegados de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y de Energía y Gas Combustible dentro de su ámbito sectorial las siguientes funciones: 1) Imponer las siguientes sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta: a) Amonestación; b) Multas. (…)”. “Artículo 14. La presente resolución regula integralmente las delegaciones efectuadas por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 0021 del 5 de enero de Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20222400478745 Página 4 de 38 En esa medida es suficientemente claro que, en el marco de la competencia legal ya estudiada, le corresponde al Despacho del Superintendente Delegado para Energía y Gas Combustible de la SSPD, conocer y decidir mediante el presente acto la actuación administrativa sancionatoria iniciada contra LA INVESTIGADA dentro de este expediente. 3.2. PRUEBAS A INCORPORAR MEDIANTE EL PRESENTE ACTO A través de la comunicación SSPD 20215293306142 del 28 de octubre de 202132, PROENCA presentó oportunamente sus alegatos de conclusión, aportando los siguientes documentos, los cuales, una vez revisados, se consideran pertinentes, conducentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación:

 Copia del archivo en formato XBRL denominado “Grupo2_Individual_Indirecto_ID02398_201912-31 DEF.xbrl”33.  Copia del archivo en PDF denominado “SOLICITUD DE REVERSIÓN EF 2019 27-10-21.pdf”34. 3.3. ANÁLISIS DE LOS CARGOS FORMULADOS Tal como se expuso en el acto administrativo SSPD 20212400136466 del 13 de julio de 202135, la presente actuación administrativa sancionatoria busca determinar si LA INVESTIGADA, incurrió en las conductas descritas en los seis (6) cargos formulados, y si debe imputársele responsabilidad por dichos incumplimientos. En ese orden de ideas a continuación, se analizarán cada una de las conductas reprochadas la luz las circunstancias fácticas y jurídicas que las rodean y el material probatorio que obra en el expediente. 3.3.1. CARGO PRIMERO Procede el Despacho a analizar el cargo primero endilgado a LA INVESTIGADA según el cual PROENCA “presuntamente incumplió lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 1 de la Resolución 20191000006825 de 2019, al reportar extemporáneamente en el Sistema Único de Información (SUI), la información del formato “Taxonomía 2018, Grupo 2 Individual - Flujo de efectivo Indirecto”36. 3.3.1.1. Marco normativo De conformidad con el cargo imputado, la regulación presuntamente vulnerada es la siguiente:  Ley 142 de 1994, artículo 53:

“Artículo 53. Sistemas de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las empresas de servicios públicos para que su presentación al público sea confiable (…)” (Énfasis agregado).  Ley 689 de 2001, artículo 14: “Artículo 14. Adicionase el siguiente artículo nuevo a la Ley 142 de 1994: "Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994. (…)” (Énfasis agregado). 2005, 20111300022725 del 12 de septiembre de 2011, 20121300033655 del 25 de octubre de 2012, 20131300030745 del 14 de agosto de 2013, 20131300056925 del 19 de diciembre de 2013, 20151300010005 del 27 de abril de 2015, 20165270010555 del 19 de abril de 2016, 20161300059975 del 20 de octubre de 2016, 20161000065165 del 9 de diciembre de 2016 20161300065315 del 12 de diciembre de 2016, 20171300104825 del 29 de junio de 2017, 20171300104725 del 29 de junio de

2017, 20181000130235 del 7 de noviembre de 2018 y 20195000052375 del 22 de noviembre de 2019, 20201000053885 del 23 de noviembre de 2020, 20211000004805 del 19 de febrero de 2021”. 32 Cfr. Folios 51 a 73 de la carpeta única del expediente. 33 Cfr. Folios 53 a 69 de la carpeta única del expediente. 34 Cfr. Folios 72 a 73 de la carpeta única del expediente. 35 Cfr. Folios 25 a 34 de la carpeta única del expediente. 36 Cfr. Folio 25 revés de la carpeta única del expediente. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20222400478745 Página 5 de 38  Resolución SSPD 20191000006825 de 2019, artículo 1: “Artículo 1. Plazos. El cargue de información financiera correspondiente al año 2018 para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, que se encuentren bajo marcos normativos para grupos 1, 2 y 3, así como Resoluciones número 414 de 2014, 533 de 2015 y 037 de 2017, expedidas por la Contaduría General de la Nación, deberá efectuarse en las siguientes fechas. Fecha máxima de cargue GRUPO oportuno Grupo 1 – NIF PLENAS (Incluye Res. 037/17 CGN) Resolución Del 8 al 12 de abril de 2019 533/15CGN Grupo 3 -Microempresas Grupo 2 –NIF PYMES Resolución 414/14CGN Del 22 al 26 de abril de 2019

(…)” (Énfasis agregado). 3.3.1.2. Circunstancias de hecho 3.3.1.2.1. En ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, la DTGE consultó en el Sistema Único de Información (SUI) el estado de cargue de los formatos contables y financieros del año 2018 de los prestadores del servicio de energía eléctrica, observando que LA INVESTIGADA, reportó el formato “Taxonomía 2018, Grupo 2 Individual - Flujo de efectivo Indirecto” de forma extemporánea. Veamos: Tabla No. 1 – Reporte de información financiera PROENCA (2018) FECHA

MÁXIMA DE FECHA DE

NIT TÓPICO PERÍODO FORMATO ESTADO APLICACIÓN

CARGUE CERTIFICACIÓN

OPORTUNO

Taxonomía 2018, Nuevos Grupo 2 Individual817000362-5 Marcos Anual Certificado NIF/XBRL 2019-04-26 2019-06-08 Flujo de efectivo Normativos

Indirecto Fuente: SUI - Elaboración: Despacho 3.3.1.2.2. Mediante el oficio SSPD 20202200355841 del 25 de mayo de 202037, la DTGE requirió a LA INVESTIGADA, para que se pronunciara respecto a la fecha del cargue del formato “Taxonomía 2018, Grupo 2 Individual - Flujo de efectivo Indirecto”. 3.3.1.2.3. Mediante la comunicación SSPD 20205291173852 del 1 de julio de 202038, PROENCA manifestó: “De acuerdo a lo establecido en la Resolución 20191000006825 De (sic) 2019 “Por la cual se

establecen los plazos para el cargue de información financiera a 31 de diciembre de 2018 y se dictan otras disposiciones”, específicamente en el artículo 1 en el cual se definen los plazos para el cargue de dicha información, PROYECTOS ENERGÉTICOS DEL CAUCA S.A. E.S.P., clasificado en el grupo 2 – NIF Pymes Resolución 414/14 CGN, presentaba una fecha de cargue del 22 al 24 (sic) de abril de 2019. No obstante, por inconvenientes en la plataforma del sistema único de información – SUI, dicho reporte se realizó el 8 de junio de 2019, ocasionando extemporaneidad en el mismo, por lo que, a continuación, se identifican los pantallazos donde se evidencia el error presentado. Por lo anterior, la empresa instauró las siguientes mesas de ayuda con el fin de dar a conocer esta situación y evitar posibles sanciones generadas por la extemporaneidad en el reporte de la información financiera 37 Cfr. Folio 17 (medio magnético/anexo 4) de la carpeta única del expediente. 38 Cfr. Folio 17 (medio magnético/anexo 5) de la carpeta única del expediente. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20222400478745 Página 6 de 38 (…) (…)39. 3.3.1.3. Análisis del cargo formulado En los términos de los artículos 53 de la Ley 142 de 1994 y 14 de la Ley 689 de 2001, corresponde a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios mantener organizada y actualizada la información que obra en el SUI, garantizando con ello que su presentación al

público sea confiable y consistente. Adicionalmente, los reportes presentados por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a esta plataforma deben atender los plazos estipulados por las resoluciones que rigen la materia, los cuales se caracterizan por ser perentorios e improrrogables. En línea con lo anterior, si la información reportada por los prestadores al SUI carece de consistencia, calidad, confiabilidad y oportunidad en el cargue, esto afecta el desarrollo de las funciones de inspección y vigilancia legalmente asignadas a la SSPD, lo que pone en riesgo la buena marcha en el servicio, la protección de los derechos de los usuarios y la seguridad jurídica de la información, y afectando el normal desarrollo de las funciones de planeación y regulación a cargo de autoridades como el Ministerio de Minas y Energía (MME), 39 Cfr. Folio 17 (medio magnético/anexo 5.3/ páginas 1 a 4) de la carpeta única del expediente. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20222400478745 Página 7 de 38 la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) y la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). De allí que en los numerales 1 y 2 de la Circular Externa SSPD 001 de 200640, se dispusiera lo siguiente: “De conformidad con las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en relación con el Sistema Único de Información, SUI, se recuerda a los prestadores de estos servicios lo siguiente:

1. La información que reportan los prestadores de servicios públicos al SUI es una información

entregada al Estado colombiano para los fines previstos en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y, en consecuencia, una vez cargada y certificada la información en el Sistema Único de Información, SUI, esta se considera oficial para todos los efectos previstos en la ley y podrá ser rectificada acorde con el procedimiento definido por esta entidad, sin perjuicio de las investigaciones a que haya lugar.

2. Para efectos de verificar la consistencia y calidad de la información reportada al SUI, la Superintendencia tendrá en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: la veracidad, oportunidad y confiabilidad de la información, como también que esta sea completa y precisa.

De acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente, la Superintendencia en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control evaluará la información reportada y verificará su consistencia y calidad teniendo en cuenta diferentes fuentes de información (entre otras, visitas practicadas a las ESP, auditorías externas de gestión y resultados, información reportada por las ESP a otras autoridades). En caso de detectar errores, inconsistencias o imprecisiones en la información reportada, o que esta no sea entregada en su oportunidad, adelantará las investigaciones del caso y aplicará las sanciones a que haya lugar, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, sin perjuicio de las acciones penales o de control que corresponda adelantar a otros órganos del Estado (…)”. (Énfasis agregado). En el presente caso, se probó que LA INVESTIGADA incumplió lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 1 de la Resolución 20191000006825 de 2019, al reportar al SUI, al reportar extemporáneamente en el SUI la

información del formato “Taxonomía 2018, Grupo 2 Individual - Flujo de efectivo Indirecto”, la cual se cargó el 8 de junio de 2019, es decir, 43 días después de la fecha máxima de cargue oportuno, que correspondía al 26 de abril de 2019. 3.3.1.4. Argumentos de defensa presentados en relación con el cargo Mediante la comunicación SSPD 20215292098512 del 6 de agosto de 202141, LA INVESTIGADA manifestó lo siguiente: “Frente a este cargo, efectivamente incurrimos en un retraso de unos días al montar la información al SUI; debido a que se presentaron fallas en el sistema al momento del cargue, lo que nos llevó a solicitar apoyo para poder cumplir con este compromiso a la mesa de ayuda; situación que no fue superada sino hasta el 08 de junio de 2.019. En este punto es importante aclarar que el requerimiento del 25 de mayo de 2.020, que se referencia en las notas de este cargo, se recibió el 01 de junio del mismo año, en cuya respuesta se aportó información adicional referente a la documentación de la taxonomía 2.018, como complemento a lo ya cargado en el SUI”42. Pues bien, frente a lo expuesto, sea lo primero señalar que PROENCA aceptó que sí reportó extemporáneamente al SUI la información del formato “Taxonomía 2018, Grupo 2 IndividualFlujo de efectivo Indirecto”. En segundo lugar, se precisa que, aunque LA INVESTIGADA manifestó que el incumplimiento al plazo dispuesto para cargar la información del formato “Taxonomía 2018, Grupo 2 Individual - Flujo de efectivo Indirecto” al SUI fue consecuencia de fallas en el sistema

que habrían sido reportadas a la SSPD mediante dos mesas de ayuda, lo cierto es que ello no fue así, pues: (i) Las dos solicitudes de mesas de ayuda elevadas por LA INVESTIGADA fueron presentadas de forma posterior al 26 de abril de 2019, es decir, una vez ya se había materializado el incumplimiento. Veamos: Tabla No. 2 – Relación temporal de los hechos PLAZO MÁXIMO FECHA DE PRESENTACIÓN DE FECHA DE PRESENTACIÓN DE FECHA EFECTIVA DE CARGUE LA MESA DE AYUDA No. 413925 LA MESA DE AYUDA No. 414401 DE CARGUE 26-04-2019 29-05-2019 04-06-2019 08-06-2019

Fuente: Resolución SSPD 20191000006825 de 2019 y SUI – Elaboración: Despacho 40 Sobre la “Vigilancia y control de la consistencia y calidad de la información reportada al Sistema Único de Información, SUI”. 41 Cfr. Folios 41 a 46 de la carpeta única del expediente. 42 Cfr. Folio 43 de la carpeta única del expediente.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspd@superservicios.gov.co 20222400478745 Página 8 de 38 (ii) Adicionalmente, la Mesa de Ayuda No. 414401 del 4 de junio de 2019 fue elevada por problemas en el manejo de la información imputables a PROENCA como se observa de la petición transcrita a continuación: “Buenas tardes. Les informo que mi equipo se daño (sic) el disco duro, y no me ha dejado ingresar en otro equipo al XBRL con la misma clave de licencia, por favor me indican si debe solicitar otra

licencia para el equipo temporal esto con el fin de transmitir la información del año 2018. Agradezco de antemano su valiosa y pronta colaboración”. Así las cosas, ya que la Resolución SSPD 20191000006825 de 2019 era clara al imponer como plazo máximo de cargue de la información del formato “Taxonomía 2018, Grupo 2 Individual - Flujo de efectivo Indirecto”, el 26 de abril de 2019, no es posible para este Despacho eximir a LA INVESTIGADA del cumplimiento de sus obligaciones regulatorias con base en argumentos que evidencian falencias en el manejo dado a la información. En otras palabras, las circunstancias internas, tales como el manejo dado a los discos duros en los cuales se conserva la información o la responsabilidad que se asigna a un funcionario para manejar los mismos no constituyen hechos eximentes de responsabilidad que puedan justificar el incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias por parte LA

INVESTIGADA.

En tercer lugar, y no obstante que lo que se cuestiona en este cargo es la extemporaneidad en el reporte de la información financiera de 2018, LA INVESTIGADA afirma que recibió un requerimiento realizado por la DTGE el 25 de mayo de 2020 sobre las notas de los estados financieros de 2018, la cual fue atendida el 1 de junio del mismo año, aportando “información a

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