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SUPERSERVICIOS - Resolución 28355 de 2015

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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Detalles

Título
SUPERSERVICIOS - Resolución 28355 de 2015
Autor
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2015

aht $ Superserviciicio s () DNPE=== NTO UD EO VS O PO PR A ÍU SN Públicos Domiciliarios PAZ EQUIDAD EDUCACIÓN NN

GD-F-008 V.9

Página | de 28 RESOLUCIÓN No. SSPD - 20151300028355 DEL 19/08/2015 “Por la cual se establecen los requerimientos de información del cierre de transición a Normas de Información Financiera — NIF, para las personas prestadoras de servicios publicos domiciliarios, clasificadas en los Grupos To 3” LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el numeral 4 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, el artículo 13 del Decreto 990 de 2002, y CONSIDERANDO: Que el Congreso de la República, en ejercicio de su función legislativa, expidió la Ley 1314 de 2009", en cuyo artículo 6” estableció como autoridades de regulación y normalización técnica, a la Contaduría General de la Nación, en materia de contabilidad pública y a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, quienes obrando conjuntamente, deben expedir principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información. Que el artículo 10 ibídem, señala igualmente, que las autoridades de supervisión, son las encargadas de vigilar que los entes económicos bajo su inspección, vigilancia o control, así

como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información. Que por su parte el articulo 79.4 de la Ley 142 de 1994, faculta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para establecer los sistemas uniformes de contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1314 citada, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expidió los Decretos Reglamentarios 2706 y 2784 de 2012, modificados por los Decretos 3019, 3023 y 3024 del 27 de diciembre de 2013, por medio de los cuales se introdujeron cambios sobre los parámetros de definición de microempresas Grupo 3, se modificó parcialmente el marco técnico normativo de información financiera para el Grupo 1, y se efectuaron otras modificaciones para el Grupo 1. Que el artículo 12 de la citada ley, determina que las autoridades con competencia sobre entes privados o públicos, deberán garantizar que las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información de quienes participen en un mismo sector económico, sean homogéneas, consistentes y comparables. 3 por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan

tas entidades responsables de vigilar su cumplimiento”, Sede principal. Carrera 18 nro. 84-35, Bogotá D.C. Código postal: 110221 PBX (1) 691 3005. Fax (1) 691 3059 - sspdísuperservicios.gov.co Línea de atención (1) 691 3006 Bogotá. Linea gratuita nacional 01 8000 91 03 05

NIT: 800.250.984.6

WWW.SUPerservicios.gov.co - - 9 20151300028355 Página 2 de 28 Que la Contaduría General de la Nación, expidió la Resolución N” 743 del 17 de diciembre de 2013, a través de la cual se incorpora en el Régimen de Contabilidad Pública, el marco normativo aplicable para algunas empresas sujetas a su ámbito y se dictan otras disposiciones. Que en el cronograma de aplicación establecido por el Gobierno Nacional, se indica que el cierre de transición para los grupos 1 o 3, es el 31 de diciembre de 2014, así como para aquellas empresas públicas que les aplique lo dispuesto en la resolución 743 de la Contaduría General de la Nación. Que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución SSPD 321 de 2003, las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a que se refiere la Ley 142 de 1994, deben reportar la información a través del Sistema Unico de Información — SUI. Que en mérito de lo expuesto, la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Ámbito de aplicación. La presente Resolución es aplicable a quienes tienen la calidad de prestadores de servicios públicos domiciliarios, conforme a lo dispuesto en

la Ley 142 de 1994, y se encuentran clasificados en los grupos 1 o 3, de acuerdo con los requisitos exigidos en los decretos 2784 de 2012, 27086 de 2012 y en la Resolución 743 de 2013 de la Contaduría General de la Nación.

PARÁGRAFO: Esta resolución no aplica, para los prestadores de servicios públicos domiciliarios que hayan manifestado su voluntad de adoptar el marco técnico normativo del Grupo 1, en los términos de los Decretos 3022 de 2013 o 2129 de 2014.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Información financiera cierre periodo de transición. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, deben presentar la información correspondiente al periodo del cierre de transición, 31 de diciembre de 2014, de acuerdo con el cronograma de aplicación y el marco técnico normativo de las NIF que aplique según su clasificación en los Grupos 10 3. PARÁGRAFO PRIMERO.- Los prestadores de servicios públicos domiciliarios clasificados en los Grupos 1 o 3, que conforme a los requerimientos de la adopción por primera vez, utilicen las NIF con anterioridad a la fecha de transición y entreguen estados financieros a un usuario - externo, en los que se incluya una declaración explicita y sin reservas de cumplimiento de las NIIF, con corte al cierre del ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de la primera aplicación en Colombia, deberán presentar la información correspondiente contenida en el anexo que hace parte del presente acto administrativo. PARÁGRAFO SEGUNDO.- Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, que deben elaborar estados financieros consolidados en los términos del marco normativo de NIF, deben

presentar la información contenida en el anexo que hace parte del presente acto administrativo. ARTÍCULO -TERCERO.- Requerimientos de información — cierre periodo de transición. Para el seguimiento al proceso de convergencia hacia NIF que debe efectuar esta Superintendencia a sus vigilados, de conformidad con el cronograma de aplicación del marco técnico normativo de las NIF, los prestadores de servicios públicos domiciliarios referidos anteriormente, deberán reportar información relacionada con el cierre del periodo de transición, a través del Sistema Único de Información -SUIen el sitio web www.sui.gov.co, de acuerdo con las especificaciones señaladas en el anexo que hace parte integral del presente acto administrativo, a más tardar el 30 de septiembre de 2015, Para el cargue de la información, los prestadores habilitados en cada uno de los grupos antes descritos, serán aquellos que cargaron y certificaron la información de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución SSPD 20141300033795 del 30 de julio de 2014. Para aquellos prestadores que no han cargado y certificado dicha información, deberán hacer el cargue de la misma, para Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co - sspdDsuperservicios.gov.co 20151300028355 Página 3 de 28 lo cual se habilitará el formulario y los formatos dispuestos para el efecto y una vez cargada y certificada esa información, se habilitarán los formatos de la presente resolución para su diligenciamiento y certificación. ARTÍCULO CUARTO.- Naturaleza de la Información. La información una vez se encuentre en estado “Certificado”, se entiende avalada por la persona prestadora de servicios públicos

domiciliarios y es responsabilidad del Representante Legal. La información debe cumplir con los siguientes requisitos: a.- Ser de alta calidad y confiabilidad, b.- Presentarse de forma oportuna, c.- Establecer las herramientas de control y monitoreo, así como los soportes sustentados y disponibles para consulta y revisión de esta Superintendencia o de cualquier otra autoridad, en el caso de ser requerida. ARTÍCULO QUINTO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE PATRICIA DUQUE CRUZ Proyectó: Tania Cecilia López — Profesional Especializado Contratista — Delegada para Energía y Gas Combustibis 62 Mireya Beltrán Castro — Profesional Especializado — Delegada para Energía y Gas Combustible Pablo Antonio Montaña — Profesional Especializado Contratista — Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Ase mar Cortes Silva — Profesional Especializado Contratista — Delegada para Acueducto, Sem xy Aseo Aprobó: ticardo Guzmán Arroyo— Superintendente Delegado para Energía y Gas combustible NS Jorge Andrés Carrillo Cardoso — Superintendente Delegado para Acueducto Alcantarillado y ase

Revisó: Marina Montes Álvarez — Jefe Oficina Asesora Jurídica.

Yolanda Rodriguez Guerrero — Asesora Oficina Asesora Juridica. AS + 4 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ww.superservicios.gov.co - sspdMsuperservicios.gov.CcO

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