SUPERSERVICIOS-Resolución 8055 de 2010
Detalles
- Título
- SUPERSERVICIOS-Resolución 8055 de 2010
- Autor
- Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2010
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
CONTRASTE
AYUDA BUSCAR Resolución 8055 de 2010 SSPD
ANOTACIONESANOTACIONES
Reducir Normal Aumentar
COMPARTIR
IMPRIMIR
DESCARGARANEXOS
DatosDATOS BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE MemoriaMEMORIA DesarrollosDESARROLLOS ModificacionesMODIFICACIONES ConcordanciasCONCORDANCIAS NotificacionesNOTIFICACIONES Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE Resolución 8055 de 2010 SSPD Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir Datos modal DATOS Abrir Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir Índice modal
ÍNDICE
Abrir Memoria modal
MEMORIA
Abrir Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir 4
RESOLUCIÓN SSPD 20102400008055 DE 2010
(marzo 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS <NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021> Se unifica en un solo acto administrativo la normatividad expedida en el sector de Energía Eléctrica para el cargue de Información al Sistema Único de Información SUI Resumen de Notas de Vigencia Doctrina Concordante
LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 77 de la Ley 142 de 1994 y el numeral 34 del artículo 7 del Decreto 990 de 2002, CONSIDERANDO: Que el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 establece que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información -SUI-, que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994. Que según el artículo anterior el sistema de información que ha venido desarrollado la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos entre otros, evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos. Que el artículo 15 de la Ley 689 de 2001 establece que la Superintendencia de Servicios Públicos elaborará un formato único de información que tendrá en cuenta además de los criterios, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de los prestadores de servicios públicos sujetos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, las necesidades y requerimientos de información de las Comisiones de Regulación, de los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994. Que en desarrollo de las funciones establecidas desde el año 2001, la Superintendencia ha venido estructurando el "Sistema Único de Información” teniendo en cuenta los
requerimientos de información solicitados principalmente para atender necesidades de información de las entidades que hacen parte del sector de servicios públicos. Que de conformidad con la Resolución SSPD No. 321 de 2003, cualquier reporte de información a la Superintendencia de Servicios Públicos sólo debe hacerse a través del Sistema Único de Información -SUI. Que en el caso de los servicios públicos de Energía Eléctrica, la Superintendencia ha venido expidiendo como administrador del SUI, desde el año 2003, diferentes actos administrativos entre Resoluciones y Circulares Conjuntas solicitando información relacionada con el Registro Único de Prestadores RUPS y diferentes temas o tópicos tales como financiero, administrativo, comercial y técnico operativo, información estratégica que apoya las labores del sector de Energía Eléctrica. Que con el fin de unificar la normatividad vigente sobre el cargue de la información al Sistema Único de Información -SUIy facilitar la búsqueda de la información que las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de Energía Eléctrica del Sistema Interconectado Nacional deben reportar al SUI, se requiere integrar los actos administrativos expedidos, haciendo referencia expresa a su fuente. Que se hace necesario unificar la normatividad por tema o tópico tal como está estructurado el SUI para el cargue de la información por parte de los prestadores de los servicios Energía Eléctrica del Sistema Interconectado Nacional. Que el formato único se actualizará de acuerdo con los objetivos asignados por la Constitución, la Ley 142 de 1994, la Ley 143 de 1994 y conforme con las necesidades de los Ministerios, las Comisiones y demás Entes relacionados con el sector de servicios públicos domiciliarios.
Que se hace necesario incorporar nuevas variables al Sistema Único de Información -SUIy ajustar las frecuencias de recolección de datos sobre otras variables ya incorporadas, por parte de los prestadores de los servicios públicos de Energía Eléctrica del Sistema Interconectado Nacional, para la generación de indicadores relacionados con las funciones propias del sector.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021> Compilar y modificar en lo pertinente mediante este acto administrativo las Circulares y Resoluciones: Circular SSPD - CREG 0002 del 22 de abril de 2003, Circular SSPD - CREG 0004 del 31 de julio de 2003, Circular SSPD - CREG 0005 del 8 de agosto de 2003, Resolución SSPD 001172 del 22 de abril de 2004, Circular SSPD - CREG 002 del 2 de junio de 2005, Circular SSPD - CREG 002 del 11 de octubre de 2007, Resolución SSPD 8505 del 7 de abril de 2008, Circular SSPD-CREG 084 del 8 de mayo de 2008, Circular SSPD - CREG 144 del 15 de agosto de 2008, las cuales conforman la normatividad relativa al cargue de información en el SUI por parte del sector de Energía EléctricaSistema Interconectado Nacional.
La Resolución compilatoria de reporte de información al SUI será la siguiente: TABLA DE CONTENIDO <Consultar con F2 la tabla de contenido con modificaciones. El texto original es el siguiente:> Capítulo 1. INSTRUCCIONES: 1.1. Formatos a reportar 1.2. Índice de tablas.
Capítulo 2. FORMATO DE LOS ARCHIVOS A REPORTAR Capítulo 3. REGISTRO ÚNICO DE PRESTADORES 3.1. Registro del Prestador ante la Superintendencia Capítulo 4. REPORTE DE INFORMACIÓN COMERCIAL Y DE CALIDAD DEL SERVICIO
Capítulo 5. INFORMACIÓN ÁREAS ESPECIALES
Capítulo 6. INFORMACIÓN COSTOS DE ENERGÍA.
Capítulo 7. INFORMACIÓN DE TARIFAS APLICADAS Capítulo 8. INFORMACIÓN DE LOS COMPONENTES DEL COSTO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PARA USUARIOS NO REGULADOS Y ALUMBRADO
PÚBLICO
Capítulo 9. INFORMACIÓN DE PQR's DE COMERCIALIZADORES
Capítulo 10. INFORMACIÓN DE FACTURACIÓN Y RECAUDO.
Capítulo 11. INFORMACIÓN CONTABLE, DE COSTOS ABC Y FINANCIERA COMPLEMENTARIA.
Capítulo 12. INFORMACIÓN DE PERSONAL POR CATEGORÍA DE EMPLEO.
Ó Ó Ó
Capítulo 13. INFORMACIÓN DE EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN
Capítulo 14. INFORMACIÓN DE ACCIDENTES DE ORIGEN ELÉCTRICO
Capítulo 15. INFORMACIÓN DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES
Capítulo 16. INFORMACIÓN DE ACTIVOS PARA OPERADORES DE RED Capítulo 17. INFORMACIÓN PROGRAMA ANUAL DE REPOSICIÓN Y/O REMODELACIÓN Capítulo 18. INFORMACIÓN DE FLUJOS E INTERCAMBIOS DE ENERGÍA PARA OPERADORES DE RED CAPÍTULO 1. INSTRUCCIONES. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 11, por la Resolución 20155 de 2019>
El presente capítulo tiene como objeto principal presentar la totalidad de los formatos a reportar, junto con la fecha límite de reporte y plazo máximo establecido para el inicio de reporte de cada formato. 1.1. FORMATOS A REPORTAR. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021> <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 17645 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores del servicio de energía eléctrica de la zona interconectada (SIN), deberán reportar la información solicitada en la presente Resolución de la siguiente manera: FORMATO PERIODICIDAD FECHA DEL PRIMER REPORTE DE FECHA LÍMITE DE REPORTE INFORMACIÓN FORMATO 1 MENSUAL OCTUBRE DE 2010 16 DEL MES SIGUIENTE FORMATO 2 MENSUAL OCTUBRE DE 2010 ÚLTIMO DÍA DEL MES SIGUIENTE FORMATO 3 MENSUAL OCTUBRE DE 2010 ÚLTIMO DÍA DEL MES SIGUIENTE FORMATO 4 MENSUAL OCTUBRE DE 2010 ÚLTIMO DÍA DEL MES SIGUIENTE FORMATO 5 MENSUAL OCTUBRE DE 2010 ÚLTIMO DÍA DEL MES SIGUIENTE FORMATO 6 MENSUAL OCTUBRE DE 2010 21 DEL MES SIGUIENTE FORMATO 7 TRIMESTRAL 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE A CADA TRIMESTRE
AL TRIMESTRE, DESPUÉS DEL
INICIO DEL ESQUEMA DE INCENTIVOS Y COMPENSACIONES FORMATO 8 TRIMESTRAL 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE A CADA TRIMESTRE
AL TRIMESTRE, DESPUÉS DEL
INICIO DEL ESQUEMA DE INCENTIVOS Y COMPENSACIONES FORMATO 9 TRIMESTRAL 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE A CADA TRIMESTRE
AL TRIMESTRE, DESPUÉS DEL
INICIO DEL ESQUEMA DE INCENTIVOS Y COMPENSACIONES FORMATO 10 MENSUAL 15 DEL QUINTO MES DESPUÉS DEL 15 DE CADA MES
INICIO DEL ESQUEMA DE
INCENTIVOS Y COMPENSACIONES
FORMATO 11 MENSUAL OCTUBRE DE 2010 25 DEL MES SIGUIENTE
FORMATO 12 MENSUAL OCTUBRE DE 2010 25 DEL MES SIGUIENTE FORMATO 13 MENSUAL OCTUBRE DE 2010 25 DEL MES SIGUIENTE FORMATO 14 SEMESTRAL SEPTIEMBRE DE 2010 15 JULIO PARA EL PRIMER SEMESTRE Y 15 DE ENERO PARA EL SEGUNDO SEMESTRE FORMATO 15 MENSUAL OCTUBRE DE 2010 20 DEL MES SIGUIENTE FORMATO 16 TRIMESTRAL OCTUBRE DE 2010 20 DEL MES SIGUIENTE DE CADA TRIMESTRE FORMATO 17 ANUAL AGOSTO DE 2010 28 DE FEBRERO DE CADA AÑO FORMATO 18 ANUAL ENERO DE 2011 30 DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE FORMATO 19 TRIMESTRAL OCTUBRE DE 2010 15 DE ABRIL – PRIMER TRIMESTRE 15 DE JULIO – SEGUNDO TRIMESTRE 15 DE OCTUBRE – TERCER TRIMESTRE 15 DE ENERO – CUARTO TRIMESTRE FORMATO 20 TRIMESTRAL OCTUBRE DE 2010 30 DEL MES SIGUIENTE DE CADA TRIMESTRE
FORMATO 21 MENSUAL OCTUBRE DE 2010 15 DEL MES SIGUIENTE FORMATO 22 ANUAL 30 DÍAS DESPUÉS DEL INICIO DEL 15 DE ENERO DE CADA AÑO
ESQUEMA DE INCENTIVOS Y COMPENSACIONES FORMATO 23 ANUAL AGOSTO DE 2010 30 DE ABRIL DE CADA AÑO FORMATO 24 ANUAL AGOSTO DE 2010 30 DE ABRIL DE CADA AÑO FORMATO 25 SEMESTRAL 30 DE ABRIL DE 2011 30 DE ABRIL PARA EL PRIMER SEMESTRE DE CADA AÑO30 DE OCTUBRE PARA EL SEGUNDO SEMESTRE DE CADA AÑO FORMATO 26 MENSUAL QUINTO DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA FECHA MÁXIMA DE CERTIFICACIÓN DE LOS FORMATOS 4 Y 5
FORMATO 27 TRIMESTRAL 15 DE MARZO DE 2012 30 DE ABRIL PARA PRIMER TRIMESTRE, 30 DE JULIO PARA
SEGUNDO TRIMESTRE, 30 DE OCTUBRE PARA TERCER
TRIMESTRE Y 30 DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE PARA EL CUARTO TRIMESTRE Nota: La columna “PRIMER REPORTE DE INFORMACIÓN” corresponde al mes donde se realizará el primer cargue de la información a reportar. Por ejemplo, en el Formato 6 se establece que la fecha de inicio de reporte es octubre, razón por la cual el día 21 de ese mes, se deberá reportar la información correspondiente al mes de septiembre. FORMATO DE LOS ARCHIVOS A REPORTAR La información detallada en los siguientes anexos se deberá preparar en formato de valores delimitados por comas (Comma Separated Values – CSV), en cuya elaboración
se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. El separador de valores será el símbolo coma (,).
2. El separador de punto decimal permitido será el símbolo punto (.).
3. Los valores numéricos deben ir sin especificaciones de unidad de moneda
4. Los valores numéricos no deben tener separador distinto al decimal.
5. Cada registro termina en nueva línea (LF) y retorno de carro (RC).
6. Los campos de tipo texto no deben contener comas al interior del mismo ni caracteres especiales (ñ, tildes, etc...).
7. Los campos de tipo fecha deben reportarse en formato dd-mm-aaaa
8. Los campos de tipo hora deben reportarse en formato hh:mm:ss (formato 24 h)
9. La primera línea del archivo deberá contener los títulos.
10. La información de las categorías de las variables y/o mercados, se mantendrá actualizada a través del sitio WEB del SUI, con el fin de que se conozcan los nuevos códigos que puedan surgir.
La información se debe reportar a través de Internet, según el procedimiento que se describa en el Manual SUI. Para efectos del envío de la información, el SUI ha dispuesto un programa SUI–Validador; todo archivo CSV debe ser cotejado mediante este validador. Este programa verifica la sintaxis del archivo, realiza controles lógicos, comprime y fragmenta el archivo en volúmenes. En el caso de reporte a través de formularios, estos estarán disponibles en el sitio del SUI, y dispondrán de su respectivo manual de diligenciamiento. En cualquiera de los dos casos, la información reportada deberá ser certificada. En el caso donde no aplica el reporte de la información, deberá reportarse en las fechas establecidas como “No Aplica” y al certificar el envío deberá indicar la razón correspondiente en el campo “Motivo”.
Notas de Vigencia Legislación Anterior <Texto original de la Resolución 8055 de 2010:> Los prestadores del servicio de energía eléctrica de la zona interconectada (SIN), deberán reportar la información solicitada en la presente Resolución de la siguiente manera: FORMATO PERIODICIDAD FECHA INICIO DE REPORTE FECHA LÍMITE DE REPORTE FORMATO 1 MENSUAL MAYO DE 2010 16 DEL MES SIGUIENTE FORMATO 2 MENSUAL MAYO DE 2010 ÚLTIMO DÍA DE CADA MES FORMATO 3 MENSUAL MAYO DE 2010 ÚLTIMO DÍA DE CADA MES FORMATO 4 MENSUAL MAYO DE 2010 ÚLTIMO DÍA DE CADA MES FORMATO 5 MENSUAL MAYO DE 2010 ÚLTIMO DÍA DE CADA MES FORMATO 6 MENSUAL ABRIL DE 2010 21 DEL MES SIGUIENTE FORMATO 7 TRIMESTRAL AGOSTO DE 2010 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE A CADA TRIMESTRE FORMATO 8 TRIMESTRAL AGOSTO DE 2010 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE A CADA TRIMESTRE FORMATO 9 TRIMESTRAL AGOSTO DE 2010 15 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE A CADA
TRIMESTRE
FORMATO 10 MENSUAL MAYO DE 2010 30 DEL MES SIGUIENTE
FORMATO 11 MENSUAL MAYO DE 2010 25 DEL MES SIGUIENTE
FORMATO 12 MENSUAL MAYO DE 2010 25 DEL MES SIGUIENTE FORMATO 13 MENSUAL MAYO DE 2010 25 DEL MES SIGUIENTE FORMATO 14 SEMESTRAL JULIO DE 2010 15 JULIO PARA EL PRIMER SEMESTRE Y 15 DE
ENERO PARA EL SEGUNDO SEMESTRE FORMATO 15 MENSUAL MAYO DE 2010 20 DEL MES SIGUIENTE FORMATO 16 TRIMESTRAL JULIO DE 2010 20 DEL MES SIGUIENTE DE CADA TRIMESTRE FORMATO 17 ANUAL AGOSTO DE 2010 30 DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE FORMATO 18 ANUAL ENERO DE 2011 15 DE ABRIL –PRIMER TRIMESTRE 15 DE JULIO SEGUNDO TRIMESTRE - 15 DE OCTUBRE – TERCER TRIMESTRE – 15 DE ENERO – CUARTO TRIMESTRE FORMATO 19 TRIMESTRAL JULIO DE 2010 30 DEL MES SIGUIENTE DE CADA TRIMESTRE FORMATO 20 TRIMESTRAL JULIO DE 2010 15 DEL MES SIGUIENTE FORMATO 21 MENSUAL MAYO DE 2010 31 DE MARZO DE CADA AÑO FORMATO 22 ANUAL MARZO DE 2011 31 DE MARZO DE CADA AÑO FORMATO 23 ANUAL MARZO DE 2011 31 DE MARZO DE CADA AÑO FORMATO 24 ANUAL MARZO DE 2011 31 DE MARZO DE CADA AÑO FORMATO 25 ANUAL MARZO DE 2011 31 DE MARZO DE CADA AÑO FORMATO 26 ANUAL MARZO DE 2011 31 DE MARZO DE CADA AÑO FORMATO 27 ANUAL MARZO DE 2011 31 DE MARZO DE CADA AÑO FORMATO 28 ANUAL MARZO DE 2011 31 DE MARZO DE CADA AÑO FORMATO 29 ANUAL MARZO DE 2011 31 DE MARZO DE CADA AÑO FORMATO 30 ANUAL MARZO DE 2011 31 DE MARZO DE CADA AÑO
FORMATO 31 ANUAL MARZO DE 2011 31 DE MARZO DE CADA AÑO FORMATO 32 ANUAL ENERO DE 2011 15 DE ENERO DE CADA AÑO
OÑA ADAC ED LIRBA ED 03 1102 ED
OTSOGA
LAUNA 33
OTAMROF
OÑA ADAC ED LIRBA ED 03 1102 ED
OTSOGA
LAUNA 43 OTAMROF >1202 ed 51521 nóiculoseR al rop , 51 olucítra le ne otseupsid ol alpmuc es zev anu ,adagored nóiculoseR<
.SALBAT ED
ECIDNÍ
.2.1
NÓISNET
ED SELEVIN
1 ALBAT
NÓISREVNI
ED NÓICCARF
2 ALBAT
OTARTSE
US NÚGES
SELAICNEDISER
SOIRAUSU
SOL
ED NÓICACIFISALC
3 ALBAT
ARUTCEL
ED SOPIT SOL
ED NÓICACIFISALC
4 ALBAT
AICNETSISBUS
ED SOMUSNOC
5 ALBAT
ARUTCAF ZID SOPIT
6 ALBAT
OMUSNOC
ED
ROTCES
NÚGES
SELAICNEDISER
ON
SOIRAUSU
NÓICACIFISALC
7 ALBAT
NÓICATSEBUS
ED OPIT
8 ALBAT
LAICEPSE
ANOZ OPIT
9 ALBAT
ETIMÁRT ED OPIT
01 ALBAT
LASUAC ELLATED
11 ALBAT
ATSEUPSER
ED OPIT
21 ALBAT
NÓICITEP
ED SESALC
31 ALBAT
ATSEUPSER
ED OPIT
41 ALBAT
DADIVITCA
ROP
SATNEUC
ED OGIDÓC
51 ALBAT
LANOSREP
NÓICACIFISALC
61 ALBAT
SEDADIVITCA
71 ALBAT
OTCEYORP
LED ODATSE
81 ALBAT
NÓICACIFITNEDI
ED OPIT
91 ALBAT
NÓICALUCNIV
ED OPIT
02 ALBAT
DADIRALOCSE
ED ODARG
12 ALBAT
ASERPME
AL ED
AERÁ O NÓICCES
22 ALBAT
NÓISEL ED OPIT
32 ALBAT
OCIRTCÉLE
ETNEDICCA
LED NEGIRO
42 ALBAT
ETNEDICCA
LED ASUAC
52 ALBAT
ROTCES
O OTARTSE
62 ALBAT
DER ED SOPIT
72 ALBAT oicini la rI >1202 ed 51521 nóiculoseR al rop , 51 olucítra le ne otseupsid ol alpmuc es zev anu ,adagored nóiculoseR< .OIRASOLG .3.1 árdnet es ,nóiculoseR atse ed nóicacilpa y nóicaterpretni al araP >:etneiugis le se otxet oveun lE .0102 ed 58262 nóiculoseR al ed 42 olucítra le rop odanoicida laremuN< .naicnune es nóicaunitnoc a euq sal y 7002
ed 883 oterceD le ne sadargasnoc sal ,4991 ed 341 y 241 >cis< yeL sal ne sadicelbatse senoicinifed sal ed sámeda ,atneuc ne ed sovitcA nos on ,CU ne nacifisalc es ,Vk 022 a seroirefni senoisnet a narepo euq dadicirtcele ed etropsnart ed sovitca solleuqa noS :LOS y RTS ed osU ed sovitcA .LOS o RTS ed osU rop sograC etnaidem sodarenumer nos y nóixenoC ,acirtcéle aígrene ed nóicubirtsid ed dadivitca al ne etnenamrep amrof ed odazilitu ametsis nu ed etrap namrof euq socirtcéle sovitca solleuqa noS :nóicarepO ne sovitcA ne oicivres ne rartne arap selbinopsid nartneucne es euq solleuqa sotreiba etnemlamron sametsis rop edneitne eS .sotreiba etnemlamron nátse euq solleuqa odneyulcni .nareiuqer es odnauc ataidemni amrof noc rilpmuc arap sodireuqer nos euq orep ,RO sol ed acirtcéle aígrene ed etropsnart ed arutcurtsearfni al ed etrap necah on euq sovitca
solleuqa noS :socirtcéle on sovitcA ,solucíhev ,saúrg( sopiuqe y airaniuqam ).cte ,serellat ,sagedob ,savitartsinimda sedes( soicifide :setneiugis sol ,sorto ertne ,sovitca sotse ed etrap necaH .laicos otejbo us .senoicacinumoC ed sopiuqe y otupmóC ed sopiuqe ).cte ,satneimarreh nóicubirtsiD ed sametsiS sol ed osu le narenumer euq nóisneT ed leviN adac arap hWk/$ ne sodaserpxe sograc sol noS :3 ,2 ,1 nóisneT ed seleviN rop somixáM sograC .lacoL .RTS y LDS sol ed osU ed sovitcA sol RO nu a narenumer euq ,nóisneT ed leviN adac arap sodalumuca hWk/$ ne sodaserpxe ,sograc sol noS :RO led osU rop sograC .somixám sograc nos 3 y 2 ,1 nóisneT ed seleviN sol araP .nóicamrofni ed ocinú ametsiS la etnega nu azilaer euq nóicamrofni al ed eugrac la ednopserroC :nóicamrofni ed eugraC j Certificación de la información: Corresponde a la acción de certificar la información que realiza un agente en el Sistema único de información. La información una vez
certificada se hace oficial y válida para todos los efectos de planeación, regulación, vigilancia y control. Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad (IRAD): Índice de Discontinuidad que relaciona la cantidad promedio de Energía No Suministrada (ENS) por cada unidad de Energía Suministrada (ES) por un OR durante el período usado como referencia. Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad (ITAD): índice de Discontinuidad que relaciona la cantidad promedio de Energía No Suministrada (ENS) por cada unidad de Energía Suministrada (ES) por un OR durante el trimestre de evaluación. Liquidador y Administrador de Cuentas -LAC-: Entidad encargada de la Liquidación y Administración de Cuentas de los cargos por uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional que le sean asignadas y de calcular el ingreso regulado de los transportadores, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la regulación vigente.
Mercado de Comercialización: Conjunto de Usuarios Regulados y No Regulados conectados a un mismo Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local, servido por un mismo Operador de Red (OR), y los conectados al STN del área de influencia del respectivo OR, Niveles de Tensión: Los sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local se clasifican por niveles, en función de la tensión nominal de operación, según la siguiente definición: Nivel 4: Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 57,5 kV y menor a 220 kV, Nivel 3: Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 30 kV y menor de 57,5 kV.
Nivel 2: Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 1 kV y menor de 30 kV. Nivel 1: Sistemas con tensión nominal menor a 1 kV. Operador de Red de STR y SDL (OR): Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite Cargos de Uso corresponde a un Municipio.
Reporte de información: Corresponde al cargue y certificación de la información que realiza un agente al Sistema único de información. Esta Información es oficial y válida para todos los efectos de planeación, regulación, vigilancia y control.
Sistema de Distribución Local (SDL): Sistema de transporte de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a los Niveles de Tensión 3 2 y 1 dedicados a la prestación del servicio en un Mercado de Comercialización. : Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se le denomina también consumidor. Para los efectos de esta Resolución se denominará Usuario Final.
Zonas Especiales: Son aquellas zonas definidas en el Decreto 4978 del 2007.
Notas de Vigencia CAPÍTULO 2. FORMATO DE LOS ARCHIVOS A REPORTAR. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021>
2021> <Capítulo modificado por el artículo 1 de la Resolución 11645 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La información detallada en los siguientes capítulos se deberá preparar en formatos de valores, delimitados por comas (Comma Separated Values – CSV), en cuya elaboración se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. El separador de valores será el símbolo coma (,).
2. El separador de punto decimal permitido será el símbolo punto (.).
3. Los valores numéricos deben ir sin especificaciones de unidad.
4. Los valores numéricos no deben tener separador distinto al decimal.
5. Cada registro termina en nueva línea (LF) y retorno de carro (RC).
6. Los campos de tipo texto no deben contener comas ni caracteres especiales (“ñ”, tildes, etc.) al interior del mismo.
7. Los campos de tipo fecha deben reportarse en formato dd-mm-aaaa.
8. Los campos de tipo hora deben reportarse en formato hh:mm:ss (formato 24 h).
9. La primera línea del archivo deberá contener los títulos.
10. La información de las categorías de las variables y/o mercados se mantendrá actualizada a través del sitio web del SUI, con el fin de que se conozcan los nuevos códigos que puedan surgir.
La información se debe reportar a través de Internet, según el procedimiento que se describa en el manual del SUI. Para efectos de envío de la información, el SUI ha dispuesto un programa SUI – Validador, todo archivo CSV debe ser cotejado mediante dicho programa. El programa verifica la sintaxis del archivo, realiza controles lógicos, comprime y fragmenta el archivo en volúmenes. En el caso de reporte a través de formularios, estos estarán disponibles en el sitio del SUI, y dispondrán de su respectivo manual de diligenciamiento.
En cualquiera de los dos casos, la información reportada deberá ser certificada. En el caso donde no aplica el reporte de la información, deberá reportarse en las fechas establecidas como “No Aplica” y al certificar el envío deberá indicar la razón correspondiente en el campo “Motivo”. Notas de Vigencia Legislación Anterior CAPÍTULO 3. REGISTRO UNICO DE PRESTADORES. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución 12515 de 2021> El objeto de la presente es reglamentar la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, en adelante RUPS, su actualización y cancelación. 50 Cuando el comercializador liquida el 50% del cargo Máximo de Nivel de tensión 1 por concepto de inversión al usuario. 0 Cuando el comercializador liquida el 0% del cargo Máximo de Nivel de tensión 1 por concepto de inversión al usuario. Fracción Inversión Descripción para cada usuario. Podrá tomar los valores de la siguiente tabla: 6.
Cargo de Inversión: Corresponde a la fracción del cargo máximo en el nivel de tensión 1, por concepto de inversión que liquidó el Operador de Red al comercializador campo se reportará como cero (0). sirven al usuario, este campo solo puede tomar valores de 2 o
3. Se debe tener en cuenta que en el caso que el usuario pertenezca a un nivel de tensión distinto a 1, este
5. Nivel de Tensión Prim.; Nivel de
Tensión al cual se conectan los activos que sirven al usuario, de acuerdo con la tabla
1. En el caso de activos de Nivel de tensión 1 que Tabla 1 Niveles de tensión 0
Sistema de Transmisión Nacional (STN) 1 Sistemas con tensión nominal menos a 1 kV. 2 Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 1 kV y menor de 30 kV, 3 Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 30 kV y menor de 57.5 Kv. 4 Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 57,5 kV y menor de 220 kV. Nivel de Tensión Descripción factura. Debe tomar uno de los siguientes valores: 4.
Nivel de Tensión: Nivel de Tensión al que pertenece el usuario.
Debe corresponder exactamente al nivel de los cargos por uso de STR o SDL que se le liquidan en la Legislación Anterior Notas de Vigencia tensión del alimentador, asignándole el código de conexión del nodo de transformación o la placa del transformador.
PARÁGRAFO.
Cuando un usuario conectado a un nivel de tensión superior a 1, cuenta con suplencia, es posible registrarlo con tipo de conexión “T” y con el nivel de es a un Circuito o línea o una “T” si corresponde a un Transformador (sin las comillas). (Transformador, Alimentador) donde
el Operador de Red calcula los indicadores de calidad del usuario basado en la regulación vigente. Se colocará una “P” si la conexión 3. Tipo de conexión (P/T): <Definición modificada por el artículo 3 de la Resolución 4345 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente: > corresponde al elemento
Legislación Anterior Notas de Vigencia Formatos 4, 5 de la Resolución número SSPD 2010240008055. por el OR al comercializador, a más tardar diez (10) días calendario, siguientes a la conexión de un usuario. (Este código deberá coincidir con los reportados en los usuario al que se hace referencia corresponde al alumbrado público, deberá asignarle a todos los alumbrados el código (ALPM0001). Este código deberá ser comunicado Red, el cual corresponde a un Transformador o a un Alimentador en donde el Operador de Red realiza los cálculos de los indicadores de calidad para el usuario. Si el 2. “Código de conexión: <Definición modificada por el artículo 3 de la Resolución 4345 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente: > Código asignado por el Operador de sistema.
Este código deberá ser comunicado por el OR al comercializador, a más tardar diez (10) días calendario, siguientes a la conexión de un usuario. 1. NIU[1]: Número de Identificación del Usuario o Suscriptor: Se refiere al número
que el Operador de Red le ha asignado a cada uno de los usuarios conectados a su
Donde: Formato
1 Legislación Anterior Notas de Vigencia siguiente, utilizando el Formato 1. vínculo usuario - alimentador o usuario - transformador del sistema que opera, con corte al último día del mes a informar, a más tardar el día 16 (calendario) del mes 1. <Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 26285 de 2010.
El nuevo texto es el siguiente: > Cada Operador de Red, cargará la información correspondiente al 15 , por la Resolución 12515 de 2021>
CAPÍTULO
4. REPORTE DE INFORMACIÓN
COMERCIAL
Y DE
CALIDAD
DEL SERVICIO. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo según lo establecido en la Resolución SSPD 20071300027015 del 4 de julio de 2007 y en aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Los Prestadores del Servicio de Energía Eléctrica deberán realizar la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, su actualización y cancelación, 12515 de 2021> 3.1.
REGISTRO DEL PRESTADOR
ANTE LA SUPERINTENDENCIA. <Resolución derogada, una vez se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 , por la Resolución DI 1 <Campos 37 y 38 adicionados por el artículo 4
de la Resolución 11645 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Formato 2 Información Comercial Residencial Legislación Anterior Notas de Vigencia correspondiente al mes anterior, según los Formatos 2 y 3. (según lo establece la Resolución 20102400008055 del 16 de marzo de
- Los comercializadores, a más tardar el último día calendario de cada mes deberán reportar la información comercial para los sectores residencial y no residencial, sin perjuicio de las acciones que se adelanten por esta entidad.
Lo anterior, deberá ser informado mediante comunicación escrita, por el Comercializador o el Operador de Red a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Si el Operador de Red certificó información incorrecta, este hecho se considerará como reporte de información no veraz al SUI. Si el Comercializador comunicó información de forma incompleta o incorrecta al Operador de Red, aquel será responsable por este hecho. inicialmente cargados al SUI. Para lo anterior, previamente deberá aclarar con los comercializadores la totalidad de las inconsistencias informadas y si es del caso, podrá reemplazar los datos certificar ante el SUI la información cargada según el numeral I.
IV. <Ítem modificado por el artículo 2 de la Resolución 26285 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
EI Operador de Red a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.