🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SUPERSOCIEDADES - Oficio 220-300798 de 2024

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SUPERSOCIEDADES - Oficio 220-300798 de 2024
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2024

OFICIO 220-300798 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2024

ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LAS

CÁMARAS DE COMERCIO.

Me refiero a la comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual la Contraloría General de la República traslada a esta Entidad las preguntas 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 relacionadas con diferentes tópicos aplicables a las cámaras de comercio, en los siguientes términos:

“(...) 3. ¿El Manual de Presupuesto General de la Nación aplica en la presentación y ejecución de ingresos y egresos de los presupuestos de las cámaras de comercio aprobados por la Junta Directiva?

4. ¿La ley 489 de 1998 es aplicable a las cámaras de comercio en su funcionamiento y cumplimiento de la función delegada por ­ el Gobierno Nacional por descentralización por colaboración?

5. ¿La contratación desarrollada por las cámaras de comercio están sujetas a la contratación directa, licitación pública, y/o invitación?, o por el contrario se rige conforme al manual de contratación privado de la entidad, en cumplimiento con el artículo 209 de la constitución política nacional, o, ¿existe por mandato legal la aplicación de normas de orden público para tal efecto?

6. ¿Las cámaras de comercio están obligadas a darle cumplimiento a la ley 905 del 2004 al igual que la adenda suscrita por CONFECAMARAS con el Ministerio de Industria y Comercio? y cuál es el principio de legalidad de dichos acuerdos?

7. ¿Las cámaras de comercio están obligadas a asumir el acompañamiento

el Ministerio de Industria y Comercio? y cuál es el principio de legalidad de dichos acuerdos?

7. ¿Las cámaras de comercio están obligadas a asumir el acompañamiento a la mesa nacional de tenderos en política de economía popular prevista

Página: | 1Página: | 2

por el Gobierno Nacional? y ¿hasta dónde llega el límite de dicho acompañamiento en logística, capacitación y desplazamiento en los cuales incurrirán los miembros de la mesa nacional de tenderos actores de economía solidaria comunitaria y popular por parte de las cámaras de comercio?

9. ¿Cuáles son las normas aplicables a los miembros de Junta Directiva, Presidente Ejecutivo, funcionarios directivos, técnicos, tecnólogos y operarios que laboran en las cámaras de comercio, en temas contractuales, disciplinarlos, y laborales tanto de funcionarios que ejercen la función de registros públicos como de empleados vinculados a las funciones generales previstas en el artículo 86 del código de comercio?

10. ¿A las cámaras de comercio les son aplicables las normas contenidas en el decreto Ley 222 de 1995 en relación con el SAGRILAFT en la lucha contra la corrupción, terrorismo, temas de lavados de activos, teniendo en cuenta que las cámaras de comercio se rigen por lo establecido en el artículo 633 del código civil, ley 1727 de 2014 y Decreto 2042 del 2014, a quien corresponde la designación de los respectivos oficiales de cumplimiento? ¿Y, estos deben ser vinculados con cargos a los recursos de origen público? (...)” (SIC)

a quien corresponde la designación de los respectivos oficiales de cumplimiento? ¿Y, estos deben ser vinculados con cargos a los recursos de origen público? (...)” (SIC)

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo , que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder sus preguntas en los siguientes términos:

“3. ¿El Manual de Presupuesto General de la Nación aplica en la presentación y ejecución de ingresos y egresos de los presupuestos de las cámaras de comercio aprobados por la Junta Directiva?”

Frente a esta inquietud, es preciso señalar que la misma es confusa puesto que no se especifica el sentido en que debería aplicarse el referido Manual, de igualPágina: | 3

forma se pone de presente que de conformidad con lo señalado en las consideraciones previas de este oficio, esta Entidad emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, y el asunto objeto de consulta escapa de nuestra orbita y competencia por lo cual no es dable pronunciarse al respecto.

consideraciones previas de este oficio, esta Entidad emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, y el asunto objeto de consulta escapa de nuestra orbita y competencia por lo cual no es dable pronunciarse al respecto.

“4. ¿La ley 489 de 1998 es aplicable a las cámaras de comercio en su funcionamiento y cumplimiento de la función delegada por - el Gobierno Nacional por descentralización por colaboración?”

El artículo 78 del Código de Comercio dispone:

“ARTÍCULO. 78. Las cámaras de comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes.”

A su vez, el Decreto 1074 de 2015, por el cual se reglamenta el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones reglamentarias, establece:

“Artículo 2.2.2.38.1.1. Naturaleza jurídica. Las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno Nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto y verificación de su sostenibilidad económica que garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones.”.

en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto y verificación de su sostenibilidad económica que garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones.”.

Por su parte, la Corte Constitucional mediante providencia señaló:

“(…) las Cámaras de Comercio son, (i) instituciones de orden legal; (ii) personas jurídicas de derecho privado[1]; (iii) de carácter corporativo y gremial; (iv) sin ánimo de lucro; (v) integradas por comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil; (vi) creadas de oficio o a solicitud de comerciantes; (vii) creadas mediante acto administrativo del Gobierno Nacional; (viii) con personería jurídica adquirida en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto; y, (ix) representadas por sus Presidentes.Página: | 4

En cuanto a las funciones que les compete ejercer a tales instituciones, por virtud de la asignación que les hizo el legislador extraordinario, les corresponde principalmente llevar el registro mercantil y certificar sobre actos y documentos en él inscritos, función propia de la administración, pero que como lo ha precisado esta corporación, no cambia su naturaleza jurídica privada en pública, manteniendo de todas maneras su naturaleza corporativa, gremial y privada, y corresponde a la figura de la descentralización por colaboración, autorizada mediante los artículos 1º., 2º., 123, 209, 210 y 365 de la Constitución Política.

Otras funciones públicas también se les han asignado a las Cámaras de

descentralización por colaboración, autorizada mediante los artículos 1º., 2º., 123, 209, 210 y 365 de la Constitución Política.

Otras funciones públicas también se les han asignado a las Cámaras de Comercio, no señaladas inicialmente en el Código de Comercio sino en leyes expedidas con posterioridad, como la referida al registro de proponentes, la clasificación y la calificación de las personas naturales o jurídicas interesadas en contratar con las entidades estatales, la impugnación de dichas clasificación y calificación, en los términos del artículo 22 de la ley 80 de 1993, la prevista en los arts. 40, 42 y 43 del decreto 2150/95, así como el registro previsto en el artículo 144 del mismo decreto 2150 de 1995, en relación con la cooperativas, fondos de empleados y asociaciones mutuas.

(…)

En cuanto a las funciones públicas asignadas por la ley a las Cámaras de Comercio, cabe recordar que cuando la administración pública no asume la prestación de determinados servicios, puede ocurrir que la ley autorice a los particulares para que tomen a su cargo la actividad respectiva, presentándose, entonces, la figura de la descentralización por colaboración, autorizada mediante los artículos 1º., 2º., 123, 209, 210 y 365 de la Constitución Política.

Tal como reiteradamente lo ha explicado la Corte Constitucional, en la descentralización por colaboración, un determinado tipo de entidad privada, nacida de la libre iniciativa de los particulares, y que inicialmente se constituye para cumplir propósitos que sólo interesan a éstos, en razón del conocimiento y la experiencia por ella acumulados, es investida por

privada, nacida de la libre iniciativa de los particulares, y que inicialmente se constituye para cumplir propósitos que sólo interesan a éstos, en razón del conocimiento y la experiencia por ella acumulados, es investida por ley de determinadas funciones públicas, bajo la consideración de que su cumplimiento resulta más eficiente en cabeza suya que en cabeza de una entidad estatal. En cada caso de asignación de tales funciones, la misma ley regula de manera cuidadosa todos los aspectos relacionados con el carácter público de la función encomendada.Página: | 5

En efecto, como lo ha considerado esta corporación, la función administrativa no atañe de manera exclusiva al poder público sino que también incumbe a personas privadas, aspecto este último que se inscribe dentro de la perspectiva, más amplia, de la participación de los administrados "en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación", que el artículo 2o. de la Constitución colombiana consagra como uno de los fines prevalentes del Estado. (se subraya)

Cabe recordar, que de conformidad con las voces del art. 123 Superior, la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio; conforme al artículo 365 Idem. los particulares prestan servicios públicos, y según el artículo 210 los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. Así, el desempeño de funciones administrativas por particulares, es una posibilidad reconocida y avalada constitucional y legalmente, y respecto de la atribución prevista en el artículo 210 de la Carta opera por ministerio de la ley y, en el caso de las

administrativas por particulares, es una posibilidad reconocida y avalada constitucional y legalmente, y respecto de la atribución prevista en el artículo 210 de la Carta opera por ministerio de la ley y, en el caso de las personas jurídicas, no implica mutación en la naturaleza de la entidad a la que se le atribuye la función, que conserva inalterada su condición de sujeto privado sometido al régimen de derecho privado en lo atinente a la organización y desarrollo de las actividades anejas a su específica finalidad.

En efecto, las personas jurídicas privadas cuando son investidas de la facultad de ejercer funciones administrativas, participan de la naturaleza administrativa, en cuanto toca con el ejercicio de esas funciones, en cuyo desempeño ocupan la posición de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder público y encontrándose, en consecuencia, sometidas a la disciplina del derecho público; de modo que los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que, según el artículo 209 Superior, guían el desarrollo de la función administrativa, les son por completo aplicables.

Además, el régimen de derecho administrativo sujeta a la persona privada que cumple función administrativa a la consiguiente responsabilidad y le impone el despliegue de una actuación ceñida a lo expresamente autorizado y permitido para la consecución de la específica finalidad pública que se persigue; ello se erige en una garantía para el resto de los asociados y justifica la operancia de los controles especiales que, normalmente, se ubican en cabeza de la administración pública.Página: | 6

De otra parte, la Corte ha considerado que se pueden atribuir funciones

asociados y justifica la operancia de los controles especiales que, normalmente, se ubican en cabeza de la administración pública.Página: | 6

De otra parte, la Corte ha considerado que se pueden atribuir funciones administrativas a particulares no sólo en el ámbito de la descentralización por servicios sino también aquellas de carácter administrativo que corresponde ejercer al gobierno, salvo que su delegación esté prohibida por la Constitución o la ley; funciones que se podrán imponer de manera unilateral y con carácter general únicamente por disposición de la ley, o mediante acto administrativo para casos particulares y concretos mediando la celebración de un convenio.

En efecto, atendiendo lo previsto en la Constitución, la Ley 489 de 1998, artículos 110 y s.s, establece las condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por personas naturales y jurídicas privadas. Al respecto, la Corte, al estudiar la constitucionalidad los artículos 110 y 111 de la citada la ley, precisó que no solo la ley puede asignar funciones administrativas a los particulares pues también puede hacerse mediante acto administrativo según lo previsto en el inciso segundo del artículo 110 de la Ley 489 de 1998, que al disponer que, “la regulación…de la función administrativa corresponderá en todo momento, dentro del marco legal, a la autoridad o entidad pública titular de la función”, defiere al acto jurídico la “regulación” de la atribución de funciones administrativas a particulares, y el señalamiento de las funciones específicas que serán encomendadas, sin que por esta circunstancia se entienda trasladada la función legislativa a las autoridades ejecutivas. Así, no se está poniendo en manos de la administración la potestad de determinar “el régimen

encomendadas, sin que por esta circunstancia se entienda trasladada la función legislativa a las autoridades ejecutivas. Así, no se está poniendo en manos de la administración la potestad de determinar “el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas”, sino de que ésta pueda determinar de manera particular y concreta dichas condiciones, mediante acto administrativo expedido de conformidad con la ley, para lo cual será preciso además la celebración de un convenio tal como lo señala el artículo 110 ibídem.”1

Por último, el artículo 2 de la Ley 489 de 1998 indica:

“Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.

1 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-909 (31 de octubre de 2007). Expediente D-6759. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Disponible: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/C -909-07.htmPágina: | 7

Parágrafo. Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades

administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política.”

De acuerdo con lo expuesto, las cámaras de comercio son entidades de naturaleza corporativa, gremial y privada, integradas por comerciantes, creadas por el gobierno de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar, a las que le han sido delegadas diferentes funciones públicas señaladas en el artículo 86 del Código de Comercio, la Ley 80 de 1993, el Decreto 2150 de 1995 y la Ley 23 de 1991, entre otras, y que en su calidad de particulares que desempeñan funciones administrativas, se encuentran sujetas, en lo pertinente, al ámbito de aplicación de la Ley 489 de 1998.

“5. ¿La contratación desarrollada por las cámaras de comercio están sujetas a la contratación directa, licitación pública, y/o invitación?, o por el contrario se rige conforme al manual de contratación privado de la entidad, en cumplimiento con el artículo 209 de la constitución política nacional, o, ¿existe por mandato legal la aplicación de normas de orden público para tal efecto?”

La Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, indica:

“Artículo 1. DEL OBJETO. La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales.

la Administración Pública, indica:

“Artículo 1. DEL OBJETO. La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales.

Artículo 2. DE LA DEFINICION DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS

PUBLICOS. Para los solos efectos de esta ley:

1. Se denominan entidades estatales:

a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria,Página: | 8

cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. (…)”.

Por su parte, el artículo 112 de la Ley 489 de 1998 dispone:

unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. (…)”.

Por su parte, el artículo 112 de la Ley 489 de 1998 dispone:

“Artículo 112. Régimen jurídico de los actos y contratos. La celebración del convenio y el consiguiente ejercicio de funciones administrativas no modifica la naturaleza ni el régimen aplicable a la entidad o persona privada que recibe el encargo de ejercer funciones administrativas. No obstante, los actos unilaterales están sujetos en cuanto a su expedición, y requisitos externos e internos, a los procedimientos de comunicación e impugnación a las disposiciones propias de los actos administrativos. Igualmente si se celebran contratos por cuenta de las entidades privadas, los mismos se sujetarán a las normas de contratación de las entidades estatales.”.

A su vez, señaló el Consejo de Estado en providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 1 de diciembre de 2000, expediente 1308:

“(…)

Por tanto, no resulta aplicable a las Cámaras de Comercio el artículo 112 de la ley 489 de 1998, en la celebración de los contratos necesarios para cumplir las funciones públicas que les ha atribuido la ley pues dicha norma es de aplicación en el caso del particular que ha recibido las funciones públicas o administrativas de una entidad pública, mediante acto administrativo y convenio.

Entonces, con fundamento en dicha norma no le es aplicable a las Cámaras de Comercio el régimen de contratación de las entidades estatales contenido en la ley 80 de 1993; este régimen sólo se les aplicará

administrativo y convenio.

Entonces, con fundamento en dicha norma no le es aplicable a las Cámaras de Comercio el régimen de contratación de las entidades estatales contenido en la ley 80 de 1993; este régimen sólo se les aplicará cuando dichas Cámaras deban celebrar contratos en ejercicio de funciones administrativas que eventualmente les confiera una autoridad o entidad administrativa, en los términos estipulados en el capítulo XVI ­ artículosPágina: | 9

110 a 114 ­ de la ley 489 de 1998, las cuales como se dijo, serán diferentes de las que les tiene asignadas directamente la ley.(…)

2. LA SALA RESPONDE:

A las Cámaras de Comercio no les es aplicable el régimen de contratación de la administración pública, contenido en la ley 80 de 1993.

Dicho régimen sólo se les aplicará cuando las Cámaras deban celebrar contratos en ejercicio de funciones administrativas que eventualmente les confiera una autoridad o entidad administrativa, en los precisos términos estipulados en el capítulo XVI ­ artículos 110 a 114 ­ de la ley 489 de 1998, funciones que, como se dijo, serán diferentes de las que les tiene asignadas directamente la ley.(…)”2.

De las normas citadas se infiere que las cámaras de comercio, en principio, no son destinatarias del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, por lo cual pueden aplicar el manual de contratación privado de la entidad en sus procesos contractuales, salvo por lo dispuesto en el pronunciamiento transcrito del Consejo de Estado.

“6. ¿Las cámaras de comercio están obligadas a darle cumplimiento a la

entidad en sus procesos contractuales, salvo por lo dispuesto en el pronunciamiento transcrito del Consejo de Estado.

“6. ¿Las cámaras de comercio están obligadas a darle cumplimiento a la ley 905 del 2004 al igual que la adenda suscrita por CONFECAMARAS con el Ministerio de Industria y Comercio? y cuál es el principio de legalidad de dichos acuerdos?

7. ¿Las cámaras de comercio están obligadas a asumir el acompañamiento a la mesa nacional de tenderos en política de economía popular prevista por el Gobierno Nacional? y ¿hasta dónde llega el límite de dicho acompañamiento en logística, capacitación y desplazamiento en los cuales incurrirán los miembros de la mesa nacional de tenderos actores de economía solidaria comunitaria y popular por parte de las cámaras de comercio?”

El artículo 23 de la Ley 905 de 2004 dispone:

“Artículo 23. Cámaras de Comercio. Las Cámaras de Comercio destinarán parte de los recursos que reciben o administran por concepto de prestación de servicios públicos delegados, incluidos los previstos en el artículo 182 de la Ley 1607 de 2012, para cubrir parte de la financiación

2 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Providencia expediente 1308 (1 de diciembre de 2000). CP. Doctor: CÉSAR HOYOS SALAZARPágina: | 10

de los programas, las políticas de reindustrialización, turismo y comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria, y Turismo.

Dicho aporte no comprometerá la financiación de los costos y gastos en

de los programas, las políticas de reindustrialización, turismo y comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria, y Turismo.

Dicho aporte no comprometerá la financiación de los costos y gastos en los que incurren las Cámaras de Comercio por la prestación de las funciones delegadas por la ley y se aplicará teniendo en cuenta la capacidad y disponibilidad de cada una de las Cámaras de Comercio y las prioridades de desarrollo empresarial de las regiones donde les corresponde actuar, en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El Gobierno nacional reglamentará el aporte y la aplicación del presente artículo, previa socialización con las cámaras de comercio.”.

En relación con lo dispuesto en el artículo citado, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3820 de 2008 “por el cual se reglamenta el artículo 23 de la Ley 905 del 2 de agosto de 2004, sobre la participación de las Cámaras de Comercio en los programas de desarrollo empresarial y se dictan otras disposiciones ”, cuyos artículos 1 y 2 fueron compilados en los artículos 2.2.1.1.1. y 2.2.1.1.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 de 2015, que indican:

“Artículo 2.2.1.1.1. Participación de las Cámaras de Comercio en los programas de desarrollo empresarial. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en concordancia con las funciones atribuidas a las Cámaras de Comercio por la ley o por el Gobierno nacional, en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio, mediante las concertaciones

y Turismo, en concordancia con las funciones atribuidas a las Cámaras de Comercio por la ley o por el Gobierno nacional, en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio, mediante las concertaciones de que trata este Capítulo buscará que estas entidades incorporen en su plan anual de trabajo, programas de desarrollo empresarial en sus respectivas jurisdicciones, en desarrollo de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 905 de 2004.

Las Cámaras de Comercio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.43.3. del presente decreto, como resultado de la concertación a que hace referencia el artículo 23 de la Ley 905 de 2004, deberán destinar en los presupuestos anuales, parte de sus recursos para la realización de los programas de que trata el presente artículo, de acuerdo con la disponibilidad financiera y las necesidades de las regiones donde les corresponde actuar. Estos programas serán ejecutados por las Cámaras de Comercio.

Artículo 2.2.1.1.2. Concertación de las líneas de acción y definición de los programas, planes y proyectos a desarrollar. En desarrollo de lo dispuestoPágina: | 11

en el artículo anterior, cuando se trate de cubrir parte de la financiación de programas de desarrollo empresarial, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las Cámaras de Comercio a través de Confecámaras, concertarán las líneas de acción y definirán los programas, planes y proyectos a desarrollar, los recursos disponibles para tal fin en especie o efectivo y las condiciones para su ejecución y seguimiento, a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

Para estos efectos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las

proyectos a desarrollar, los recursos disponibles para tal fin en especie o efectivo y las condiciones para su ejecución y seguimiento, a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

Para estos efectos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las Cámaras de Comercio directamente, o a través de Confecámaras, podrán cumplir parcial o totalmente las obligaciones contenidas en este Capítulo, suscribirán un convenio donde se establezcan los términos generales de entendimiento a que haya lugar, sin perjuicio de los convenios particulares que se celebren para la ejecución de tales programas, planes y proyectos.”.

Por lo anterior, y al tratarse de norma imperativa, las cámaras de comercio deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 905 de 2004 y los artículos 2.2.1.1.1. y 2.2.1.1.2. del Decreto 1074 de 2015.

“9. ¿Cuáles son las normas aplicables a los miembros de Junta Directiva, Presidente Ejecutivo, funcionarios directivos, técnicos, tecnólogos y operarios que laboran en las cámaras de comercio, en temas contractuales, disciplinarios, ¿y laborales tanto de funcionarios que ejercen la función de registros públicos como de empleados vinculados a las funciones generales previstas en el artículo 86 del código de comercio?” (sic)

Al respecto de esta inquietud, esta Oficina ya se ha pronunciado en los siguientes términos:

“(…) Sobre la posibilidad del control disciplinario de los particulares que ejerzan funciones públicas, la Corte Constitucional en sentencia C037-2003 indicó:

términos:

“(…) Sobre la posibilidad del control disciplinario de los particulares que ejerzan funciones públicas, la Corte Constitucional en sentencia C037-2003 indicó:

“(…) para efectos del control disciplinario será solamente en el caso en que la prestación del servicio público haga necesario el ejercicio de funciones públicas, entendidas como exteriorización de las potestades inherentes al Estado -que se traducen generalmente en señalamiento de conductas, expedición de actos unilaterales y ejercicio de coerción -, que el particular estará sometido, en relación con dicho ejercicio, al régimen disciplinario. No sobra reiterar que en ese supuesto necesariamente la posibilidad de que elPágina: | 12

particular pueda hacer uso de dichas potestades inherentes al Estado debe estar respaldada en una habilitación expresa de la ley.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)

Esta Oficina, tuvo la oportunidad de pronunciarse previamente sobre las inha

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...