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SUPERSOCIEDADES - Oficio 220-303106 de 2024

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SUPERSOCIEDADES - Oficio 220-303106 de 2024
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2024

_______________________________________________________________________Página 1

OFICIO 220-303106 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2024

ASUNTO: RESCATE DE ACCIONES.

Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales traslada a esta Entidad su consulta en relación con las acciones preferentes de que trata el artículo 333 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

1. Cuáles son sus consideraciones y apreciaciones a cerca de las acciones preferentes reguladas en el artículo 33-3 del Estatuto Tributario, que se muestra a continuación.

(…)

2. Indicar si, una sociedad anónima puede emitir las acciones preferentes reguladas en el artículo 33-3 del Estatuto Tributario, o si por el contrario, las acciones preferentes allí reguladas están reservadas a otro tipo societario.

3. En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, y las sociedades anónimas puedan emitir esta clase de acciones, indicar cuáles serían los requisitos para la emisión de las acciones preferentes reguladas en el artículo 33-3 del Estatuto Tributario.

4. En caso de que la respuesta a la pregunta 2 anterior sea afirmativa, indicar si la emisión de las acciones preferentes reguladas en el artículo 33-3 implica un aumento del capital suscrito y pagado en la sociedad anónima.

5. Indicar si, las acciones preferentes enunciadas en el artículo 33 -3 del Estatuto Tributario, es el equivalente a las acciones preferentes sin derecho a voto con dividendo fijo acumulable, reguladas en la legislación comercial.

5. Indicar si, las acciones preferentes enunciadas en el artículo 33 -3 del Estatuto Tributario, es el equivalente a las acciones preferentes sin derecho a voto con dividendo fijo acumulable, reguladas en la legislación comercial.

6. En caso de que la respuesta a la pregunta 2 anterior sea afirmativa, indicar cuales serían los requisitos para la readquisición de las acciones que regula el numeral 2 del artículo 33-3 del Estatuto Tributario y cuáles serían las medidas que podría considerar la sociedad anónima.

7. En caso de que la respuesta a la pregunta 4 anterior sea afirmativa, con ocasión a la emisión de las acciones preferentes enunciadas en el artículo 33 -3 del Estatuto Tributario, indicar cuáles serían las_______________________________________________________________________Página 2

implicaciones de la readquisición de las acciones ante el aumento de capital suscrito y pagado en la sociedad anónima.” (SIC)

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo , que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jur ídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder de manera general sus consultas:

a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder de manera general sus consultas:

“1. Cuales son sus consideraciones y apreciaciones a cerca de las acciones preferentes reguladas en el artículo 33 -3 del Estatuto Tributario, que se muestra a continuación.” (SIC)

El artículo 33-3 del Estatuto Tributario señala:

“ARTÍCULO 33 -3. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS ACCIONES PREFERENTES. Para efectos fiscales, las acciones preferentes tendrán, para el emisor, el mismo tratamiento de los pasivos financieros. Para el tenedor, tendrán el tratamiento de un activo financiero. Por consiguiente, el tenedor deberá reconocer un ingreso financiero, respecto de los pagos, al momento de su realización o la enajenación del activo.

PARÁGRAFO 1. El presente artículo aplicará a aquellas acciones preferentes que reúnan la totalidad de las siguientes características:

1. Por regla general, no incorporan el derecho a voto.

2. Incorporan la obligación, por parte del emisor, de readquirir las acciones en una fecha futura definida.

3. Incorpora una obligación por parte del emisor de realizar pagos al tenedor, en una suma fija o determinable, antes de la liquidación y, en caso de que en el período no haya utilidades susceptibles de ser distribuidas como dividendos, la acción incorpora la obligación de pago posterior en el momento en que existan utilidades distribuibles.

4. No se encuentran listadas en la Bolsa de Valores de Colombia._______________________________________________________________________Página 3

PARÁGRAFO 2. Los rendimientos de las acciones preferentes se someten

posterior en el momento en que existan utilidades distribuibles.

4. No se encuentran listadas en la Bolsa de Valores de Colombia._______________________________________________________________________Página 3

PARÁGRAFO 2. Los rendimientos de las acciones preferentes se someten a las reglas previstas en este Estatuto para la deducción de intereses. Las acciones preferentes se consideran una deuda. Las acciones que no reúnan las condiciones del parágrafo 1, se consideran instrumentos de patrimonio, sus rendimientos se someten a las reglas de dividendos y su enajenación a las reglas previstas para la enajenación de acciones.”

Al respecto, esta Oficina reitera que las acciones preferentes de las que trata el artículo citado, son un tipo de acciones que para efectos tributarios, reúnan las siguientes prerrogativas en su totalidad: i) Por regla general, no incorporan el derecho a voto; ii) Incorporan la obligación, por parte del emisor, de readquirir las acciones en una fecha futura definida; iii) Incorpora una obligación por parte del emisor de realizar pagos al tenedor, en una suma fija o determinable, antes de la liquidación y, en caso de que en el período no haya utilidades susceptibles de ser distribuidas como dividendos, la acción incorpora la obligación de pago posterior en el momento en que existan utilidades distribuibles ; y, iv) No se encuentran listadas en la Bolsa de Valores de Colombia.

“2. Indicar si, una sociedad anónima puede emitir las acciones preferentes reguladas en el artículo 33 -3 del Estatuto Tributario, o si por el contrario, las acciones preferentes allí reguladas están reservadas a otro tipo societario.

3. En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, y las

preferentes reguladas en el artículo 33 -3 del Estatuto Tributario, o si por el contrario, las acciones preferentes allí reguladas están reservadas a otro tipo societario.

3. En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, y las sociedades anónimas puedan emitir esta clase de acciones, indicar cuáles serían los requisitos para la emisión de las acciones preferentes reguladas en el artículo 33-3 del Estatuto Tributario.

4. En caso de que la respuesta a la pregunta 2 anterior sea afirmativa, indicar si la emisión de las acciones preferentes reguladas en el artículo 33 -3 implica un aumento del capital suscrito y pagado en la sociedad anónima.

5. Indicar si, las acciones preferentes enunciadas en el artículo 333 del Estatuto Tributario, es el equivalente a las acciones preferentes sin derecho a voto con dividendo fijo acumulable, reguladas en la legislación comercial.

6. En caso de que la respuesta a la pregunta 2 anterior sea afirmativa, indicar cuales serían los requisitos para la readquisición de las acciones que regula el numeral 2 del artículo 33-3 del Estatuto Tributario y cuáles serían las medidas que podría considerar la sociedad anónima._______________________________________________________________________Página 4

7. En caso de que la respuesta a la pregunta 4 anterior sea afirmativa, con ocasión a la emisión de las acciones preferentes enunciadas en el artículo 33 -3 del Estatuto Tributario, indicar cuáles serían las implicaciones de la readquisición de las acciones ante el aumento de capital suscrito y pagado en la sociedad anónima.” (SIC)

Estas inquietudes se responderán en conjunto y desde el ámbito de competencia societario de la Superintendencia de Sociedades:

ante el aumento de capital suscrito y pagado en la sociedad anónima.” (SIC)

Estas inquietudes se responderán en conjunto y desde el ámbito de competencia societario de la Superintendencia de Sociedades:

En primer lugar, es importante señalar que el Código de Comercio consagra los tipos de acciones que puede emitir una sociedad anónima, y en general las sociedades por acciones del Código de Comercio, así:

“Artículo 379. Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos:

  1. El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella;
  1. El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos;
  1. El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos;
  1. El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio, y
  1. El de recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.

Artículo 380. Podrán crearse acciones de goce o industria para compensar las aportaciones de servicios, trabajo, conocimientos tecnológicos, secretos industriales o comerciales, asistencia técnica y, en general, toda obligación de hacer a cargo del aportan te. Los títulos de estas acciones permanecerán depositados en la caja social para ser entregados al

secretos industriales o comerciales, asistencia técnica y, en general, toda obligación de hacer a cargo del aportan te. Los títulos de estas acciones permanecerán depositados en la caja social para ser entregados al aportante, en la medida en que cumpla su obligación y, mientras tanto, no serán negociables.

Los titulares de las acciones de goce o de industria tendrán los siguientes derechos:_______________________________________________________________________Página 5

  1. Asistir con voz a las reuniones de la asamblea;
  1. Participar en las utilidades que se decreten, y
  1. Al liquidarse la sociedad, participar de las reservas acumuladas y valorizaciones producidas durante el tiempo en que fue accionista, en la forma y condiciones estipuladas.

Artículo 381. Las acciones podrán ser ordinarias o privilegiadas. Las primeras conferirán a sus titulares los derechos esenciales consagrados en el artículo 379; las segundas, además, podrán otorgar al accionista los siguientes privilegios:

  1. Un derecho preferencial para su reembolso en caso de liquidación hasta concurrencia de su valor nominal;
  1. Un derecho a que de las utilidades se les destine, en primer término, una cuota determinada, acumulable o no. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco años, y
  1. Cualquiera otra prerrogativa de carácter exclusivamente económico.

En ningún caso podrán otorgarse privilegios que consistan en voto múltiple, o que priven de sus derechos de modo permanente a los propietarios de acciones comunes.

Artículo 382. Para emitir acciones privilegiadas posteriormente al acto de constitución de la sociedad, será necesario que los privilegios respectivos

múltiple, o que priven de sus derechos de modo permanente a los propietarios de acciones comunes.

Artículo 382. Para emitir acciones privilegiadas posteriormente al acto de constitución de la sociedad, será necesario que los privilegios respectivos sean aprobados en la asamblea general con el voto favorable de un número plural de accionistas que represente no menos del setenta y cinco por ciento de las acciones suscritas.

En el reglamento de colocación de acciones privilegiadas se regulará el derecho de preferencia a favor de todos los accionistas, con el fin de que puedan suscribirlas en proporción al número de acciones que cada uno posea el día de la oferta. Dicho reglamento será aprobado por la asamblea con la mayoría exigida en este artículo.”

Por su parte la Ley 222 de 1995, señaló al respecto de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto:

“Artículo 61. SOCIEDADES QUE PUEDEN EMITIRLAS._______________________________________________________________________Página 6

Las sociedades por acciones podrán emitir acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, las cuales tendrán el mismo valor nominal de las acciones ordinarias y no podrán representar más del cincuenta por ciento del capital suscrito.

La emisión se hará cuando así lo decida la asamblea general de accionistas.

Artículo 63. DERECHOS.

Las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto darán a su titular el derecho a percibir un dividendo mínimo fijado en el reglamento de suscripción y que se pagará de preferencia respecto al que corresponda a las acciones ordinarias; al reembolso preferencial de los aportes una vez

titular el derecho a percibir un dividendo mínimo fijado en el reglamento de suscripción y que se pagará de preferencia respecto al que corresponda a las acciones ordinarias; al reembolso preferencial de los aportes una vez pagado el pasivo externo, en caso de disolu ción de la sociedad; y a los demás derechos previstos para las acciones ordinarias, salvo el de participar en la asamblea de accionistas y votar en ella.

En el reglamento de suscripción podrá conferirse a los titulares de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, además de los señalados en el inciso anterior, los siguientes derechos:

1. A participar en igual proporción con las acciones ordinarias de las utilidades distribuibles que queden después de deducir el dividendo mínimo.

2. A participar en igual proporción con las acciones ordinarias de las utilidades distribuibles que queden después de deducir el dividendo mínimo y el correspondiente a las acciones ordinarias, cuyo monto será igual al del dividendo mínimo.

3. A un dividendo mínimo acumulativo hasta por el número de ejercicios sociales que se indique en el reglamento de suscripción.

Parágrafo. No obstante, las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto darán a sus titulares el derecho a voto, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de aprobar modificaciones que puedan desmejorar las condiciones o derechos fijados para dichas acciones. En este caso, se requerirá el voto favorable del 70% de las acciones en que se encuentre dividido el capital suscrito, incluyendo en dicho porcentaje y en la misma proporción el voto favorable de las acciones con dividendo preferencial y

requerirá el voto favorable del 70% de las acciones en que se encuentre dividido el capital suscrito, incluyendo en dicho porcentaje y en la misma proporción el voto favorable de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto._______________________________________________________________________Página 7

2. Cuando se vaya a votar la conversión en acciones ordinarias de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto. Para tal efecto, se aplicará la misma mayoría señalada en el numeral anterior.

3. En los demás casos que se señalen en el reglamento de suscripción.”.

Por lo tanto, en los anteriores términos se encuentran definidas las acciones que, desde el punto de vista societario, puede emitir una sociedad anónima.

Ahora bien, mediante oficio 115-300538 de 16 de octubre de 2024 este

Despacho indico lo siguiente:

““1.1 Desde el punto de vista jurídico y societario, ¿Qué se entiende por la obligación de “Rescatar” acciones a la que se refiere la NIC 32 relativa a los instrumentos financieros?”

Preliminarmente, se considera relevante esbozar como se encuentra regulado el tema en otras jurisdicciones, a saber:

ESPAÑA:

La Ley de Sociedades de Capital española contempla:

“Artículo 500. Emisión de acciones rescatables.

1. Las sociedades anónimas cotizadas podrán emitir acciones que sean rescatables a solicitud de la sociedad emisora, de los titulares de estas acciones o de ambos, por un importe nominal no superior a la cuarta parte del capital social. En el acuerdo de emisión se fijarán las condiciones para el ejercicio del derecho de rescate.

rescatables a solicitud de la sociedad emisora, de los titulares de estas acciones o de ambos, por un importe nominal no superior a la cuarta parte del capital social. En el acuerdo de emisión se fijarán las condiciones para el ejercicio del derecho de rescate.

2. Las acciones rescatables deberán ser íntegramente desembolsadas en el momento de la suscripción.

3. Si el derecho de rescate se atribuye exclusivamente a la sociedad, no podrá ejercitarse antes de que transcurran tres años a contar desde la emisión.

Artículo 501. Amortización de acciones rescatables.

1. La amortización de las acciones rescatables deberá realizarse con cargo a beneficios o a reservas libres o con el producto de una nueva emisión de acciones acordada por la junta general con la finalidad de financiar la operación de amortización._______________________________________________________________________Página 8

2. Si se amortizarán estas acciones con cargo a beneficios o a reservas libres, la sociedad deberá constituir una reserva por el importe del valor nominal de las acciones amortizadas.

3. En el caso de que no existiesen beneficios o reservas libres en cantidad suficiente ni se emitan nuevas acciones para financiar la operación, la amortización sólo podrá llevarse a cabo con los requisitos establecidos para la reducción de capital social mediante devolución de aportaciones.”1

ARGENTINA:

La Ley 19.550 señala:

“ARTÍCULO 235. Corresponden a la asamblea extraordinaria todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y en especial:

  1. Aumento de capital, salvo el supuesto del artículo 188. Sólo podrá delegar en

que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y en especial:

  1. Aumento de capital, salvo el supuesto del artículo 188. Sólo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago;
  1. Reducción y reintegro del capital;
  1. Rescate, reembolso y amortización de acciones;
  1. Fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores; escisión; consideración de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión de éstos en la liquidación social, que deban ser objeto de resolución aprobatoria de carácter definitivo;
  1. Limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones conforme al artículo 197;
  1. Emisión de debentures y su conversión en acciones;
  1. Emisión de bonos.”2

A su vez, el Reglamento 368 de 2001 de la Comisión Nacional de Valores de

Argentina indica:

“ARTÍCULO 6. Acciones rescatables son aquellas:

a) Cuyo rescate o compra total o parcial por la emisora o por terceros esté fijado en el tiempo o librado a opción del accionista, según las condiciones de la emisión._______________________________________________________________________Página 9

b) Cuyo rescate o compra total o parcial por la emisora o por terceros esté comprometido de cualquier otra forma, con exclusión de la prevista en el inciso anterior.”3

PERÚ:

La Ley 26887 de 1997 contempla el rescate de obligaciones emitidas, así:

“Artículo 330.- Rescate

comprometido de cualquier otra forma, con exclusión de la prevista en el inciso anterior.”3

PERÚ:

La Ley 26887 de 1997 contempla el rescate de obligaciones emitidas, así:

“Artículo 330.- Rescate

La sociedad emisora puede rescatar las obligaciones emitidas, a efecto de amortizarlas:

1. Por pago anticipado, de conformidad con los términos de la escritura pública de emisión;

2. Por oferta dirigida a todos los obligacionistas o a aquellos de una determinada serie;

3. En cumplimiento de convenios celebrados con el sindicato de obligacionistas;

4. Por adquisición en bolsa; y,

5. Por conversión en acciones, de acuerdo con los titulares de las obligaciones o de conformidad con la escritura pública de emisión.”4

Ahora bien, desde el punto de vista contable frente al rescate de acciones, la NIC 32 en su Párrafo GA25 contempla lo siguiente:

“Las acciones preferentes pueden emitirse con derechos diversos. Al determinar si una acción preferente es un pasivo financiero o un instrumento de patrimonio, el emisor evaluará los derechos particulares concedidos a la acción para determinar si posee la característica fundamental de un pasivo financiero. Por ejemplo, una acción preferente que contemple su rescate en una fecha específica o a voluntad del tenedor, contiene un pasivo financiero, porque el emisor tiene la obligación de transferir activos financieros al tenedor de la acción. La posible incapacidad del emisor para satisfacer la obligación de rescatar una acción preferente, cuando sea requerido en los términos contractuales para hacerlo, ya sea ocasionada por falta de fondos, por restricciones le gales o por tener

incapacidad del emisor para satisfacer la obligación de rescatar una acción preferente, cuando sea requerido en los términos contractuales para hacerlo, ya sea ocasionada por falta de fondos, por restricciones le gales o por tener insuficientes reservas o ganancias, no niega la existencia de la obligación. En el caso de existir una opción a favor del emisor para rescatar las acciones en efectivo, no se cumplirá la definición de pasivo financiero, porque el emisor n o tiene una obligación actual de transferir activos financieros a los accionistas. En este caso, el rescate de las acciones queda únicamente a discreción del emisor. Puede aparecer una obligación, no obstante, en el momento en que el emisor de_______________________________________________________________________Página 10

las acciones ejercite su opción, lo que usualmente se hace notificando de manera formal al accionista la intención de rescatar los títulos.”

Desde la óptica tributaria, el artículo 33-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la Ley 1819 de 2016, señala:

Desde la óptica tributaria, el artículo 33-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la Ley 1819 de 2016, señala:

“Artículo 33-3. Tratamiento tributario de las acciones preferentes. Para efectos fiscales, las acciones preferentes tendrán, para el emisor, el mismo tratamiento de los pasivos financieros. Para el tenedor, tendrán el tratamiento de un activo financiero. Por consiguiente, el tenedor deberá reconocer un ingreso financiero, respecto de los pagos, al momento de su realización o la enajenación del activo.

Parágrafo 1°. El presente artículo aplicará a aquellas acciones preferentes que

financiero. Por consiguiente, el tenedor deberá reconocer un ingreso financiero, respecto de los pagos, al momento de su realización o la enajenación del activo.

Parágrafo 1°. El presente artículo aplicará a aquellas acciones preferentes que reúnan la totalidad de las siguientes características:

1. Por regla general, no incorporan el derecho a voto.

2. Incorporan la obligación, por parte del emisor, de readquirir las acciones en una fecha futura definida.

3. Incorpora una obligación por parte del emisor de realizar pagos al tenedor, en una suma fija o determinable, antes de la liquidación y, en caso de que en el período no haya utilidades susceptibles de ser distribuidas como dividendos, la acción incorpora la obligación de pago posterior en el momento en que existan utilidades distribuibles.

4. No se encuentran listadas en la Bolsa de Valores de Colombia.

Parágrafo 2°. Los rendimientos de las acciones preferentes se some ten a las reglas previstas en este Estatuto para la deducción de intereses. Las acciones preferentes se consideran una deuda. Las acciones que no reúnan las condiciones del Parágrafo 1, se consideran ins trumentos de patrimonio, sus rendimientos se someten a las reglas de dividendos y su enajenación a las reglas previstas para la enajenación de acciones.”

Ahora bien, desde la perspectiva societaria, a juicio de esta entidad la posibilidad de que una sociedad se obligue a “rescatar” 5 sus acciones no necesariamente exige la creación de un nuevo tipo accionario especial e independiente cuyos derechos inherentes contemplen tal prerrogativa, sino que por el concurso de voluntades de quienes intervienen en el contrato de suscripción de acc iones, tal condición de

no necesariamente exige la creación de un nuevo tipo accionario especial e independiente cuyos derechos inherentes contemplen tal prerrogativa, sino que por el concurso de voluntades de quienes intervienen en el contrato de suscripción de acc iones, tal condición de rescate puede estipulase en una emisión accionaria . (Subraya y negrita fuera de texto).

En este sentido, la doctrina de esta Entidad ha señalado lo siguiente:_______________________________________________________________________Página 11

“El contrato de suscripción está definido por el artículo 384 del ordenamiento mercantil, señalando los dos extremos de las prestaciones, de una parte, el suscriptor, sea un asociado o un tercero que presta su consentimiento que lo obliga pagar un aporte de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a los estatutos sociales; y de otra, la sociedad emisora, que se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente.

Negocio jurídico que acentúa su carácter consensual por la expresa previsión legal según la cual la suscripción de acciones no estará sometida a formalidades especiales y podrá acreditarse por cualquier medio de prueba (artículo 394 C.Co)

De lo expuesto se deriva que se trata de un contrato eminentemente consensual entre una sociedad por acciones y el accionista o tercero destinatario de la oferta, que se perfecciona por la simple aceptación de la oferta.”6

El Código de Comercio regula la suscripción de acciones en los siguientes términos:

“Artículo 384. La suscripción de acciones es un contrato por el cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos.

términos:

“Artículo 384. La suscripción de acciones es un contrato por el cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos.

A su vez, la compañía se obliga a reconocer la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente.

Artículo 385. Las acciones no suscritas en el acto de constitución y las que emita posteriormente la sociedad serán colocadas de acuerdo con el reglamento de suscripción.

Con excepción de las acciones privilegiadas y de goce, a falta de norma estatutaria expresa, corresponderá a la junta directiva aprobar el reglamento de suscripción.

Artículo 386. El reglamento de suscripción de acciones contendrá:

  1. La cantidad de acciones que se ofrezca, que no podrá ser inferior a las emitidas;
  1. La proporción y forma en que podrán suscribirse;
  1. El plazo de la oferta que no será menor de quince días ni excederá de tres meses;
  1. El precio a que sean ofrecidas, que no será inferior al nominal, y_______________________________________________________________________Página 12
  1. Los plazos para el pago de las acciones.

Artículo 387. Cuando el reglamento prevea la cancelación por cuotas, al momento de la suscripción se cubrirá, por lo menos, la tercera parte del valor de cada acción suscrita. El plazo para el pago total de las cuotas pendientes no excederá de un año contado desde la fecha de la suscripción.

Artículo 388. Los accionistas tendrán derecho a suscribir preferencialmente en toda nueva emisión de acciones, una cantidad proporcional a las que posean en

excederá de un año contado desde la fecha de la suscripción.

Artículo 388. Los accionistas tendrán derecho a suscribir preferencialmente en toda nueva emisión de acciones, una cantidad proporcional a las que posean en la fecha en que se apruebe el reglamento. En éste se indicará el plazo para suscribir, que no será inferior a quince días contados desde la fecha de la oferta.

Aprobado el reglamento por la Superintendencia, dentro de los quince días siguientes, el representante legal de la sociedad ofrecerá las acciones por los medios de comunicación previstos en los estatutos para la convocatoria de la asamblea ordinaria.

Por estipulación estatutaria o por voluntad de la asamblea, podrá decidirse que las acciones se coloquen sin sujeción al derecho de preferencia, pero de esta facultad no se hará uso sin que ante la Superintendencia se haya acreditado el cumplimiento del reglamento.”

De las normas transcritas se infiere claramente que el contrato de suscripción, aunque es consensual, está sujeto a los términos de la oferta contenida en un acto jurídico unilateral emanado de la sociedad, que la ley denomina reglamento de suscripción de acciones, cuyo contenido mínimo corresponde a los elementos esenciales del contrato de suscripción determinados en el artículo 386 del Código de Comercio.

Así mismo, se infiere que los requisitos mínimos que debe contener el reglamento de suscripción y colocación de acciones son los indicados en el artículo 386 del Código de Comercio, y que nada obsta para que se realicen otras estipulaciones en el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, siempre y cuando las mismas no desnaturalicen la figura estudiada.

artículo 386 del Código de Comercio, y que nada obsta para que se realicen otras estipulaciones en el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, sie

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